JEP - Resolución SDSJ 4678 28 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4678 28 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE NO. 9000780-09.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 4678 de 2022
Bogotá D.C., veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Expediente Legali No. 9000780-09.2019.0.00.0001
Solicitante: JOHAN FERNANDO LARGO ZAPATA.
Cédula de ciudadanía: 1.053.791.852
Situación jurídica: Condenado.
Delitos: Homicidio agravado y otros.
Asunto: Examen de los factores de competencia.
Despacho JPO Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá.
Fecha de reparto: 08 de noviembre de 2019
I. ASUNTO
1. El despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia respecto de la intención de sometimiento formulada por el señor JOHAN FERNANDO LARGO ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía No.
1.053.791.852. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE NO. 9000780-09.2019.0.00.0001
II. ANTECEDENTES
2. Mediante escrito de 29 de julio de 20191, el señor JOHAN FERNANDO LARGO ZAPATA manifestó su intención de someterse a esta Jurisdicción por el proceso adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego dentro del radicado 2009-00015 vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
3. La referida solicitud de sometimiento impetrada por el señor JOHAN FERNANDO LARGO ZAPATA fue repartida al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP el 08 de noviembre de 2019, correspondiéndole su conocimiento a esta magistratura.
4. Consecuencia de lo anterior, a través de Resolución 2766 del 29 de julio de 20192, este despacho asumió conocimiento de la petición y realizó los requerimientos tendientes a obtener las piezas procesales necesarias para adoptar una decisión de fondo dentro del caso concreto.
5. Así las cosas, mediante providencia de 30 de noviembre de 2021, el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió el expediente bajo radicado 2009-00015 surtido en contra del señor JOHAN FERNANDO LARGO ZAPATA por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego3.
6. Revisado el expediente 2009-00015 remitido por la autoridad ordinaria, se observa que el señor JOHAN FERNANDO LARGO ZAPATA fue condenado el seis de agosto de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de uso de defensa personal, a una pena privativa de la libertad de treinta y cinco (35) años y cuatro (04) meses, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, con base en los siguientes hechos: 1 Radicado Conti 20191510333082. 2 Expediente Legali 9000780-09.2019.0.00.0001. Folios 4 a 6. 3 Ibidem. Folio 63 y siguientes.
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De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el 26 de diciembre de 2008, a eso de la una de la tarde, en el barrio Pío XII de Manizales, concretamente en la carrera 37 B Nro 55-A-72, los jóvenes MARTIN DAVID VÁSQUEZ CARDONA (a. Cachorrito), de 16 años, JUAN DAVID CARMONA OSORIO (a. Juano), de 23, y CÉSAR AUGUSTO CASTRILLÓN AGUIRRE (a. Chechar), de 19, se encontraban junto a un poste cuando sorpresivamente tres individuos los atacaron por la espalda, con armas de fuego. Martin David Vásquez, gravemente herido, cayó al suelo y allí fue herido de nuevo con arma blanca por uno de los atacantes. Los dos compañeros de Martín, es decir, Juan David Carmona Osorio y César Augusto Castrillón Aguirre, fueron lesionados4.
7. La vigilancia de la pena impuesta al señor JOHAN FERNANDO LARGO ZAPATA correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué.
III. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico.
8. Corresponde determinar, de conformidad con la sentencia adjunta, si los hechos por los que fue condenado el peticionario dentro del radicado 2009-00015
del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales se adecúan a los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Orden de análisis.
9. El despacho (i) analizará las disposiciones normativas que delimitan los factores de competencia de la JEP, centrando su estudio en el factor material, (ii) examinará a continuación la figura jurídica de la inadmisión por falta de competencia y (iii), a la luz de esas perspectivas, se pronunciará respecto de la solicitud en el caso concreto.
A. La competencia de la JEP. Factores temporal y personal 4 Sentencia de 06 de agosto de 2009, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, radicado 200900015. Expediente Legali 9000780-09.2019.0.00.0001. Folio 66.
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10. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso5 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con
pleno respeto de las formas propias de cada juicio6.
11. Esta garantía, constitutiva del principio de Juez Natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la Constitución o las leyes han investido de las facultades que los legitiman para su resolución.
12. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz es un sistema de justicia que resulta de un contexto histórico específico de transición. Sus competencias constitucionales, estipuladas por vía del Acto Legislativo 01 de 2017, constituyen un desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo de las FARC – EP el 24 de noviembre del año 2016.
13. El factor temporal de competencia de la JEP fue establecido en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma prescribe en su primer inciso que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia preferente y exclusiva sobre las conductas “[…] cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]”7.
14. De tal manera que si los hechos ocurrieron después del primero de diciembre de 2016 la Jurisdicción Especial para la Paz no cuenta con competencia para su trámite judicial y las actuaciones respectivas le corresponderán exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
15. Ahora bien, respecto del factor personal, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia respecto de los hechos cometidos por los siguientes tipos 5 Artículo 29 de la Constitución Nacional. 6 Véase Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 001 del treinta (30) de abril de 2018. Radicación
20-000097-2018. Páginas 7 y 8, párrafos 24 y 25. 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: “Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]” Página 4 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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no se encuentren en los listados que esa organización preparó y presentó al Gobierno Nacional durante las etapas finales del proceso de paz9; (iii) quienes sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido a la comisión de delitos relacionados con el conflicto, siempre y cuando aporten efectivamente a la verdad, la reparación y la no repetición10; (iv) agentes del Estado involucrados en delitos relacionados con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir, sin que haya sido el determinante de la conducta delictiva11, (v) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos, en los términos del numeral segundo del artículo 29 de la Ley 1820 de 201612, (vi) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a las actuaciones como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización13, (vii) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, sin que hayan sido coaccionados a ello y que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas14. 8 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso primero. 9 Ídem. 10 Ibídem, artículo 16 transitorio. En este punto es necesario referir la sentencia C - 674 de 2017, por medio
de la cual la Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad del A.L. 01 / 17. En dicha providencia, la Corte declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 de la norma examinada, en el sentido de que los terceros, no combatientes, que hayan contribuido a la comisión de delitos en contexto del conflicto armado colombiano, no podrán ser obligados a presentarse ante la JEP. Su comparecencia, en todo caso, será voluntaria. 11 Ibídem, artículo 17 transitorio. Este referente constitucional de competencia sustenta la aplicación del tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR para integrantes de fuerza pública que hayan sido procesados penalmente por conductas cometidas en contexto del conflicto armado colombiano. Dicha aplicación se desarrolla en el Capítulo VII del A.L. 01 de 2017 y en los artículos 2, 6, 7, 9 y 45 a 59 de la Ley 1820 de 2016. Por no corresponder al caso de las solicitudes bajo estudio, este criterio de factor personal de competencia de la JEP no se desarrollará in extenso durante esta providencia. 12 Ley 1820 de 2016, artículo 29 numeral 2. 13 Ley 1820 de 2016, artículos 29 numeral 3. 14 Acuerdo Final para la Paz, punto 5.1.2, No. 32, párrafo 3. Véase también: JEP / SDSJ, resolución No. 504 del 14 de junio de 2018. Página 5 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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El factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
16. Respecto del factor material de competencia de la JEP, el primer inciso del artículo 5° transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta corporación tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.
17. De igual manera, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor,
partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15 ha establecido que la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de su competencia material es una función propia y exclusiva de la JEP, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “[…] delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto […]”.
15Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. Página 6 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Así mismo, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece criterios para determinar la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para el estudio de asuntos que sean puestos bajo su consideración. Señala la
disposición normativa: Artículo 30. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre que no constituyan: […]
2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.
B. Inadmisión por falta de competencia
20. La SDSJ ha debido resolver múltiples solicitudes de sometimiento presentadas por sujetos que no son destinatarios del componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Esta circunstancia podría afectar el desarrollo de las funciones para las que la JEP fue instituida, en razón de su estricta temporalidad16. La Sección de Apelación, como órgano de cierre, ha fijado criterios jurisprudenciales para que las Salas de Justicia evacúen con la
máxima celeridad posible, aquellos asuntos que se encuentran por fuera de los factores de competencia de la jurisdicción.
21. Por medio de Auto TP-SA 1146 de 08 de junio de 2022, el órgano de cierre de la jurisdicción facultó a las Salas de Justicia para inadmitir por falta de competencia o rechazar de plano las solicitudes de sometimiento visiblemente improcedentes a través de decisiones de ponente. Precisó la Sección de Apelación:
15. Las salas y secciones de esta jurisdicción pueden rechazar de plano o inadmitir las solicitudes de sometimiento o peticiones de tratamientos transicionales especiales que, después de una evaluación preliminar de los factores competenciales, resulten abiertamente ajenas a la competencia 16 Sobre el principio de estricta temporalidad, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019. Párr. 11 y ss. Página 7 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de la JEP por el incumplimiento de alguno de dichos factores 17. (Énfasis añadido).
22. Debe advertirse que, en la providencia examinada, la SA fue enfática en establecer que si la JEP ya asumió competencia de la solicitud de sometimiento, se debe aplicar la figura de la inadmisión y no la del rechazo de plano: Si ya se ha asumido conocimiento del asunto, debe declararse la inadmisión por incompetencia, bajo la condición de que no se haya dispuesto el cierre del periodo probatorio y el traslado para alegar a los sujetos procesales e intervinientes18. (Énfasis añadido).
23. Es por ello, que la alternativa de inadmitir por falta de competencia las solicitudes de sometimiento que no cumplan los factores material, personal y temporal de la jurisdicción resulta ajustada a derecho, según precisó la Sección de Apelación, con mayor razón cuando con la medida se procura descongestionar a la SDSJ del gran número de solicitudes formuladas bajo estos supuestos.
24. De modo que, acatando los derroteros fijados por el órgano de cierre del Tribunal para la Paz y con fundamento en lo señalado, el despacho procederá a pronunciarse frente a la petición objeto de estudio, teniendo en cuenta que la solicitud del señor JOHAN FERNANDO LARGO ZAPATA ya fue asumida por esta magistratura mediante Resolución 2766 del 29 de julio de 2019.
C. Del caso en concreto
25. Como se refirió en los antecedentes, el señor JOHAN FERNANDO LARGO ZAPATA fue declarado penalmente responsable dentro del radicado
2009-00015 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y, porte de armas de fuego, por los hechos ocurridos en el 26 de diciembre de 2008.
26. Revisado el expediente se evidencia que, en la providencia condenatoria de 06 de agosto de 2009 el juzgador de conocimiento indicó que los móviles que llevaron al solicitante a cometer los delitos por los cuales fue condenado, tuvo su 17 Párr. 15 y ss.
18 Ídem. Página 8 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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como antecedente un enfrentamiento ocurrido el día inmediatamente anterior, es decir el 25 de diciembre de 2008, en el cual participaron dos de los afectados en la fecha de autos19. (Énfasis añadido).
27. Es necesario indicar que, para el juzgador de primera instancia no hay lugar a dudas la enemistad que existía entre las víctimas y los victimarios estaba ligada a la disputa del territorio donde operaban bandas de microtráfico, e incluso señala que un día antes ocurrió un hecho similar: El origen de la enemistad entre quienes agredieron y quienes fueron agredidos en la fecha de autos radicó, sin duda, en las disputas dentro del comercio de estupefacientes, de los cual hablan varios de los entrevistados, enemistad que se acentué porque un día antes había ocurrido un hecho similar, en el cual se utilizaron armas de fuego para atacar, pero en ese caso los agresores no fueron quienes aquí aparecen como víctimas sino un grupo integrado, entre otros, por Juan David Carmona Osorio y César
Castrillón Aguirre20.
28. De la pieza procesal revisada, se desprende de manera clara que los delitos por los cuales fue condenado el señor JOHAN FERNANDO LARGO ZAPATA no están relacionados de manera directa o indirecta con el conflicto armado, puesto a que los mismos son de carácter común y no acaecieron en el desarrollo del conflicto armado interno, sino que como se indicó, fueron producto de una rencilla entre bandas dedicadas a la venta de narcóticos.
29. El material probatorio con que se fundamentó la sentencia de la autoridad ordinaria permite establecer con absoluta claridad que con la comisión de los
acontecimientos objeto de este pronunciamiento no se apoyó, promovió o atacó a alguno de los actores del conflicto armado colombiano. 19 Sentencia de 06 de agosto de 2009, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, radicado 200900015. Expediente Legali 9000780-09.2019.0.00.0001. Folio 66. 20 Ibidem. Folio 76. Página 9 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a la luz del artículo 23 transitorio del acto Legislativo 01 de 2017, encuentra que los hechos aquí sintetizados no guardan relación con el conflicto armado interno.
Del pronunciamiento del Juzgado Octavo del Circuito de Especializado de Bogotá, es evidente que para cuando ocurrieron los hechos el procesado no era parte de los actores en confrontación armada.
31. De lo probado en la jurisdicción ordinaria, es indudable que los hechos
constituyen una manifestación de delitos contra el patrimonio, la vida y la seguridad pública, que no ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, sino con el ánimo determinante de obtener dinero a través del hurto a un establecimiento de comercio.
32. Adicionalmente, dentro de las consideraciones de carácter general del presente pronunciamiento se refirió el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, de acuerdo con el cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no cuenta con competencia para aplicar mecanismos del tratamiento especial de justicia sobre hechos que constituyan delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado.
33. La estipulación normativa del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 debe entenderse como una extensión específica a uno de los órganos de la Jurisdicción, de la cláusula constitucional general de competencia de la JEP, de conformidad con la cual el escenario transicional de justicia tiene competencia exclusivamente sobre aquellos hechos delictivos ocurridos en relación con el conflicto armado interno, a la luz del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
34. En consecuencia, por lo prescrito en el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 se impone concluir que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no cuenta con competencia para dar trámite judicial a los hechos objeto del presente pronunciamiento, y además se rechazará la intención de sometimiento del señor JOHAN FERNANDO LARGO ZAPATA como quiera que los hechos por los
que fue condenado en la jurisdicción ordinaria no tienen relación con el conflicto armado interno. Esto es, por el mandato superior del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP no cuenta con competencia para avocar trámite judicial transicional sobre estos acontecimientos, por cuanto constituyen una manifestación exclusiva de delincuencia común. Página 10 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Es indispensable señalar que, en la sentencia de 06 de agosto de 2009 mediante la cual se condenó al solicitante, no se estableció que el señor JOHAN FERNANDO LARGO ZAPATA fuera un agente del Estado integrante de Fuerza Pública, o que perteneciera a las extintas FARC-EP.
36. Se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que en cumplimiento del Acuerdo AOG 009 de 29 de marzo de 2022 proferido por el Órgano de Gobierno de la JEP, remita la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva
de la jurisdicción. En mérito de lo expuesto ESTE DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN
DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA
LA PAZ,
IV. RESUELVE PRIMERO. – INADMITIR por incompetencia la solicitud de sometimiento impetrada por el señor JOHAN FERNANDO LARGO ZAPATA, identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.053.791.852, como quiera que los hechos por los que fue declarado penalmente responsable en la jurisdicción ordinaria no guardan relación con el conflicto armado interno, según lo desarrollado en la parte motiva de este pronunciamiento. SEGUNDO. - Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. TERCERO. - ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que en cumplimiento del Acuerdo AOG 009 de 29 de marzo de 2022 proferido por el Órgano de Gobierno de la JEP, remita la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la jurisdicción, conforme a lo planteado en la parte motiva de esta providencia. Página 11 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO. – En el evento de que este pronunciamiento quede en firme, ARCHÍVESE en forma definitiva la actuación. Dese cumplimiento expedito por Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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