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JEP - Resolución SDSJ 4707 28 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4707 28 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 4707

Bogotá D.C., 28 de diciembre de 2022

Número de expediente SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001

Solicitantes: Juan Carlos Andapiña Petto,

Jhon Edison Cardona Restrepo, Fabián Guerrero López y José Bernardo Larrota Ortiz Número de identificación: C.C 83250255, C.C 71295653, C.C 6664383, y C.C 1101683996

Situación jurídica: Investigados / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida.

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el proceso disciplinario n° IUS 155168581/2007 IUC 155-168581/2007 seguido contra el subteniente JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO, el cabo segundo JHON EDISON CARDONA RESTREPO, y los soldados profesionales FABIÁN GUERRERO LÓPEZ y JOSÉ BERNARDO LARROTA ORTÍZ, identificados con cédula de ciudadanía n° 83250255, 71295653, 6664383 y 1101683996, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución de 26 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el proceso disciplinario n° IUS 155168581/2007 IUC 155-168581/2007, cuyos disciplinados son los señores JUAN

CARLOS ANDAPIÑA PETTO, JHON EDISON CARDONA RESTREPO,

FABIÁN GUERRERO LÓPEZ y JOSÉ BERNARDO LARROTA ORTIZ, por los 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 hechos ocurridos el 10 de octubre de 2007 en la vereda El Rosario del municipio de Teorama (Norte de Santander), en los que los citados militares reportaron como dado de baja en combate al señor Albeiro Amaya Montejo y al menor

J.C.S.D1.

2. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó el cierre de la investigación mediante resolución de 15 de abril de 20162.

3. El 16 de abril de 2021, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos remitió a la JEP copia del expediente disciplinario, cargado al sistema de gestión documental Conti bajo el radicado n° 202101020353.

4. El 23 de septiembre de 2022, le fue repartido a este despacho el proceso n° IUS 155-168581/2007 IUC 155-168581/2007.

5. Paralelamente, mediante el Auto 125 de 2 de julio de 2021, los hechos del caso sub examine fueron priorizados dentro del caso 03, subcaso Catatumbo. Por los mismos, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) seleccionó a los siguientes máximos responsables: Rubén Darío Castro Gómez, Daladier Rivera Jácome y

Gabriel de Jesús Rincón Amado.

CONSIDERACIONES

6. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso de JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO, JHON EDISON CARDONA RESTREPO, FABIÁN GUERRERO LÓPEZ y JOSÉ BERNARDO LARROTA ORTÍZ, para definir su sometimiento ante la 1 En atención a los supuestos fácticos involucran a un menor de edad, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de las menores víctimas con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad.

Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 2 Conti No. 202101020353. Cuaderno original 2. Pág. 99. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS

EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001

Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembros de la fuerza pública y solicitarles el respectivo régimen de condicionalidad.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,

punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20193.

8. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

9. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; ii) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario n° IUS 155-168581/2007 IUC 155-168581/2007, iii) el régimen de condicionalidad, vi) la suspensión del proceso disciplinario y v) comunicación de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), y finalmente, viii) se adoptarán otras determinaciones. i) De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública

10. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y

la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, 3 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final4.

11. Al respecto, en el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación expuso que, en virtud del acuerdo de paz, y con el fin de propender por un equilibrio entre la paz y la justicia, “se diseñó un régimen penal más flexible para incentivar la entrega de armas por parte de las FARC-EP y su reintegración a la vida civil; se procedió a establecer condiciones equitativas, equilibradas,

simultáneas, diferenciadas y simétricas para los agentes del Estado, y se ofrecieron las condiciones para facilitar el sometimiento de otros actores”5.

12. Cuando la Corte Constitucional efectuó el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria6.

13. En la línea de la anterior conclusión, la Sección de Apelación en Auto TPSA 019 de 2018, precisó: En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto7. Adicionalmente, existen razones superiores que justifican la instauración de una jurisdicción especial y transitoria, como lo es la terminación del conflicto, la lucha contra la impunidad en casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, y la consecuente construcción de una paz estable y duradera8. Por último, el traslado competencial no tiene el propósito de 4 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 6.13. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideraciones 5.2.5, 5.5.2 y 6.5.6 7 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas de los sujetos referidos, como tampoco de hacer más gravosa su situación9. Por el contrario, instaura un régimen que respeta fielmente el debido proceso y les otorga a los comparecientes diversos beneficios penales. (Negrillas fuera del texto original).

Además, señaló: La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores

más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.

14. En la misma línea, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020 precisó lo siguiente: Al respecto, debe indicarse que el sometimiento ante esta jurisdicción es forzoso para los miembros de la fuerza pública que son responsables o han sido señalados de cometer violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado durante su vinculación a dicha institución. El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas

por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP.”10

15. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren 9 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. 10 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de

2018. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el

cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios.

16. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública, quienes, por tanto, no pueden escoger libremente el juez de su causa. De hecho, la Sala ha señalado que la única excepción a esa regla general de competencia es la relacionada con los terceros civiles y los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública quienes pueden someterse voluntariamente a la JEP11, razón de ser de la distinción entre comparecientes forzosos y voluntarios.

17. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, determinó que “la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley [integrantes de las FARC] para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia”. De esta forma, “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.

18. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP quien tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y

sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que 11 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 8079 del 27 de diciembre de 2019. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.

19. Por tanto, el acto de postulación de miembros de la fuerza pública que existió al origen de este proceso, se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime la facultad y el deber que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de asumir el conocimiento de cuestiones de su competencia.

20. En efecto, tal como lo informó en su momento la Secretaría Ejecutiva, en oficio nº. 202103011616, el acto de postulación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación.

21. Esto además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y en los principios pro paz12, pro víctimas13, pro justicia14, pro verdad15 y 12 En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que “el propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacía la paz, entendida esta como un estado binario. Por un lado, se visualiza la paz negativa, que descansa en la ausencia de violencia. Por el otro, se contempla la paz positiva, a ser vivida como integración social. Está última abarca la reconciliación nacional, la verdadera de las violaciones (SIC), de impartir justicia, de garantizar reparación a las víctimas y a la sociedad, y de evitar la repetición del pasado (…)”. 13 Desde el Acuerdo de Paz se consagró que las víctimas son eje central del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición (artículo 13 transitorio del A.L. 01 de 2017), lo cual implica que debe haber una participación efectiva de las víctimas en las diferentes actuaciones que se

lleven a cabo al interior de la JEP (artículo 12 transitorio del A.L. 01 de 2017) y que se debe propender por la garantía de sus derechos “a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 14 De conformidad con la C-080 de 2018, el derecho a la justicia impone al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Especialmente, en el marco del sistema de justicia transicional, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, expresó: “la JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles”. 15 En relación con la verdad, es de resaltar que, la JEP tiene como uno de sus objetivos primordiales, la consecución de la verdad por parte de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 juez natural16 que la caracterizan17. Ello, en palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, implica que: “El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor.

22. Así las cosas, es claro que a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio y forma tal que debe procurar que, los comparecientes brinden toda la información sobre la comisión de los hechos y, de ser el caso, que reconozcan responsabilidad en etapas tempranas del proceso, sobre los hechos que hayan cometido. 16 El principio de juez natural dictamina que “ninguna persona puede ser procesada por tribunales de excepción, autoridades administrativas ni por jueces instituidos con posterioridad a la comisión del delito, con las salvedades que se derivan de la justicia transicional”. (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 17 Sobre el particular, el Acuerdo de Paz en el punto 5.1.2. Justicia, establece que “los objetivos del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”.

Adicionalmente, el numeral 32 del punto 5.1.2. Justicia, determina que “el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado”. Finalmente, se señala que, “el componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados

con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 que no pueden ser desatendidos bajo el presunto argumento de que no está dada la voluntad de alguno de sus comparecientes forzosos; siendo uno de esos deberes, la asunción de conocimiento de los asuntos de su competencia18. De ahí

que, si llega a conocimiento de la SDSJ un expediente en el que se encuentran involucrados miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, es obligación de la Sala asumirlos, dado que, como se ha expresado, su comparecencia al sistema es obligatoria y se trata del juez natural de estos.

23. En el mismo sentido, y al analizar un caso similar al aquí estudiado19, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 2021, refirió lo siguiente: “23. La Sección de Apelación no comparte los argumentos del abogado.

En primer lugar, el agente retirado de la Policía Nacional (r) OSPINA CASTRO es un compareciente forzoso u obligatorio ante la JEP, calidad personal que se configura por ministerio de la ley, es decir, carece de relevancia para los efectos del sometimiento su expresión de voluntad de acogerse o no al componente de justicia del SIVJRNR. Dado que, en el asunto sub examine, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, por medio de la Resolución 3650 de 2020, aceptó el sometimiento del compareciente (ut supra párr. 8), esta jurisdicción es desde ese momento su juez natural y le corresponde conocer del asunto de manera prevalente, preferente, exclusiva e inescindible, desplazando para el efecto, a las autoridades penales. En ese sentido, no es de recibo el alegato del apoderado del compareciente sobre la ausencia de solicitud de sometimiento. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó al estudiar el asunto que le trasladó la Fiscalía 253, pues como se dijo,

se trata de un compareciente forzoso que, además, según conceptúo el a quo, cumple con los factores temporal y material de competencia.” (Negrillas fuera del texto original). 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 7.44. “(…) las distintas Salas y Secciones de la JEP tienen deberes oficiosos que no pueden ser válidamente desatendidos invocando la voluntad del compareciente. Dentro de estos se encuentran los de asumir conocimiento sobre asuntos de su competencia, así como los de ordenar la remisión interna de los casos que hacen parte del resorte simultáneo o exclusivo de otros órganos”18. 19 En el caso analizado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 10 de marzo de 2021, el abogado del compareciente puso de presente como uno de sus argumentos de disenso que, no se había solicitado el sometimiento a la JEP de su representado. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS

EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001

24. En línea con ello, la Sección de Apelación confirmó en el Auto TP-SA748 de 10 de marzo de 2021 que, la comparecencia de los integrantes de la fuerza pública es obligatoria. En dicha oportunidad sostuvo lo siguiente:20

En primer lugar, el agente retirado de la Policía Nacional (r) OSPINA CASTRO es un compareciente forzoso u obligatorio ante la JEP, calidad personal que se configura por ministerio de la ley, es decir, carece de relevancia para los efectos del sometimiento su expresión de voluntad de acogerse o no al componente de justicia del SIVJRNR. Dado que, en el asunto sub examine, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, por medio de la Resolución 3650 de 2020, aceptó el sometimiento del compareciente (ut supra párr. 8), esta jurisdicción es desde ese momento su juez natural y le corresponde conocer del asunto de manera prevalente, preferente, exclusiva e inescindible, desplazando para el efecto, a las autoridades penales. (Negrillas fuera del texto original).

25. Con fundamento en lo anterior, se procederá a realizar el análisis competencial de la JEP en el caso sub examine frente a los señores JUAN CARLOS

ANDAPIÑA PETTO, JHON EDISON CARDONA RESTREPO, FABIÁN

GUERRERO LÓPEZ y JOSÉ BERNARDO LARROTA ORTIZ.

Reseña del proceso disciplinario n° IUS 155-168581/2007 IUC 155168581/2007

26. De conformidad con la queja presentada el 16 de octubre de 2007 por la Asociación para la Promoción Social Alternativa – Minga, los hechos del caso sub

examine habrían acaecido así: El 10 de octubre de 2007, fueron ejecutados extrajudicialmente el niño […] [J.C.S.D], de catorce años de edad, y el señor ALBEIRO AMAYA MONTEJO, quienes habían salido de sus casas en la vereda El Rosario y se dirigían a la vereda Puerto Catatumbo, municipio de Teorama. Según los testimonios, cuando las víctimas caminaban en zona rural, el Ejército habría fingido un combate y dado muerte a estos dos campesinos21.

27. Conforme con lo anterior, mediante el auto de apertura de indagación preliminar proferido el 31 de marzo de 2008, el Grupo de Asesores en Derechos 20 En el asunto de José William OSPINA CASTRO. 21 Conti No. 202101020353. Cuaderno original 1. Pág. 4. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS

EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001

Humanos del despacho del Procurador General General de la Nación, planteó las siguientes dos hipótesis22:

Desde los inicios de la presente averiguación disciplinaria se aprecian al menos dos hipótesis que explicarían la muerte del menor […] [J.C.S.D] y del señor ALBEIRO AMAYA MONTEJO (campesino). De un lado, aparece la que emerge de la queja formulada por la ONG Asociación para la Promoción Social Alternativa - MINGA, [que] según la[s] víctimas no pertenecían a ningún grupo armado ilegal, sino que se trataba de campesinos de la región, que los militares los retuvieron sin orden judicial y luego los ejecutaron, simulando después un combate para tratar de justificar el hecho, haciéndolos pasar como guerrilleros dado de baja en una acción legitima (sic) de la fuerza pública23. En el otro extremo se encuentra la versión oficial, según la cual las personas dada de baja - dos N.N. - eran integrantes de la guerrilla, que al ser detectados por los efectivos del Ejército Nacional que se encontraban en el área adelantando una operación militar con el objetivo de contrarrestar el accionar de la subversión en ese sector, arremetieron contra la tropa y en la reacción, la unidad militar les provoco (sic) la muerte. La primera de las referidas hipótesis, apunta a una presunta infracción de las reglas

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