JEP - Resolución SDSJ-4720 28-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4720 28-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 4720 Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2021
Número expediente SAJ: 9001447-92.2019.0.00.0001
Solicitante: Diego Germán Guzmán Patiño Situación jurídica: Condenado – con beneficio de LTCA Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Diego Germán
Guzmán Patiño, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.824.093, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. A través de constancia número 0525E-2019 del 21 de febrero de 2019, la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) envió a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el expediente con radicado No. 05001-31-04-009-2014-00344-002, proveniente del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, seguido contra los miembros del Ejército Nacional, Diego Germán Guzmán Patiño (teniente retirado) y Luis Guillermo Acevedo Díaz (sargento primero retirado). 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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SOLICITANTE: LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ Y DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002203-04.2019.0.00.0001
2. El despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió conocimiento del asunto mediante Resolución 3094 de 25 de junio de 2019.
3. Posteriormente, a través de la Resolución 5031 de 24 de septiembre de 2019, dicho despacho i) acumuló los procesos seguidos contra los señores Guzmán Patiño y Acevedo Díaz; ii) aceptó el sometimiento de los dos comparecientes mencionados por cumplirse con los criterios temporal, personal y material de competencia de la JEP; iii) concedió a ambos el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM); y iv) remitió el expediente de la referencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) por tratarse de un asunto priorizado en el marco del caso 003. Todo lo anterior, única y exclusivamente en relación con el proceso identificado con radicado 05001-31-04-009-2014-00344-00, en cuyo
marco se condenó a los mencionados por el delito de homicidio en persona protegida.
4. En esa misma resolución, el despacho sustanciador indicó que el señor Guzmán Patiño también había solicitado su sometimiento a la JEP en relación con el proceso con radicado 9499, en cuyo marco fue acusado por la Fiscalía 106 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín por los delitos de secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida. Al respecto, resolvió lo siguiente: Teniendo en cuenta que la solicitud presentada por el señor Diego Germán Guzmán Patiño fue la concesión de privación de la libertad en unidad militar (PLUM) y que, de conformidad con lo resuelto por la Fiscalía 106 de Medellín en el proceso con número de radicado 9499, el señor Guzmán Patiño se encuentra gozando del beneficio de libertad con la restricción de prohibición de salida del país, el análisis en la presente providencia se restringirá única y exclusivamente al proceso […] 201400344-001 (negrilla fuera del texto original).
5. El señor Guzmán Patiño firmó su acta de sometimiento a la JEP el día 1 de octubre de 2019. 1 Expediente Legali No. 9001447-92.2019.0.00.0001, fl. 475. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ Y DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002203-04.2019.0.00.0001
6. Mediante Resolución 7156 de 21 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Diego Germán Guzmán Patiño en relación con el radicado 2014-00344-00, por haberse cumplido los requisitos legales para ello.
7. En similar sentido, le concedió también el mencionado beneficio al señor Luis Guillermo Acevedo Díaz mediante Resolución 1550 del 11 de mayo de 2020, le remitió la actuación a la SRVR y le solicitó a las víctimas identificadas en el caso concreto (a saber, los señores Jaime Alonso Barco Parra, Jesús María Giraldo Giraldo, Miguel Antonio Arias Castaño y Francisco Emilio Galeano Castaño) que, en caso de mantener su interés de comparecer ante esta Jurisdicción, presentaran una solicitud de reconocimiento de la calidad de víctimas ante dicha Sala.
8. En respuesta, a través de comunicación electrónica de 12 de mayo de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó que no contaba con la información necesaria para notificar la Resolución 1550 de 2020 a las mencionadas
víctimas. En consecuencia, mediante la Resolución 1907 del 11 de junio de 2020, el despacho solicitó a la UIA remitir los datos de notificación de estas personas, y ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez recibida esta información, culminara el trámite de notificación y comunicación de la mencionada Resolución 1550 de 2020.
9. En cumplimiento de lo anterior, mediante informe parcial de investigación de 24 de junio de 2020, la UIA suministró los datos de contacto de los señores Jesús María Giraldo y Francisco Emilio Galeano. Adicionalmente (i) informó que el señor Jaime Alonso Barco Parra falleció en el año 2003, pero suministró los datos de contacto de su hijo, el señor Jairo Alonso Barco Suárez, quien manifestó su interés de intervenir ante esta Jurisdicción, y (ii) manifestó que se había solicitado información a Nueva EPS en relación con los datos de contacto del señor Miguel Antonio Arias Castaño, los cuales serían remitidos al despacho una vez fueran obtenidos.
10. El caso fue reasignado al suscrito el día 15 de octubre de 2020 y luego, mediante Resolución 1565 de 6 de abril de 2021, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas comunicar la Resolución 1550 de 2020 a los señores Jesús María Giraldo Giraldo, Francisco 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ Y DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002203-04.2019.0.00.0001
Emilio Galeano Castaño y Jairo Alonso Barco Suárez. Adicionalmente, requirió a la UIA que informara los datos de notificación del señor Miguel Antonio Arias Castaño, para que Secretaría Judicial pudiera notificarle dicha decisión.
11. La mencionada Resolución 1550 de 2020 efectivamente fue comunicada a los señores Giraldo Giraldo, Galeano Castaño y Barco Suárez, mediante sendos oficios de fecha 14 de abril de 20212. En respuesta, la abogada Paula Andrea Jiménez González radicó un memorial el día 19 de abril de 2021, señalando lo siguiente: Mediante Resolución N° 2582 del 21 de julio de 2020, la Magistrada (sic) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sandra Jeannette Castro Ospina, reconoció al señor Jairo Alonso Barco Parra “la calidad de víctima indirecta del homicidio de su padre Jaime Alonso Barco Parra”. Así mismo le reconoció personería jurídica a la abogada Paula Andrea Jiménez González identificada con cédula de ciudadanía N°
1.128.268.950 y tarjeta profesional N° 186.431 del C.S.J., “para actuar en nombre y representación del señor Jairo Alonso Barco Suárez”. Lo anterior debía ser comunicado a la SRVR, de conformidad con dicha Resolución. […] Por consiguiente, solicito respetuosamente al presente Despacho dar aplicación a la Resolución N° 2582, y permitir la intervención del señor Jairo Alonso Barco, por medio de su representante, en todas las actuaciones que se adelanten ante esta jurisdicción. Así mismo, que se reconozca la calidad de víctimas de los señores Francisco Emilio Galeano Castaño y Jesús María Giraldo y me sea reconocida su representación legal, en virtud de los poderes y cédulas aportadas3.
CONSIDERACIONES
12. Según se desprende de los antecedentes anteriormente enunciados, se encuentra aún pendiente de resolver la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Guzmán Patiño en relación con el proceso con radicado 9499. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del 2 Expediente Legali No. 9001447-92.2019.0.00.0001, fl. 1457, 1458 y 1465. 3 Expediente Legali No. 9001447-92.2019.0.00.0001, fl. 1467. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ Y DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002203-04.2019.0.00.0001 mencionado proceso penal. En segundo lugar, determinará la procedencia de remitir el presente caso a la Sala de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). En tercer lugar, se pronunciará sobre la acreditación de las víctimas como intervinientes especiales en el presente proceso. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 9499.
13. Según se desprende de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín el día 24 de septiembre de 2018, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 9499 son los siguientes: En informe de patrullaje suscrito el 4 de noviembre de 2002 por el subteniente DIEGO GERMAN (sic) GUZMAN (sic) PATIÑO se dijo que en desarrollo de la orden de Operaciones (sic) Neutrón del 1° de noviembre de 2002, se presentó una baja en combate.
Lo que realmente pasó es que el día 3 de noviembre de 2002 en horas
de la mañana en la Vereda (sic) Galilea miembros del Ejército Nacional en connivencia con paramilitares de la zona retuvieron a los campesinos MIGUEL ANTONIO ARIAS CASTAÑO, FRANCISCO EMILIO GALEANO CASTAÑO, JESUS (sic) MARIA (sic) GIRALDO GIRALDO y JAIME ALONSO BARCO PARRA, los torturaron durante un rato y luego dejaron en libertad a los tres primeros y asesinaron a JAIME ALONSO, trasladan su cuerpo hasta la morgue de Granada y lo reportan como “bandolero” muerto en combate; dijeron haberle encontrado un revolver (sic) Smith & Wesson calibre 32 No. 1182632, 6 cartuchos calibre 32, 4 minas kleimor (sic) hechizas y 50 mts. de cable dúplex blanco. El cadáver sin identificar fue trasladado hasta el municipio de Granada, donde sus familiares lo identifican como JAIME ALONSO BARCO
PARRA4.
14. Como consecuencia de estos hechos, la Fiscalía acusó al señor Diego Germán Guzmán Patiño como coautor del delito de secuestro simple agravado, en concurso homogéneo con tres secuestros simples agravados y 4 Expediente Legali No. 9001447-92.2019.0.00.0001, fl. 103. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ Y DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002203-04.2019.0.00.0001 en concurso heterogéneo con el delito de homicidio en persona protegida.
Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes5 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
15. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio
21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 6.
16. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 9499, el señor Guzmán Patiño se encontraba adscrito al Batallón de Artillería N° 4, Cr. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, del Ejército Nacional, en calidad de subteniente. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
17. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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SOLICITANTE: LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ Y DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002203-04.2019.0.00.0001 conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido procesado bajo el radicado 9499 ocurrieron el día 3 de noviembre de 2002. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
18. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Pues bien, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la relación de los hechos procesados bajo el radicado 9499 con el conflicto armado; así lo hizo en la Resolución 2116 de 23 de junio de 2020, proferida en relación con el señor Walter de Jesús Gómez Álvarez, en
la cual determinó lo siguiente:
43. Encuentra la magistrada sustanciadora que en estos casos se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo N° 01 de 2017, de los cuales se destacan los siguientes:
44. La calidad de las víctimas: Los señores […] Jaime Alonso Barco Parra, quienes fueron víctimas de homicidio en persona protegida, así como Miguel Antonio Arias Castaño, Francisco Emilio Galeano Castaño y Jesús María Giraldo Giraldo, que fueron retenidos ilegalmente por los miembros de la fuerza pública, eran civiles protegidos por el DIH, no pertenecían a los grupos armados que participaron en el conflicto armado y no tomaron parte en las hostilidades. En consecuencia, gozaban de protección bajo los principios del derecho internacional humanitario.
[…]
47. Atendiendo a lo señalado en el bloque de constitucionalidad, en estos casos fueron infringidos varios de los principios del Derecho Internacional Humanitario, los de: distinción, proporcionalidad y humanidad, establecidos en los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, que fueron ratificados por Colombia.
48. La calidad del perpetrador: los autores de los crímenes eran miembros del Ejército Nacional, pertenecían al Batallón de Artillería N°
4 Cr. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez […] 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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49. La forma como se desarrollaron los acontecimientos: Atendiendo al modus operandi, las víctimas que hacían parte de la población civil fueron presentadas como bajas en combate contra integrantes de grupos armados ilegales, para presentar resultados operacionales en desarrollo del conflicto armado interno. […]
51. Tal proceder de los miembros de la fuerza pública constituyó una de las modalidades de ejecución extrajudicial conocida como “falsos positivos”. En ellos era causada la muerte a una o varias personas protegidas por el derecho internacional humanitario, para presentarlas como resultados de supuestos combates. Esta práctica no fue ajena al conflicto armado interno de Colombia, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia.
52. Las ejecuciones extrajudiciales se refieren a aquellos homicidios cometidos en personas protegidas por el derecho internacional humanitario, que también son consideradas como graves violaciones a los derechos humanos. Se entiende por personas protegidas aquellas que no son consideradas combatientes, pues no participan directamente de las hostilidades. En la jurisdicción penal ordinaria se han adecuado al tipo penal de homicidio en persona protegida (artículo 135 L. 599/2000)
o al delito de homicidio agravado (artículos 324 Dcto. 100/1980 y 104 L. 599/2000). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de crimen ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales.
53. Como lo ha sostenido la Sala, las ejecuciones extrajudiciales pueden ser realizadas mediante acciones u omisiones de representantes del Estado, que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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SOLICITANTE: LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ Y DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO
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Humanos (artículo 3º) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6º, 2º, párrafo 2º del artículo 4º, 26 y los artículos 14 y 15). Además, están relacionadas con el conflicto armado interno. En varias decisiones se ha hecho referencia a informes presentados por órganos internacionales que han analizado los casos de ejecuciones extrajudiciales con perspectiva de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH. Fueron encontrados patrones comunes en el accionar de algunos miembros de la fuerza pública en la comisión de homicidios que eran presentados como resultados operacionales.
54. La decisión de cometer el ilícito. El motivo que tuvieron los miembros del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en las decisiones judiciales, era presentar muertes de miembros de grupos armados ilegales como evidencia de la efectividad de la fuerza pública como combatiente. Para ello fue determinante la capacidad y preparación de los perpetradores, en lo cual incidió que para la época de
los hechos existiera un conflicto armado interno, pues ese contexto facilitó la ejecución de tales conductas ilícitas7.
19. En esa decisión, la Sala analizó también la relación con el conflicto armado de los delitos de secuestro simple agravado por los cuales la Fiscalía acusó a los procesados bajo el radicado 9499, incluido el señor Guzmán
Patiño. Al respecto, señaló lo siguiente:
56. La comisión de ejecuciones extrajudiciales en muchos casos estuvo acompañada de otras conductas penales como desaparición forzada, tortura y secuestro. No obstante, el secuestro, tal como está regulado en el derecho interno, no es una conducta que haya sido prevista en el cuerpo normativo del Derecho Internacional Humanitario, en este se hace referencia a la posibilidad de que las partes detengan a miembros del grupo adversario, cuando por alguna razón no puedan seguir combatiendo. Al respecto los artículos 3 común a los Convenios de Ginebra y 5° del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra establecen que tal detención se rige por el principio de humanidad. No está permitido que personas que no participan directa o indirectamente de las hostilidades, esto es los civiles, puedan ser detenidos por los grupos armados combatientes.
57. Si bien durante el desarrollo de un conflicto armado es posible la privación de la libertad de las personas, ello solo está permitido bajo determinadas circunstancias, como que la ley lo establezca o medie una 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 2116 de 23 de junio de 2020, párr. 43 – 54.
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SOLICITANTE: LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ Y DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002203-04.2019.0.00.0001 orden judicial, que sea realizada por quienes están facultados para hacerlo y se respete el debido proceso. La privación arbitraria de la libertad en el marco jurídico del Derecho Internacional Humanitario está prohibida, así lo señalan las normas de carácter consuetudinario.
Al respecto el Comité Internacional de la Cruz Roja ha dicho que: El principio que estipula que la detención no debe ser arbitraria forma parte del derecho internacional humanitario y del derecho de los derechos humanos. Aunque existen diferencias entre ambas ramas del derecho internacional, tanto el derecho internacional humanitario como el derecho de los derechos humanos tienen por objeto evitar la detención arbitraria precisando los motivos de la detención que se basan en las necesidades, especialmente de seguridad, y estipulando determinadas condiciones y ciertos procedimientos para prevenir las desapariciones y para que la necesidad de la detención se verifique regularmente.
58. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por su parte,
ha establecido que las detenciones arbitrarias son consideradas como una grave violación a los derechos humanos, sea que se presenten en el marco de un procedimiento judicial o por fuera de este, como cuando son realizadas para llevar a cabo ejecuciones extrajudiciales.
59. En el derecho interno estas conductas han sido calificadas en algunos casos como secuestro, por tratarse de la sustracción, retención u ocultamiento de una persona y dependiendo de la finalidad, así como de las circunstancias en las que se cometa el ilícito se han adecuado a las tipificaciones de simple, agravado o extorsivo (artículos 168, 169 y 170 L. 599/00). En otros casos se ha considerado como privación ilegal de la libertad, cuando la conducta ha sido realizada por servidores públicos con abuso de sus funciones, o como una prolongación ilícita de privación de la libertad, cuando estando el servidor público facultado para realizarla, sin justificación alguna, desconoce el tiempo previsto en la ley para que la persona retenida sea puesta a disposición de un Juez, se restablezca su libertad o se tome una decisión relacionada con esa situación jurídica (artículo 174 L.599/00).
60. En el presente caso el señor Slp. Walter de Jesús Gómez Álvarez [al igual que el señor Diego Germán Guzmán Patiño] fue acusado por la justicia ordinaria como coautor el delito de secuestro simple agravado
de los señores Miguel Antonio Arias Castaño, Jesús María Giraldo Giraldo, Francisco Emilio Giraldo Castaño y Jaime Alonso Barco Parra. En estas conductas también confluyen varios de los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017,
pues las víctimas eran civiles protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Las conductas consistieron en sustraerlas del amparo 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ Y DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002203-04.2019.0.00.0001 legal y del debido proceso, con la finalidad de obtener información relacionada con grupos armados al margen de la ley, en desarrollo del conflicto armado interno.
61. Atendiendo a lo analizado, esta magistrada considera que los hechos por los cuales la Fiscalía 106 Especializada de DDHH y DIH de Medellín acusó al señor Slp. Walter de Jesús Gómez Álvarez dentro de[l] proceso […] 9499, prima facie acaecieron con ocasión y en el contexto del conflicto armado. Lo anterior, de conformidad con los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, por lo cual se cumple el ámbito de competencia material de la JEP8.
20. Tal como se desprende del texto anteriormente citado, las conductas por
las cuales el señor Walter de Jesús Gómez Álvarez ha sido procesado bajo el radicado 9499 son las mismas que se le endilgan al señor Diego Germán Guzmán Patiño. Siendo así, las consideraciones transcritas resultan plenamente aplicables al presente caso. En consecuencia, se verifican todos los requisitos para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre las conductas cometidas por el señor Guzmán Patiño que son objeto del proceso penal con radicado 9499.
II. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).
21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha precisado que la evaluación del compromiso concreto, programado y claro, así como la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, se encuentra en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas hasta el momento en que la SRVR absorba la competencia a través de la selección y priorización de casos. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: La SDSJ tiene competencia para evaluar el programa de aportes a la justicia transicional que le presenten aquellos a quienes se les pida, como forma de preparar la justicia venidera en el cauce de definición no sancionatoria de situaciones jurídicas, o en el tramo de atribución de responsabilidades y sanciones. […] Estas potestades puede ejercerlas hasta que la SRVR seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para sustanciación, decisión que esta última puede adoptar motu proprio o como resultado de una moción para la selección. La 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,
Resolución 2116 de 23 de junio de 2020, párr. 56 – 61. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ Y DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002203-04.2019.0.00.0001
SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde cuando disponga expresamente que las demás Salas detengan los ejercicios de verificación de los aportes al Sistema9 (negrilla fuera del texto original).
22. En lo que concierne al caso bajo análisis, la SRVR, mediante auto 005 de 2018, abrió el caso 003, respecto a “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”10. De esta manera, la SRVR atrajo la competencia frente a los delitos cometidos bajo esta modalidad por parte de los agentes que se encontraran adscritos orgánicamente a unidades militares pertenecientes a la Primera, Segunda, Cuarta y Séptima División d
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