JEP - Resolución SDSJ-4672 27-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4672 27-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALEXANDER SUACHE TOLE Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9001081-53.2019.0.00.0001
Exped iente JEP: 20-003984-2019
Compareciente: Alexander Suache Tole
C.C. No. 94.477.646
Juan Camilo Betancur Hernández
C.C. No. 1.098.306.588
Juan Pablo Yara Álvarez
C.C. No. 1.110.482.359
Situación Jurídica: Procesados – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 06 de diciembre de 2019
Resolución No. 4672 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal radicado C.U.I. 190016000602-2012-205341-00 – N.I. 26978 (EXPEDIENTE JEP: 20-003948-2019) remitido a la JEP por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), seguido por el delito de homicidio en persona protegida en contra del Sargento
Viceprimero (SV) Alexander Suache Tole, identificado con C.C. No. 93.477.646 de Natagaima (Tolima); el Soldado Profesional (SLP) Juan Camilo Betancur
Hernández, identificado con C.C. No. 1.098.306.588 de Circasia (Quindío); y el Cabo Primero (CP) Juan Pablo Yara Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.482.359 de Ibagué (Tolima), pronunciándose además sobre su sometimiento a la JEP por esta causa y la continuidad de su libertad en este proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER SUACHE TOLE Y OTROS Cabe anotar que el sometimiento del compareciente Juan Pablo Yara Álvarez a esta Jurisdicción y por este mismo proceso, fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho a través de resolución No. 004988 del 20 de septiembre de 2019, aceptándolo y requiriendo de su parte la presentación de su propuesta de régimen de condicionalidad. Así mismo, se deja constancia que los trámites de sometimiento de los señores Alexander Suache Tole y Juan Camilo Betancur Hernández, se habían tramitado en forma separada ante esta Misma Sala, siendo luego remitidos ante este Despacho para que disponga de su acumulación y así entonces se tramiten en forma conjunta.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales son procesados los comparecientes pueden extraerse del escrito de acusación presentado en su contra por la Fiscalía Cuarta
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca), siendo resumidos así: El día 14 de agosto de 2012 siendo aproximadamente las 19:30 horas en el sector de la vereda la granja en coordenadas 02º3843” y 76º3544” jurisdicción del
municipio de Cajibío Cauca, el SARGENTO SEGUNDO SUACHE TOLE
ALEXANDER, CABO JUAN PABLO YARA ALVAREZ, SOLDADO
PROFESIONAL JHON FREDY LOPEZ HERNADEZ (sic), SOLDADO PROFESIONAL MIGUEL ANGEL RUIZ VILLAMIZAR Y SOLDADO PROFESIONAL JUAN CAMILO BETANCOURT HERNANDEZ, entre otros, miembros del Ejército Nacional, Vigésima Novena Brigada BACOT 118, pelotón Argentina 5, al mando del SS SUCAHE TOLE ALEXANDER, agregados operacionalmente al BILOP No. 7, quienes se encontraban en el sector en desarrollo de la orden de operaciones No 075 Alcatraz, de acción ofensiva, en el área de la vereda la granja, el arrayan, los pinos, las brisas, la Martha guayabal, el descanso, área general del municipio de CajibíoCauca, contra la columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno, ocasionaron la muerte del señor DANIEL VALENZUELA MOSQUERA, quien según informe pericial de necropsia No. 201201011900100233 dice: presentaba heridas de proyectil de arma de fuego a nivel de la cabeza que ocasiona hemorragia subgaleal leve biparietal y a nivel de tórax orificio de entrada a nivel de hemitórax posterior izquierdo y salida hemitórax anterior izquierdo que ocasiona heridas en el pulmón izquierdo y lacera de forma severa el corazón, fractura de arcos de arcos condrales anteriores izquierdos del tercero al quinto, además ocasiona
hemotórax izquierdo masivo y coagulado y antracosis pulmonar, causa de 2
EXPEDIENTE: 9001081-53.2019.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-003948-2019 muerte laceración cario pulmonar secundaria a herida por proyectil de arma de fuego, tratándose de una persona protegida conforme a los convenios internaciones sobre derecho humanitario ratificados por Colombia, pues era un integrante de la población civil, respecto de quien no se ha demostrado haya pertenecido a organizaciones criminales, sin antecedentes judiciales, persona que se encontraba desarmada al momento de ser requerido para un registro personal, respecto de quien tampoco existe evidencia que permita inferir haya atacado en forma deliberada a los militares, como para que accionaran sus armas de dotación.
Presentando a este ciudadano como muerto en combate, en el momento en que atentaba contra la infraestructura eléctrica, relacionándolo como integrante de las FARC por 12 años vinculado a varios hechos terroristas, lo que nos ubica en un falso positivo, pues nada de lo reportado y mostrado en medios de presan fue objeto de corroboración o tiene sustento probatorio, pues no tenía antecedentes, anotaciones por procesos activos, no figuraba en orden de batalla, ni tenía anotaciones de inteligencia, según lo recaudado en la investigación. (…). 1
III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
2. La investigación correspondiente, llevó a que en fecha 12 de septiembre de 2018, la Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca), presentara escrito de acusación
en contra de los señores Alexander Suache Tole, Juan Camilo Betancur Hernández y Juan Pablo Yara Álvarez por el delito de homicidio en persona protegida, sin que en contra de ellos, se haya librado orden de captura o impuesto medida de aseguramiento alguna que implique restricción de su libertad.
3. El asunto fue sometido a reparto correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) quien, a través de auto del 21 de septiembre de 2018, asumió el conocimiento de la actuación y fijo como fecha para la realización de audiencia de formulación de acusación el día 15 de noviembre de 20182. 1 EXPEDIENTE JEP: 20-003948-2019. Cuaderno 2. Folio 3. (Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca) dentro del proceso penal radicado No. 1900160006022012-2005341). 2 Ibidem. Folio 23.
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ALEXANDER SUACHE TOLE Y OTROS
4. Por solicitud que para ello elevara el apoderado de los comparecientes Suache Tole y Betancur Hernández, alegando que estaban tramitando su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, la audiencia fue reprogramada por el Despacho para el 24 de abril de 20193.
5. Ante una nueva solicitud de aplazamiento elevada por la apoderada del compareciente Juan Pablo Yara Álvarez, la audiencia se reprogramó una vez
más para el 6 de agosto de 20194.
6. En esta fecha, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo y, en ella, la abogada defensora refirió que los procesados estaban tramitando su sometimiento ante la JEP, siendo necesario entonces suspender la actuación u remitir el expediente ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo pertinente. Dicha solicitud fue coadyuvada por la Fiscalía y el Ministerio Público; razón por la cual, el Juzgado resolvió ordenar la remisión del asunto ante la Jurisdicción Especial para la Paz, aclarando que si bien por estos mismos hechos existen otros procesos que involucran a otras personas, la remisión se hacía exclusivamente por los señores Alexander Suache Tole, Juan Camilo Betancur
Hernández y Juan Pablo Yara Álvarez5.
7. El proceso fue recibido por medio del radicado 20191510429052 del 9 de septiembre de 2019, siendo repartido por la Secretaría Judicial de la Sala a este Despacho, por conocimiento previo sobre el compareciente Juan Pablo Yara Álvarez, respecto de quien ya se había emitido un pronunciamiento previo6.
8. Al verificarse que las peticiones de sometimiento de los comparecientes habían sido repartidas en forma individual y a conocimiento de despachos distintos, a través de resolución No. 003387 del 01 de septiembre de 2020, se requirió a las Magistradas Claudia Rocío Saldaña Montoya y Sandra Jeannette Castro Ospina de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, remitir ante este Despacho, los
trámites de sometimiento a esta Jurisdicción Especial de los señores Suache Tole y Betancur Hernández, en aras de que estos se pudieren acumular y adelantar en forma conjunta con el expediente físico que por conocimiento previo sobre el señor Yara Álvarez, había sido adelantado. 3 Ibidem. Folio 32. 4 Ibidem. Folio 58. 5 Ibidem. Folios 88 y 89. 6 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ. Resolución No. 004988 del 20 de septiembre de 2019. 4
EXPEDIENTE: 9001081-53.2019.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-003948-2019
IV. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS ANTE LA SALA
9. Toda vez que los comparecientes fueron repartidos en distintas fechas a varios despachos que conforman la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se procederá a hacer un breve recuento del camino procesal que el trámite de sometimiento de cada uno de ellos surtió en esta Sala.
1. Compareciente Juan Pablo Yara Álvarez7
10. A través de radicado 20181510127512 del 31 de mayo de 2018, el CP Juan Pablo Yara Álvarez solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando como causa penal para ello el proceso No. 1900160006022012205341 de la Fiscalía 4 Especializada de Popayán.
11. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 001247 del 02 de abril de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud,
aclarando que dicha determinación no implicaba su ingreso a esta Jurisdicción. De igual forma, dispuso oficiar a la Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca) para que informara sobre la situación jurídica del compareciente, así como al director de personal del Ejército Nacional para lo de su competencia, abriendo a pruebas el asunto.
12. Una vez surtido el trámite pertinente, a través de resolución No. 004988 del 20 de septiembre de 2019, este Despacho aceptó el sometimiento del CP Juan Pablo Yara Álvarez a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso penal No. 1900160006022012-205341, adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida.
13. En esta misma decisión, se comisionó a la Secretaría Judicial de la Sala para que adelantara las gestiones pertinentes en aras de que el compareciente suscribiera acta formal de sometimiento ante la JEP8, comunicando dicha decisión a las víctimas indirectas que fueron identificadas por la Unidad de Investigación y Acusación9, y se requirió al compareciente para que presentara su propuesta de régimen de condicionalidad, indicándole las pautas que debía 7 Expediente 9001465-16.2019.0.00.0001 8 Acta No. 303712 del 13 de diciembre de 2019. 9 Víctimas indirectas del señor Daniel Valenzuela Mosquera (occiso), conforme a informe radicado 20192000139863 del 14 de mayo de 2019.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALEXANDER SUACHE TOLE Y OTROS tener en cuenta para ello. Hasta la fecha, el compareciente no ha atendido en forma alguna el requerimiento hecho por el Despacho.
2. Compareciente Juan Camilo Betancur Hernández10
14. A través de radicados 20181510076182 del 12 de abril y 2018151011862 del 22 de mayo de 2018, el señor Juan Camilo Betancur Hernández solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, relacionando para ello el proceso penal No.
1900160006022012-205341.
15. Las peticiones del mencionado compareciente fueron repartidas por la Secretaría Judicial al despacho de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien por medio de resolución No. 001160 del 28 de marzo de 2019, asumió su conocimiento, abriendo a pruebas el asunto.
16. Posteriormente, a través de resolución No. 3504 del 9 de septiembre de 2020, y atendiendo el requerimiento hecho por este Despacho, la Magistrada Castro Ospina remitió ante el suscrito el asunto del señor Juan Camilo Betancur Hernández, en tanto él comparte causa con el compareciente Juan Pablo Yara Álvarez, respecto de quien ya se había emitido un pronunciamiento interlocutorio aceptando su sometimiento ante la JEP.
3. Compareciente Alexander Suache Tole11
17. Mediante escrito del 22 de mayo de 2018, radicado 20181510115872, el compareciente Alexander Suache Tole elevó solicitud de sometimiento ante la JEP, relacionando como causa penal el proceso penal No. 2012-205341,
adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida.
18. La petición fue repartida a conocimiento de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien por medio de resolución No. 001665 del 29 de abril de 2019, asumió su conocimiento y abrió a pruebas el caso.
19. Por medio de radicado 20191510183102 del 10 de mayo de 2019, el compareciente Suache Tole aportó una copia del escrito de acusación presentado 10 Expediente 0001839-54.2020.0.00.0001 11 Expediente 9004051-26.2019.0.00.0001
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EXPEDIENTE: 9001081-53.2019.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-003948-2019 en contra suya y de sus dos (2) compañeros de causa por el Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca), así como otros elementos de prueba que considera soportan su solicitud de ingreso a la JEP.
20. En atención al requerimiento hecho por este Despacho, por medio de resolución No. 3976 del 13 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora resolvió remitir el asunto del señor Alexander Suache Tole, debido a que él comparte causa con el compareciente Juan Pablo Yara Álvarez.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales.
21. Teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se aceptó en su momento el sometimiento a la JEP del compareciente Juan Pablo Yara Álvarez en su calidad
de miembro de la fuerza pública12, corresponden a los mismos hechos en los que también estaban siendo investigados y por los cuales solicitaron someterse a esta Jurisdicción los señores Alexander Suache Tole y Juan Camilo Betancur Hernández; y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, este Despacho adelantará entonces una sola actuación conjunta dentro del expediente SAJ No. 9001081-53.2019.0.00.0001, la cual encerrará a los tres (3) comparecientes mencionados.
22. Ahora bien, antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, es pertinente advertir que el caso de los señores Alexander Suache Tole, Juan Camilo Betancur Hernández y Juan Pablo Yara Álvarez, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso a en su contra y que en la justicia ordinaria avanzó hasta audiencia de acusación, para así proceder a aceptar el sometimiento de los procesados a
este Sistema Integral.
23. No obstante, este Despacho ya emitió un pronunciamiento en torno al sometimiento a la JEP del señor Juan Pablo Yara Álvarez precisamente por el 12 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ. Resolución No. 004988 del 20 de septiembre de 2019
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALEXANDER SUACHE TOLE Y OTROS proceso penal radicado C.U.I. 190016000602-2012-205341-00 – N.I. 26978, abordando en dicha oportunidad, la convergencia de los factores de competencia de esta Jurisdicción para conocer de él.
24. Así entonces y en torno a la competencia material de la JEP para conocer del caso, este Despacho arguyó que se trataba de: (…) hechos que se pueden enmarcar dentro del contexto de las ejecuciones extrajudiciales, el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno y que corresponde a acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual es incluso reconocido por la Fiscalía que adelanta la investigación objeto de pronunciamiento en su escrito de acusación cuando refirió que: Presentando a este ciudadano como muerto en combate, (…), relacionándolo como integrante de las FARC por 12 años vinculado a varios hechos terroristas, lo que nos ubica en un falso positivo, (…)13.
25. Sobre la competencia temporal, la misma se desprende del recuento fáctico hecho por el Despacho en esta decisión (supra página 2), en el entendido de que se trata de hechos acaecidos el 14 de agosto de 2012, fecha que es previa a la
suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
26. De esta forma, sería inocuo repetir argumentos que ya se encuentran presentes en una decisión que en últimas hace parte de este mismo caso, siendo procedente ahora: i) verificar calidad de agentes del Estado integrantes de la fuerza pública de los señores Alexander Suache Tole y Juan Camilo Betancur Hernández y así entonces resolver sobre la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por este proceso: ii) verificar si los tres (3) comparecientes de este caso se encuentran privados de libertad; y iii) el régimen de condicionalidad que como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a ellos. 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ. Resolución No. 004988 del 20 de septiembre de 2019. Página 9.
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EXPEDIENTE: 9001081-53.2019.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-003948-2019
27. Sobre el compareciente Juan Pablo Yara Álvarez, se aclara que si bien al momento de aceptar su sometimiento a la JEP, se le impuso la obligación de presentar su propuesta de régimen de condicionalidad conforme algunas precisiones, dicha orden no ha sido acatada hasta la fecha; razón por la cual, deberá presentar una propuesta de régimen que deberá amoldarse a las pautas
que se le explicarán más adelante so pena de verse sometido a un incidente de incumplimiento de sus compromisos con el proceso de justicia transicional que lo lleve a ser expulsado de la JEP, seguir su proceso en la justicia ordinaria con todas las consecuencias que trae la decisión y eventualmente verse afectada su libertad.
28. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado actual de la actuación, se abordará lo concerniente a la remisión de esta a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
2. Sobre el factor de competencia personal de la JEP
29. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz14, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes15: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el
14 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER SUACHE TOLE Y OTROS material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos
delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP16.
30. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201817, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
31. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
3. Sobre la calidad de miembros de la Fuerza Pública de los señores Alexander
Suache Tole y Juan Camilo Betancur Hernández
32. En el presente asunto, se tiene que la calidad de miembros de la fuerza pública
de los comparecientes Alexander Suache Tole y Juan Camilo Betancur Hernández, se encuentra acreditada en el escrito de acusación que refiere de hechos atribuidos a: 16 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 10
EXPEDIENTE: 9001081-53.2019.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-003948-2019
(…) el SARGENTO SEGUNDO SUACHE TOLE ALEXANDER, CABO JUAN PABLO YARA ALVAREZ, (…) Y SOLDADO PROFESIONAL JUAN CAMILO BETANCOURT HERNANDEZ, entre otros, miembros del Ejército Nacional, Vigésima Novena Brigada BACOT 118, pelotón Argentina 5, al mando del SS SUCAHE TOLE ALEXANDER, agregados operacionalmente al BILOP No. 7, quienes se encontraban en el sector en desarrollo de la orden de operaciones No 075 Alcatraz, de acción ofensiva, en el área de la vereda la granja, el arrayan, los pinos, las brisas, la Martha guayabal, el descanso, área general del municipio de CajibíoCauca, (…). 18 (Subrayas fuera del texto original).
33. De igual forma, el escrito de acusación reafirma la calidad de los procesados cuando aduce que: Cada uno de estos militares al momento de cometer este hecho eran personas con capacidad de comprender lo ilícito de su actuación y de determinarse conforme dicha compresión, (…)19. (Subrayas fuera del texto original).
34. Bajo el anterior panorama, emerge clara la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Alexander Suache Tole y Juan Camilo Betancur Hernández al momento de ocurrencia de los hechos por los cuales se adelanta en su contra el proceso penal radicado C.U.I. 190016000602-2012-205341-00 – N.I. 26978, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer de él.
35. En este punto, se debe resaltar que, debido a que se trata de miembros de la fuerza pública, los procesados son comparecientes obligatorios de la Jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que el Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
36. En dicha decisión, el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. 18 EXPEDIENTE JEP: 20-003948-2019. Cuaderno 2. Folio 3.
19 Ibidem. Folio 5. 11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALEXANDER SUACHE TOLE Y OTROS
37. Dicha premisa fue posteriormente reafirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA No. 19 de 2018, cuando explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades, una de carácter obligatorio para los combatientes y, otra voluntaria, para los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado20.
38. Pues bien, conforme lo expuesto así como lo decantado por el Despacho en el aparte de precisiones iniciales, emerge que son hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente del comportamiento atribuido a ellos, haciéndose necesario emitir tal declaratoria de competencia por medio de esta resolución, aceptando además el sometimiento de los señores Alexander Suache Tole y Juan Camilo Betancur Hernández ante el Sistema Integral, comunicando su contenido al Juzgado que remitió el proceso ante la JEP, así como a la Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca) que como ente acusador venía adelantando dicho proceso.
39. Ahora bien, como quiera que los comparecientes Alexander Suache Tole y Juan Camilo Betancur Hernández no han suscrito hasta la fecha el acta formal de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que esta
Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia21.
40. Por lo anterior, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que los dos (2) comparecientes mencionados anteriormente, procedan a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por el proceso penal radicado C.U.I. 190016000602-2012-205341-00 – N.I. 26978, que venía siendo adelantado en su 20 Auto TP-SA No. 019 de 2018 Sección de Apelación Tribunal para la Paz 21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44.
12
EXPEDIENTE: 9001081-53.2019.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-003948-2019 contra por el delito de homicidio en persona protegida, ante el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), y hoy ante esta Jurisdicción Especial.
4. Sobre la privación de la libertad de los comparecientes
41. Tal y como se advirtió en precedencia (supra párrafo 2), dentro de este caso,
los señores Alexander Suache Tole, Juan Camilo Betancur Hernández y Juan Pablo Yara Álvarez no han sido afectados con medida restrictiva de su libertad.
42. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder a su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017.
43. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno22 y a
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