JEP - Resolución SDSJ 4687 28 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4687 28 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N° 9001574-30.2019.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado
C.C. 10.902.411 Slp. (r) Guillermo Federico Ferreira Daza C.C. 72.182.672 (Ejército Nacional)
Situación jurídica: PLUMP/ RSMA
Delito: Homicidio agravado.
Fecha de reparto: 5 de febrero de 2019
Bogotá D. C., 28 de diciembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4687 ASUNTO Procede la suscrita magistrada sustanciadora a resolver la solicitud presentada por el defensor del señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado, para que se conceda la libertad por vencimiento de términos conforme a lo regulado en la Ley 1786 de 2016. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso Radicado N° 05-000-31-07-001-2018-00006 (en adelante N° 201800006) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia
1. La Fiscalía 108 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín -DECVDHadelantó la investigación N° 8741 a la cual fueron vinculados los señores Slp. (r) Ricardo Andrés Jimenez 1 bew anigáp al a adecca
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1F4BB2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-4751009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Salgado y Guillermo Federico Ferreira Daza, el primero mediante declaratoria de persona ausente el 1° de julio de 2016 y el segundo con indagatoria recibida el 25 de noviembre de 2016. La situación jurídica del señor Slp. (r) Jimenez Salgado fue resuelta el 11 de julio del mismo año con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación. A ambos se les imputaron cargos como coautores de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado1.
2. El 26 de octubre de 20172 la Fiscalía 108 de la DECVDH de Medellín concedió al señor Slp. (r) Ferreira Daza el beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad -RSMA-, de conformidad con lo señalado en el artículo 7° del Decreto Ley 706 de 2017.
3. El 24 de noviembre de 2017 fue proferida resolución de acusación en contra de los señores Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado y Guillermo
Federico Ferreira Daza por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado. Se mantuvo el beneficio de la RSMA a favor del señor Slp. (r) Ferreira Daza y fue reiterada la orden de captura en contra del señor Slp. (r) Jiménez Salgado, teniendo en cuenta que no se había hecho efectiva. En tal decisión los hechos fueron descritos de la siguiente manera: […] ocurridos en la vereda Bolo de Yuca jurisdicción del municipio de Zaragoza Antioquia, el día 28 de julio de 1998, lugar al que llevaron dos (2) personas identificadas como DARWIN ANDRÉS SÁNCHEZ GARCÍA y GUSTAVO ADOLFO CARDONA ÁLZATE con la finalidad de darles muerte y pasarlas como dadas de bajas en combate dentro de la Orden [sic] de operaciones nro. 19 de la misión táctica SAN JORGE, dicha conducta desplegada por miembros del ejército [sic] o, propiamente de la contraguerrilla Argentina uno orgánicos del Batallón de contraguerrillas Nro. 43 Héroes de Gámeza3.
4. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con el radicado N° 2018-00006. El 1 JEP. Expediente Legali N° 9001574-30.2019.0.00.0001. Fl. 148. 2 Ibid. Fls. 3-28. 3 Ibid. Fls. 150-151. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1F4BB2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-4751009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado fue privado de la libertad el 11 de agosto de 2018 y puesto a disposición del mencionado despacho.
5. Con oficio N° 9556 de 24 de septiembre de 2018 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPel proceso con radicado N° 2018-00006, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en auto N° 863 de 21 de septiembre de 20184.
ACTUACIONES EN LA JEP
6. El 24 de enero de 20195, por medio de apoderado, el señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP y la concesión de los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-, tal solicitud fue asignada por parte de la Secretaría Judicial -SEJUDde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJa la suscrita magistrada con reparto del 5 de febrero de 2019.
7. Con Resolución SDSJ N° 1260 de 3 de abril de 20196 se ordenó a los comparecientes que suscribieran el acta de sometimiento, a lo cual dieron cumplimiento así: el 10 de junio de 2019 el señor Slp. (r) Guillermo Federico Ferreira Daza con el acta N° 3034267 y el 3 de julio de 2019 el señor Slp. (r)
Ricardo Andrés Jiménez Salgado con el acta N°3034278.
8. El señor Slp. (r) Jiménez Salgado el 18 de julio de 2019 solicitó fuera concedido el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial -PLUMP-9. 4 Ibid. Fls. 1-11. 5 Ibid. Fls. 12-17. 6 Ibid. Fls. 108-112. 7 Ibid. Fl. 243. 8 Ibid. Fl. 244. 9 Ibid. Fls. 310-314. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Con Resolución SDSJ N° 3744 de 19 de julio de 201910 fue asumido el conocimiento de la actuación respecto de los señores Slp. (r) Ricardo Andrés
Jiménez Salgado y Slp. (r) Guillermo Federico Ferreira Daza y se les requirió para que presentaran una propuesta del régimen de condicionalidad. En tal decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAun informe de las investigaciones o procesos que se tramitaran en contra de los interesados en ser compareciente en la JEP, además de ubicar a las víctimas, para establecer si tenían la voluntad de intervenir en el proceso que adelanta esta Jurisdicción.
10. El 30 de julio de 2019 el señor Slp. (r) Jiménez Salgado presentó un escrito, como propuesta de régimen de condicionalidad, en el que manifestó su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición11.
11. Con oficio N° 1144, recibido el 6 de septiembre de 201912, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Malambo (Atlántico) expidió el certificado del tiempo de privación de la libertad de Slp. (r)
Ricardo Andrés Jiménez Salgado.
12. Mediante Resolución SDSJ N° 4799 de 10 de septiembre de 201913 fue negado el beneficio RSMA al señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado y fue concedido el de PLUMP en relación con el proceso N° 2018-00006. En la misma decisión el señor Slp. (r) Ferreira Daza fue requerido para que presentara una propuesta de aporte a la verdad plena y, en el caso del señor Jiménez Salgado para que la reajustara, a lo cual dieron cumplimiento el 20
de septiembre de 201914.
13. El 12 de octubre de 2022 la Procuraduría Judicial II con Funciones de Intervención emitió concepto respecto de las propuestas de aporte a la verdad presentadas por los señores Slp. (r) Jiménez Salgado y Slp. (r) Ferreira Daza. 10 Ibid. Fls. 245-250. 11 Ibid. Fls. 253-255. 12 Ibid. Fl. 314. 13 Ibid. Fls. 315-362. 14 Ibid. Fls. 365-373. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. El 18 de noviembre de 2022 el abogado Diego Andrés Vargas Acuña allegó el poder otorgado por el señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado y solicitó fuera concedida la libertad por vencimiento de términos o la sustitución de la medida de aseguramiento, de conformidad con la Ley 1786 de 201615, lo que sustentó así: En esta precisión inicial es importante diferenciar cuando se está solicitando el reconocimiento de un derecho y de un beneficio, claramente en la sentencia C-070 del 2018 se puede diferenciar esta situación, no olvidemos que dicho pronunciamiento fue frente a la
constitucionalidad del decreto [sic] ley [sic] 706 del 2018, sobre unos tratamientos penales especiales denominados beneficios para los miembros de la fuerza pública que se someten al sistema de justicia [sic] especial [sic] para la paz [sic], advirtió el tribunal constitucional de manera categórica en su ratio [sic] decidenidi [sic] la temporalidad de la medida de aseguramiento e impone la carga de la verdad por parte del compareciente para condicionar la aprobación de los beneficios, no así para la libertad o sustitución de la medida de aseguramiento de quien ha cumplido el termino máximo contemplado por el legislador a una medida de aseguramiento en la ley [sic] 786 del 2016, es absolutamente claro cómo no condicionó lo contemplado en esta norma, no indico que la misma no era aplicable a los indiciados, imputados, acusados, sindicados, procesados, como quiera denominarse de acuerdo a la procedencia del sistema procesal del proceso penal (ley [sic] 600 del 2000 o ley [sic] 06 del 2004), “en el presente caso, se establecen figuras procesales de suspensión o revocatoria que son accesorias al proceso penal y que tan solo tienen la virtualidad de conceder un beneficio al imputado”. Al ser una figura accesoria al proceso penal no indicó que se limitaría o que se condicionaría la regla general contemplada en la ley [sic] 1786, que prevé el límite temporal la medida de aseguramiento16.
15. Con Resolución SDSJ N° 4525 de 16 de diciembre de 202217 fue reconocida personería al abogado Vargas Acuña para actuar como apoderado
del señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado.
15 Ibid. Fls. 429-446. 16 Ibid. Fl. 434. 17 Ibid. Fls. 452-454. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CONSIDERACIONES
16. Le corresponde a la suscrita magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si procede conceder en la JEP la libertad por vencimiento de términos prevista en la Ley 1786 de 2016 al señor Slp. (r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado, como lo ha solicitado su apoderado.
17. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFPpara miembros de la fuerza pública, ii) la libertad por vencimiento de términos en la JEP, iv) procedencia del beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento o la sustitución por una no privativa de la libertad -RSMAen el presente asunto, v) examen de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada y vi) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública
18. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones18. 18 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
20. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
21. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante
SA-.
22. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas
individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe
doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. De la libertad por vencimiento de términos en la JEP
24. La libertad por vencimiento de los términos previstos para la justicia ordinaria no opera en la JEP, no solo porque en esta Jurisdicción no se presentan las etapas preclusivas a las que hace alusión la Ley 906 de 2004, sino porque se trata de un proceso de una naturaleza distinta, en el que los beneficios que pueden recibir los comparecientes, como los agentes del Estado miembros de la fuerza pública, están condicionados al cumplimiento de unos compromisos que están centrados en los derechos de las víctimas.
Ello sucede con la aceptación del sometimiento de los terceros y agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPU-, los beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA, la privación de libertad en unidad militar o policial - PLUMP, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura -SEOC-, así como con la suspensión o revocatoria de la medida de aseguramiento -RSMA-. También con las decisiones que resuelven la situación jurídica en forma definitiva, como la renuncia a la persecución penal, la imposición de sanciones no restrictivas de la libertad o de menor duración a las que recibirían en la justicia ordinaria y con la extinción de las sanciones o la sustitución de estas, entre otros. En
consecuencia, las personas sometidas a la JEP se rigen por las normas propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNRy no por las procesales que se aplican en la justicia ordinaria. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz –SAen el Auto TP-SA 678 de 25 de marzo de 2021 señaló:
20. Es preciso destacar que la solicitud del recurrente, dirigida a que se le conceda la libertad provisional, en observancia del numeral 5º 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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comprometan con la no repetición de las conductas ilícitas y con la reparación de los daños causados. Ello fue precisado en el Auto TPSA 726 de 2021 frente a otro compareciente vinculado como supuesto coautor a los mismos hechos.
25. También en tal decisión el órgano de cierre de la JEP indicó que lo procedente ante una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada ante la SDSJ es abstenerse de resolverla y limitarse a estudiar lo atinente a su competencia, es decir a decidir sobre la procedencia de los beneficios transicionales. En relación con lo anterior hizo las siguientes consideraciones: […] la SDSJ no ha debido no conceder la libertad provisional de carácter ordinario, sino abstenerse de resolver la correspondiente solicitud y limitarse a resolver aquello que era de su competencia
(procedencia de beneficios transicionales), por ser un pedimento manifiestamente impertinente en la jurisdicción transicional. Por ello, la SA modificará el numeral primero del acápite resolutivo que precisó lo referido para efectuar la manifestación que en estricto rigor técnico corresponde, es decir, inhibirse para decidir sobre la prerrogativa ordinaria referida (libertad provisional). […]
26. Por tanto, la suscrita magistrada se inhibirá de decidir respecto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el apoderado del compareciente y se pronunciará sobre la procedencia de conceder el beneficio de RSMA, que sería el aplicable en este momento procesal de cumplirse con los requisitos legales y jurisprudenciales.
III. De la procedencia del beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad en el presente
asunto 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. En el presente caso, como se expuso en la reseña procesal, el señor Slp.
(r) Ricardo Andrés Jiménez Salgado se encuentra privado de la libertad desde el 11 de agosto de 201819, pues le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el 11 de julio de 2016 por la Fiscalía 108 de la DECVDH de Medellín (Antioquia), al resolver la situación jurídica dentro del proceso con radicado N° 20180000620, en el cual fue proferida resolución de acusación y cuya etapa de juicio le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Con Resolución SDSJ N° 4799 de 10 de septiembre de 201921 la suscrita magistrada le concedió el beneficio de PLUMP y negó en esa oportunidad el de RSMA.
28. La obtención de la libertad como beneficio transitorio en la JEP para agentes del Estado, en principio, requiere del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP). Entre ellos el del
tiempo de privación efectiva de la libertad, que es de cinco (5) años cuando se trate de probables ejecuciones extrajudiciales y privaciones graves a la libertad, como en este caso. La Corte Constitucional señaló que tal condición también se exige para la RSMA y la SEOC22. Afirmó que estos beneficios no operaban de manera aislada respecto de lo establecido en la Ley 1820 de 2016, por lo que fueron asimilados al de la LTCA. Destacó que ellos no definían la situación jurídica en la JEP, pues se trata de medidas cuya naturaleza es accesoria, incidental y temporal, que no conllevan al prejuzgamiento, la absolución, preclusión, extinción de la pena o la renuncia del Estado a continuar investigando23. Y manifestó que también están sujetos al régimen de condicionalidad, es decir, al compromiso de contribuir con la verdad y el 19 Ibid. Fls. 4144-4149. 20 Ibid. Fls. 4009-4081. 21 Ibid. Fls. 315-362. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018, en la cual examinó la exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017. Señaló: “A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplaos [sic] en artículo 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. Pág. 112.
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29. Puesto que el Decreto Ley 706 de 2017 no estableció los parámetros bajo los cuales se podían aplicar dichos beneficios, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de los mismos interpretó que por tratarse de una norma que desarrolla la Ley 1820 de 2016, su aplicación no podía darse de manera aislada por lo que remitió a los requisitos incorporados allí para la LTCA. En consecuencia, cuando se trate de los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, se requiere que el beneficiario lleve por lo menos cinco (5) años privado de la libertad.
30. Tales parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C070 de 2018 constituyen precedente constitucional, el cual tiene fuerza vinculante por ser un fallo de un alto tribunal, su acatamiento por jueces de menor jerarquía es considerado como una garantía de seguridad jurídica y el derecho de la igualdad ante la ley de los ciudadanos25. No obstante, la SA en el Auto TP-SA 124 de 2019 sostuvo que lo dicho por la Corte Constitucional 24 Al respecto, en audiencia pública del régimen de condicionalidad llevada a cabo el 28 de noviembre de 2018, en el caso Filemón Fabara y otros, la Magistrada que presidió la diligencia señaló: “El Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y las sentencias C-674 de 2017, C-007 y C-070 de 2018 de la Corte Constitucional, se refieren a un régimen de condicionalidades que permea todo el Sistema Integral y la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz, acompaña cada instituto procesal y cada beneficio otorgado, como quiera que es exigencia tanto para el acceso como para el mantenimiento de los derechos, garantías, libertades, tratamientos y renuncias del Sistema”. 25 Corte Constitucional en Sentencia C-335 de 2008: “Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación
a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1F4BB2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-4751009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth en cuanto al tiempo de privación efectiva de la libertad de cinco (5) años podría no exigirse por la Jurisdicción cuando: 59. […] los integrantes de la Fuerza Pública que desde un principio revelen una adhesión genuina a los propósitos de la justicia transicional, mostrarían con sus actos estar dispuestos a reconocer toda su responsabilidad, a ofrecer verdad plena sobre las acciones que les consten de otras personas, y a respetar los demás objetivos de la transición. Por lo tanto, tienen derecho a que la JEP examine el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre ellos sin necesariamente haber estado privados de la libertad por cinco (5) años cuando hayan sido aprehendidos por la presunta comisión de
delitos graves. Ello es así, porque en el evento de ser condenados, se les impondrían las sanciones propias de la JEP, las cuales, como se ha reiterado, conllevan restricciones a libertades y derechos que “deben establecerse en función de la necesidad de asegurar las funciones restaurativas y reparadoras de la pena, y en ningún caso podrán consistir en prisión, cárcel o medidas equivalentes”. Así, si los AEIFPU que reconocen responsabilidad tempranamente obtendrán una pena no privativa de la libertad, en su caso en particular, resultaría irrazonable someterlos a una medida de aseguramiento objetivamente más gravosa que su eventual sanción.
31. Agregó que ello se justificaba por las siguientes razones:
98. Específicamente en la Ley 1922 de 2018, no se encuentra regulado el término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP. Y, por tanto, no existe un mecanismo que optimice los principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención.
[…]
104. En conclusión, el AEIFPU sobre quien pesa una medida de aseguramiento privativa de la libertad o una orden de captura por la
presunta comisión de delitos de especial gravedad, podrá acceder al beneficio de sustitución por una no privativa de la libertad, cuando acredite el acaecimiento del término de vigencia máxima de la 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1F4BB2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-4751009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth detención preventiva, es decir, un (1) año según el CPP, siempre y cuando presente un acta de compromiso contentiva de un régimen de condicionalidad que se concrete específicamente en lo que la jurisprudencia de esta Sección ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad. […] 118. […] cumplido el término de vigencia máxima de la privación de la libertad como medida preventiva consignado en el artículo 307 del CPP, el AEIFPU que se encuentre en las condiciones detalladas en esta providencia tendrá derecho a solicitar el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura, por una medida no privativa de la libertad, la cual se concederá por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de privación pretendido por la norma (art. 52 Ley 1820/16), siempre y cuando la SDSJ avale el pactum veritatis presentado por el compareciente, conforme a los principios
aquí indicados. Vencido dicho término, el AEIFPU podrá solicitar, si así lo desea, el beneficio de LTCA, o el de revocatoria de la medida de aseguramiento o suspensión de la ejecución de la orden de captura consagrado en el Decreto Le
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