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JEP - Resolución SDSJ 4706 28 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4706 28 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución 4706 Bogotá D.C. 28 de diciembre de 2022

Número expediente Legali: 9001351-77.2019.0.00.0001

Compareciente: Eri k Enrique Valencia Meléndez

(Fuerza pública) Situación Jurídica: Juz gamiento – en libertad Delito: Ho micidio en persona protegida Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal al caso de Erik Enrique Valencia Meléndez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 18.955.570 de Codazzi (Cesar).

ANTECEDENTES

1. El 15 de junio de 2017, el señor Erik Enrique Valencia Meléndez suscribió el acta de sometimiento n.° 301257, e informó que fue acusado dentro del radicado 200013104003201600041, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, cuya víctima fue el señor Luis Fernando Duarte Lozano. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ERIK ENRIQUE VALENCIA MELÉNDEZ

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001351-77.2019.0.00.0001

2. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional remitió a esta Jurisdicción información del caso 783, respecto de los hechos acaecidos el 2 de febrero de 2007 en la vereda San Ramón, vía a La Aguacatera del municipio de Codazzi, Cesar, cuya víctima fue el señor Luis Fernando Duarte Lozano, en los que el soldado profesional retirado Erik Enrique Valencia Meléndez estaba vinculado, para su estudio y concesión de los beneficios aplicables a los miembros de la fuerza pública. En virtud de ello, mediante la Resolución 3178 del 28 de junio de 20191, se asumió el conocimiento de su caso.

3. El 29 de noviembre de 20192, el compareciente presentó su compromiso claro, concreto y programada (CCCP).

4. Por medio de la Resolución 1600 del 19 de mayo de 20203, este despacho le concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar al señor Erik Enrique Valencia Meléndez, respecto del proceso de radicado n.° 200013104003201600041 y, posteriormente, a través de la Resolución 27394 del 27 de julio de ese mismo año, le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA) respecto de ese radicado.

5. El 22 de septiembre de 20215, la UIA presentó un informe parcial a través

del cual precisó que al señor Valencia Meléndez solo le figura el proceso n.° 200013104003201600041, además, reportó que con relación a la ubicación de las víctimas pudo establecer los datos de los señores Aníbal Duarte Gelvis y Cesar Huber Duarte Quintero, padre y hermano de la víctima directa Luis Fernando Duarte. No obstante, advirtió que no logró establecer contacto por lo que sugirió requerir a la sede territorial de la JEP – Cesar que intente verificar la dirección de aquellos.

6. El 1º de junio de 20226, el abogado Jaime Quintero presentó un poder otorgado por el señor Erik Enrique Valencia Meléndez sin que este cuente con la presentación personal del poderdante. 1 Radicado Orfeo n.° 20193350192793. 2 Expediente Legali 9001351-77.2019.0.00.0001, folios 3 al 7. 3 Expediente Legali 9001351-77.2019.0.00.0001, folios 29 a 51. 4 Expediente Legali 9001351-77.2019.0.00.0001, folios 79 a 92. 5 Expediente Legali 9001351-77.2019.0.00.0001, folios 129 a 142. 6 Expediente Legali 9001351-77.2019.0.00.0001, folio 144. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Finalmente, el 21 de julio de 2022, la UIA presentó su informe final sin que presentara ningún hallazgo nuevo, respecto de la ubicación de las víctimas.

CONSIDERACIONES

  1. Análisis del programa de verdad presentado por el compareciente

8. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado7 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

9. En este sentido, la Sección de Apelación ha dispuesto que, el primer paso para la construcción de la reparación adecuada del daño y la dignificación de las víctimas es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado. Al respecto ha sostenido que: […] [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes 7 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ERIK ENRIQUE VALENCIA MELÉNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001351-77.2019.0.00.0001 efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…)8.

10. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación9, el compromiso claro, concreto y programado presentado por un compareciente ante la JEP debe revestir las características de ser: i) concreto, esto es, que cuando menos establezca sobre “cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición”; ii) programado, lo que implica que debe tratarse de un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo

(cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales el solicitante hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición; y iii) claro, es decir, que pueda ser inteligible o comprensible, sin

que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada10.

11. Específicamente, la Sección de Apelación ha indicado que, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. Al respecto la SA ha sostenido que: 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. 11 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los

mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales12.

12. A su vez, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición. Estos tres ámbitos constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, en la Sentencia C – 674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición13. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 13 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y a renglón seguido aclaró que: “[e]l deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.

14. En este punto, la Sección de Apelación ha sostenido que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se

mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional14.

15. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad15.

16. En relación con lo acotado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 15 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ERIK ENRIQUE VALENCIA MELÉNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001351-77.2019.0.00.0001 circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores16.

17. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos17 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

18. Aunado a ello, la Comisión ha enfatizado la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular ha indicado que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

19. De conformidad con lo anterior, se procederá a analizar la propuesta de CCCP presentada por el compareciente Erik Enrique Valencia Meléndez mediante escrito del 29 de noviembre de 201918, en el que manifestó que “aportaré

la información de manera oportuna, indicando, lugar, hecha, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos de acuerdo con mi conocimiento, cuando sea requerido para tal fin”. Además, de manera general dijo: La parte del conflicto que con mi relato veraz ayudare a esclarecer es la conocida por mi (sic), mientras me desempeñe (sic) como Soldado Profesional (sic) del Batallón la (sic) Popa de Valledupar con sede en la 16 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 17 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 18 Expediente Legali 9001351-77.2019.0.00.0001, folios 3 al 7. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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décima brigada (sic) del Ejército Nacional, es decir, relativa al actuar militar en los casos sobre los que relatare la verdad plena de los acontecimientos.19

20. Frente a las propuestas de reparación indicó: Reconocer mi responsabilidad por mi conducta desplegada en el daño causado.

Pedir perdón Público (sic) a los familiares de las víctimas, por mis actos.20 Además, añadió que “se posibilite un espacio para escuchar a las Víctimas y conocer sus expectativas de reparación inmaterial con el fin de acordar la forma de reparación en el marco de la justicia restaurativa.

21. Sin perjuicio de valorar positivamente la voluntad del señor Valencia Meléndez de aclarar los hechos y aportar verdad a los fines del SIVJRNR, en razón a la falta de respuesta a los interrogantes planteados, se reiterará la presentación completa de su CCCP, a fin de que dicho compromiso contribuya verdaderamente a la materialización de los derechos de las víctimas.

22. Esta postura es congruente con lo resuelto por la Sección de Apelación, respecto a que los aportes deben versar sobre: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por las cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema, entre otras21.

23. Valga aclarar, sobre la manifestación del compareciente Valencia Meléndez de querer aportar “la información de manera oportuna, indicando, lugar, hecha,

circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos de acuerdo con mi conocimiento, cuando sea requerido para tal fin”, el despacho le aclara que conforme a lo expuesto en el Auto TP – SA 607 de 2020, la Sección de Apelación – 19 Expediente Legali 9001351-77.2019.0.00.0001, folios 3 al 7. 20 Expediente Legali 9001351-77.2019.0.00.0001, folios 3 al 7. 21 JEP. Auto TP-SA1064 de 2 de marzo de 2022. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SA del Tribunal para la Paz, al referirse a las distintas expresiones del régimen de condicionalidad, precisó que el Acuerdo de Paz: dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad

y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

24. Así, la Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación de las obligaciones para hacerse acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos, a saber, el compromiso claro, concreto y programado - CCCP, el pactum veritatis y el formato F1, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, el estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros, pero los cuales son complementarios, en la medida que buscan ayudar a hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.

25. A más de lo anterior, en la Sentencia de Interpretación - SENIT N° 01 de 2019 la SA retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TPSA N° 019 de 2018 y señaló que el CCCP está compuesto por ese pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, el primero es el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena.

26. A la luz de lo anterior y corroborado que al señor Erik Enrique Valencia

Meléndez no ha presentado el CCCP solicitado en la Resolución 1600 del 19 de mayo de 202022, esto es, un tiempo más que considerable, se le reiterará por última 22 Expediente Legali 9001351-77.2019.0.00.0001, folios 29 a 51. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ERIK ENRIQUE VALENCIA MELÉNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001351-77.2019.0.00.0001 vez, que, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución, responda de manera escrita cada una de las preguntas formuladas en relación con todos los hechos en que esté implicado relacionados con el conflicto, así como sobre aquellos que conoce así no haya participado en

ellos, así: (i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad?, indicando: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos. b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además deberán referir la información de la que tengan constancia

sobre la estructura del Ejército dentro de la cual operaban, detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. c. Su posición dentro de la estructura militar del Ejército a la que pertenecían y los roles que cumplían. d. ¿Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta, especificando la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar? e. La descripción de las conductas propias o ajenas sobre las cuales tenga conocimiento, así como la exposición de sus posibles efectos; los presuntos implicados en ellas y si cuenta con elementos de prueba o información relevante que respalde sus dichos. f. Si tiene conocimiento sobre nexos de miembros del Ejército Nacional con grupos armados o con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas o políticas). g. Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato, indicando si existió alguna política o consideración para seleccionar las víctimas de los hechos en razón a sus características particulares. h. ¿Qué colaboración puede prestar a otros órganos del SIVJRNR23 como la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas? 23 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Adicionalmente, se le solicitará incluir también en su programa de aporte a la verdad la relación concreta y expresa del conocimiento sobre los siguientes

aspectos:

  1. Operaciones que desarrolló el Batallón de Artillería N.° 2 "La Popa", de Valledupar, del Ejército Nacional en las que se hubiesen presentado ejecuciones extrajudiciales y/o desapariciones forzadas y las personas implicadas en ellas.

j. Conocimiento sobre la existencia de un programa de recompensas por presentación de resultados en operaciones. En caso positivo, anotar qué beneficios existían, desde cuándo y cómo se implementó dicho programa, si este fue de conocimiento generalizado en la tropa y demás aspectos de utilidad. k. Si conoce hechos donde se hubieran enterrado víctimas sin identificar en cementerios, sitios o fosas sin dar información a sus familiares, señalando en caso tal: - Desde cuándo lo supo, - Si supo que dicha situación era de conocimiento de todo el batallón, - Qué mandos dieron las directrices para cometer tales hechos, - Si hubo otras autoridades o civiles que coadyuvaron para reclutar, asesinar

o desaparecer a las víctimas, - Si conoce de otras modalidades para desaparecer o dificultar la identificación o individualización de las víctimas, - Si conoce de amenazas a familiares de las víctimas que quisieran esclarecer los hechos ante la justicia o buscar información sobre estas.

28. Adviértase que la no presentación de su programa concreto, programado y claro, en los términos indicados en esta decisión, puede llevar a que esta Sala considere que se ha configurado un incumplimiento al régimen de condicionalidad, lo cual podría conllevar incluso, a su exclusión del Sistema. ii. Sobre el reconocimiento de personería jurídica

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ERIK ENRIQUE VALENCIA MELÉNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001351-77.2019.0.00.0001 a través del apoderado de confianza, el que designe Sistema Autónomo de Asesoría

y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

30. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.”

31. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que tiene por objeto la implementación de “las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° se estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. Valga advertir que la vigencia

permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

32. A la luz de lo anterior, advirtiendo la importancia de la defensa técnica en los procesos penales, diferentes despachos de esta Sala concluyeron inicialmente que el trámite ante la JEP se encontraba “excluido del ámbito de aplicación del

[referido] Decreto Legislativo 806”24, atendiendo que en el objeto del decreto no se señala expresamente la aplicabilidad de las medidas al trámite de los procesos 24Al respecto, ver la Resolución 1808 del 16 de abril de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ERIK ENRIQUE VALENCIA MELÉNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001351-77.2019.0.00.0001 penales25. En la misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante un auto de trámite de ponente26, también señaló que la

jurisdicción penal quedó excluida en la redacción del citado decreto. Sin

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