JEP - Resolución SDSJ 4720 29 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4720 29 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 4720
Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2022
Expedientes SAJ: 9001467-20.2018.0.00.0001 9001757-98.2019.0.00.0001
Solicitante: Fredy Francisco Espitia Espinosa
(Fuerza Pública) Cédula de ciudadanía: 4.107.176
Situación jurídica: Acusado / LTCA Delitos: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 30 de abril de 2018
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la gestión del régimen de condicionalidad y la ruta a seguir en el caso del compareciente Fredy Francisco Espitia Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía 4.107.176, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. En el marco del proceso de radicación 1033 DH-DIH y conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 118 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH profirió dos resoluciones de acusación en contra del sargento segundo (r) del Ejército Nacional, Fredy Francisco Espitia Espinosa, conforme a los siguientes hechos: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001467-20.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA - Resolución de acusación del 15 de enero de 20141, en la que la Fiscalía le atribuyó al compareciente, en calidad de autor, los delitos de homicidio agravado del señor Jorge Darío Hoyos Franco, tentativa de homicidio agravado de Jhon Willington Cañón Piña y concierto para delinquir agravado. Este proceso se adelantó ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado 110013107010-201400048. - Resolución de acusación del 18 de noviembre de 20142, mediante la cual la Fiscalía le imputó al peticionario en calidad de autor, el delito de desplazamiento forzado de la familia del señor Hoyos Franco. Esta causa se adelantó ante el mismo Juzgado bajo el radicado 110013107010-201500016 y luego ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el consecutivo 110013107011-2017-00188.
2. Por medio de la Resolución 86 del 7 de mayo de 20183 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ avocó el conocimiento de la solicitud de libertad
presentada por el señor Fredy Francisco Espitia Espinosa.
3. Mediante Resolución 370 del 31 de mayo de 20184, la SDSJ le concedió al compareciente Espitia Espinosa el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), de conformidad con los artículos 56 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016, en relación con el proceso penal 2017-00188.
En la misma decisión la Sala consideró procedente acumular las causas penales 2014-00048 y 2017-00188 al haber conexión entre los hechos objeto de investigación con el conflicto armado, por la gravedad de los mismos y la evidente relación de las dos actuaciones referidas a los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2001 en Fusagasugá, Cundinamarca, cuando resultó muerto el señor Jorge Darío Hoyos Franco y posteriormente al haber sido desplazada forzadamente su familia. 1 Radicado Conti 20201510043712. ANEXO 202000149611 “CUADERNO 18 TOMO: 1: FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOZA CC: 4101176” folios 130 a 174. 2 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 9 a 46. 3 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 233 a 235. 4 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 118 a 145. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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COMPARECIENTE: FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA
4. Con oficio 20181510148892 del 19 de junio de 2018, el Juzgado 11 Penal Especializado de Bogotá remitió a esta Jurisdicción el expediente de radicación
2017-00188.
5. Luego, el despacho sustanciador profirió la Resolución 987 del 2 de agosto de 2018 por medio de la cual reconoció la calidad de víctima de la señora Yessika Johanna Hoyos Morales, identificada con cédula de ciudadanía n° 53.043.399, hija del señor Jorge Darío Hoyos Franco, víctima directa en el proceso penal 201400048.
6. Con Resolución 1569 del 5 de octubre de 2018, este despacho le reconoció personería jurídica a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, identificada con la cédula de ciudadanía n° 46.363.125 y tarjeta profesional n° 65.972 del C.S. de la J. para que represente los intereses de la señora Hoyos Morales ante la Jurisdicción en su calidad de interviniente especial.
7. A través de la Resolución 1573 del 5 de octubre de 2018, la SDSJ concedió,
por decisión mayoritaria, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al compareciente en relación con el proceso penal 2017-00188. En dicha providencia, entre otras cosas, se le ordenó presentar su escrito de “colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado”.
8. El 19 de octubre de 20185, el compareciente presentó un escrito en el que dio respuesta al requerimiento de la Sala y manifestó, de manera escueta y general, su compromiso para atender los requerimientos de esta Jurisdicción.
9. Más adelante, por medio de la Resolución 1932 del 2 de noviembre de 2018, este despacho ordenó al compareciente presentar una ampliación de su compromiso concreto, claro y programado (CCCP).
10. Por su parte, mediante oficio 20191510006362 del 9 de enero de 2019 la señora Yessika Hoyos Morales, víctima reconocida en este asunto, presentó sus observaciones al escrito allegado por el compareciente. 5 Radicado 20181510320592. Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 223 y 224. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. A su vez, con oficio de radicado 20191510413792 del 4 de septiembre de 2019, la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, representante de la víctima, solicitó a la SDSJ la activación del incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad del que trata el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y la “acumulación al caso priorizado N° 006” a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”.
12. Luego, mediante la Resolución 6669 del 29 de octubre de 20196, el despacho de conocimiento reiteró al compareciente dar respuesta a lo solicitado mediante la Resolución 1932 del 2 de noviembre de 2018 y exponer las razones de su incumplimiento a dicho requerimiento. Así mismo, le advirtió que, de no cumplir con lo ordenado, la SDSJ evaluaría la posibilidad de dar apertura a un incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad.
En la misma decisión, se le solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), que se pronunciara sobre la posibilidad de acumular este asunto en el marco del caso 006 “Victimización de miembros de la Unión Patriótica UP”.
13. Con oficio 20191510568142 del 12 de noviembre de 20197, el solicitante
presentó un escrito en el que manifiesta no tener ningún conocimiento de relaciones de miembros de la fuerza pública con las Autodefensas Unidas de Colombia en la región del Sumapaz, Cundinamarca y ser inocente de los cargos por los que es procesado. Lo anterior fue reiterado en documentos presentados por la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz, en representación del compareciente, bajo radicado 20191510565822 de la misma fecha.
14. Por medio de Resolución 157 del 16 de enero de 2020, el despacho del magistrado sustanciador corrió traslado del oficio de radicación 20191510568142 a la representación de las víctimas y al Ministerio Público para sus observaciones. 6 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 262 a 263. 7 Adicionalmente, el compareciente manifestó que esta versión fue adjuntada al oficio de radicación 20181510416352 del 26 de diciembre de 2019, en el que se presentó el poder otorgado al abogado Jorge
Arturo Ramos Valenzuela. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. A través de oficio 20201510034012 del 23 de enero de 2020, la señora Yessika Hoyos Morales y su abogada Soraya Gutiérrez Arguello presentaron sus observaciones al programa de aporte a los fines del SIVJRNR del compareciente.
En dicho documento se sostienen los siguientes puntos: - La propuesta de aportes del compareciente no cumple con los estándares del Sistema. - La actitud adoptada por el compareciente persiste en ser de tipo adversarial. - El compareciente no demuestra ningún interés ni compromiso con el Sistema. - Se reitera la solicitud de apertura de incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad.
16. Con oficio de radicación 20201510039772 del 27 de enero de 2020, la Procuraduría General de la Nación presentó sus observaciones al programa de aportes del compareciente, en las que expresó que, al no contarse con una sentencia condenatoria, el señor Espitia Espinosa no está obligado a reconocer responsabilidad penal en las causas que contra él se adelantan, por lo que aún se encuentra cobijado por el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, el Ministerio Público recalcó que lo anterior no lo exime de la obligación de presentar un programa aceptable de contribución a los fines del SIVJRNR.
17. Luego de ello, mediante Resolución 2754 del 28 de julio de 20208, el despacho sustanciador ordenó remitir a SRVR el expediente SAJ 900175798.2019.0.00.0001 contentivo del trámite del compareciente Fredy Francisco Espitia Espinosa “para su eventual inclusión en el caso 006 “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado” o en su defecto, determine el curso a seguir en el presente asunto”.
Para llegar a tal determinación, el despacho precisó que le asiste razón a la representación de las víctimas y al Ministerio Público en cuanto a que la propuesta presentada por el señor Espitia Espinosa carece de ser un verdadero aporte a la construcción de verdad y se limita a reiterar su absoluto desconocimiento de los hechos por los que resultó acusado en la justicia penal ordinaria y su inocencia, lo cual resulta legítimo para la etapa procesal hasta la que avanzaron las diligencias en dicha jurisdicción. Por lo anterior, el despacho 8 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 538 a 566. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001467-20.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA
concluyó que no era necesario continuar con la gestión del régimen de condicionalidad en lo que respecta a sus aportes tempranos a la verdad pues aquel ha manifestado no tener ningún tipo de verdad para aportar. De otro lado, las víctimas dentro del presente trámite habían solicitado la remisión del asunto a la SRVR al considerar que se encuentra dentro del espectro del caso 006 “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”. Así se ordenó a fin de que la SRVR determinara si la muerte del señor Jorge Darío Hoyos Franco hace parte de un patrón de criminalidad en contra de miembros y simpatizantes de la UP e igualmente si debía continuarse con el proceso adversarial para determinar judicialmente la responsabilidad penal o inocencia del compareciente.
18. Más adelante, la SRVR se pronunció mediante el Auto 008 GSM 2020 del 14 de septiembre de 2020 en el marco del Caso n° 0069 frente a la solicitud de incorporación del homicidio del señor Jorge Darío Hoyos Franco a dicho macrocaso, presentada por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo – CAJAR, y resolvió “rechazar la solicitud de acumulación del asunto relativo al sargento segundo FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA [] al Caso n° 006”.
Cabe resaltar que en esta decisión la SRVR no hizo mención de la remisión que había realizado la SDSJ del asunto del señor Espitia Espinosa mediante la Resolución 2754 del 28 de julio de 2020.
19. En el entretanto y como resultado de una acción de tutela interpuesta por
la abogada Soraya Gutiérrez Argüello en representación de la señora Yessika Hoyos Morales, víctima dentro del presente trámite, la Sección de Revisión – SR del Tribunal para la Paz, Subsección Segunda de Tutelas, profirió la Sentencia SRT-ST-220 de 2020 del 16 de septiembre de 202010. En la acción la señora Gutiérrez Argüello pretendía que se tutelara su derecho fundamental de petición por cuanto la SDSJ no había atendido tres (3) requerimientos relacionados con la remisión del asunto a la SRVR para la inclusión en el macrocaso 006 y la 9 Radicado 202002004629 del 11 de septiembre de 2020. 10 Expediente SAJ 0001836-02.2020.0.00.0001. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001467-20.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA posibilidad de dar apertura al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad del señor Espitia Espinosa.
La SR amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de la señora Yessika Hoyos Morales y ordenó a la SDSJ pronunciarse de fondo sobre la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y determinar junto con la SRVR los mecanismos de colaboración armónica en el presente asunto.
20. Mediante Resoluciones 4104 del 22 de octubre de 202011 y 4652 del 25 de noviembre de 202012, el despacho sustanciador se pronunció sobre la impugnación efectuada por el compareciente y por su abogada Sandra Rocío Hernández Cruz mediante escrito del 25 de octubre de 202013 en contra de la Resolución 2754 del 28 de julio de 2020 y de la Resolución 4104 de 2020, respectivamente. Para destacar, en el escrito donde se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación– de los cuales más adelante se desistió14 –, la letrada afirmó que era de interés de su representado que su caso surta el procedimiento adversarial.
21. El 22 de abril de 202115 se allegó un poder conferido por el compareciente Espitia Espinosa al abogado Oscar Mauricio Saavedra Borja, identificado con cédula de ciudadanía n° 7.224.169 y tarjeta profesional n° 70.077 del C. S. de la J., adscrito a FONDETEC, acompañado de la diligencia de presentación personal del compareciente el 7 de abril de 2021 ante la Notaría 57 del Círculo de Bogotá.
El 18 de enero de 202216 se recibió la renuncia a dicho poder.
22. A su turno, la abogada Soraya Gutiérrez Argüello del CAJAR, mediante
comunicaciones del 30 de noviembre de 2021 y del 18 de enero de 202217, solicitó clave de acceso al expediente Legali contentivo del presente trámite. 11 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 567 a 570. 12 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 610 a 615. 13 Radicado 202001030761. Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 264 a 270. 14 Radicado 202001035359 del 18 de noviembre de 2020. Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 608 a 609. 15 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 637 a 639. 16 Radicado 202201002095. Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 684 a 685. 17 Radicados 202101063033 y 202201002166. Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 640 a 642 y 643 a 645. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Igualmente, mediante escrito del mismo 18 de enero de 202218, reiterado el 2 de marzo de 202219, la abogada Gutiérrez Argüello, en representación de las víctimas, solicitó a la SDSJ información sobre el avance procesal en el caso del compareciente Espitia Espinosa, en particular, sobre “los mecanismos de colaboración armónica que se han determinado con el fin de que los asuntos con competencias concurrentes sean resueltos coordinada e integralmente a efectos de evitar su indefinición, en atención a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Sección de Apelación.” Así, pidió conocer “los avances en la valoración del régimen de condicionalidad y la definición de la ruta jurídica a seguir en la determinación de la activación del procedimiento adversarial”.
24. El 17 de marzo de 202220 la abogada Maritza Chaparro Malaver, adscrita a FONDETEC, identificada con la cédula de ciudadanía n° 51.774.011 y tarjeta profesional n° 133.513 del C.S. de la J., allegó poder conferido por el compareciente, acompañado de la diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado del 3 de marzo de 2022 ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, por parte del poderdante.
25. El 7 de abril de 202221 la abogada de las víctimas, Soraya Gutiérrez
Argüello del CAJAR, solicitó el reconocimiento de personería jurídica a la abogada Aura Patricia Castilla Maestre, identificada con cédula de ciudadanía n° 1.098.810.041 y tarjeta profesional n° 357.564 del C. S. de la J, como apoderada suplente.
26. Una vez revisado el Sistema de Gestión Documental Conti se advirtió el radicado 202201053640 del 19 de agosto de 2022 mediante el cual la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad – CEV certificó ante la SRVR la participación del compareciente Espitia Espinosa22. En el documento, el comisionado Alejandro Valencia Villa indicó que “me permito certificar de manera NEGATIVA la participación del compareciente FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA, identificado con la C.C. 4.107.176, en la ruta de esclarecimiento de la verdad de esta Comisión”. 18 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 646 a 655. 19 Radicado 202201012837. Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 686 a 726. 20 Radicado 202201016791. Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 727 a 732. 21 Radicado n° 202201022208. Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 733 a 736. 22 Certificación final n° 208. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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COMPARECIENTE: FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA A renglón seguido continúa el comisionado sosteniendo que “Aunque el compareciente estuvo en 4 sesiones de entrevistas entre los días 15 de octubre de 2020 y 11 de agosto de 2021, la Comisión concluye que su contribución no cumplió con los criterios en la ruta de esclarecimiento para obtener una certificación positiva conforme la Resolución 075 de 2019.”
27. Finalmente, el 24 de agosto de 202223 el compareciente Espitia Espinosa allegó un nuevo escrito con el asunto “Aporte a la Verdad – Régimen de Condicionalidad”, al cual anexó un video en formato mp424.
CONSIDERACIONES
28. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y en aras de viabilizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia SRT-ST-220 de 2020 del 16 de septiembre de 2020, así como establecer las posibles rutas que podría seguir el presente trámite, atendiendo así los distintos requerimientos del compareciente y de la víctima, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) la gestión del régimen de condicionalidad del compareciente y la figura del incidente de
incumplimiento; ii) los criterios y la metodología de priorización a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas – SRVR, y el análisis del caso concreto; luego como cuestiones finales abordará iii) la moción judicial ante la SRVR, iv) el procedimiento adversarial ante la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, v) el reconocimiento de personería jurídica y vi) adoptará otras determinaciones. i) La gestión del régimen de condicionalidad y la figura del incidente de incumplimiento
29. Todos los comparecientes a la JEP están obligados a presentar un plan de aportes acorde a los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Sobre esto la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: 23 Radicado 202201054634. Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 737 a 744. 24 Ver certificado de importación - Archivo 775c1f-26152-a495-c8a2-3eaeebb927156.mp4. Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 743 y 744. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA
[Q]uienes comparecen a la JEP, aun cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO [jurisdicción penal ordinaria] deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción25.
30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 1 de 2019 indicó que la SDSJ tiene competencia para evaluar el programa de aportes a la justicia transicional presentado por los comparecientes a la jurisdicción, evaluación que se da en diferentes momentos, a saber 239. [] preliminarmente, con el fin de determinar su aptitud dialógica y restaurativa; sucesivamente, tras surtirse los intercambios con las víctimas, y según el caso, el Ministerio Público, y demás intervinientes; y finalmente, para determinar si en su ejecución se han honrado los
compromisos con el Sistema. [] Estas potestades puede ejercerlas hasta que la SRVR seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para su sustanciación, []. La SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde cuando disponga expresamente que las demás Salas detengan los ejercicios de verificación de los aportes al Sistema.
31. Ahora bien, al tenor de lo establecido en los artículos transitorios 1° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, este plan de aportes debe incluir, en principio, contribuciones tanto al eje de verdad plena como a los ejes de reparación de las víctimas y garantía de no repetición de los hechos.
32. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 550 de 2020, precisó lo siguiente: 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 22. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001467-20.2018.0.00.0001
COMPARECIENTE: FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA “25. Esta dinámica de aporte a la verdad a cambio de tratamiento penal especial justificó la creación de la JEP. Sin aporte a la verdad no encuentra sentido el acceso a esta Jurisdicción y, mucho menos, su permanencia en ella después de haberse sometido. La flexibilización de la lógica retribucionista que orienta a la JPO se compensa mediante la construcción de la verdad plena, la reparación a las víctimas del conflicto y la garantía de no repetición26. Por su parte, el aporte a la verdad plena, según el inciso octavo del artículo transitorio 5° constitucional, consiste en “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Aclara la norma que el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidad, pero que quien dolosamente aporte información falsa perderá el tratamiento especial de justicia.
Además, resaltó el órgano de cierre:
26. Por consiguiente, el acceso y la permanencia en la JEP están supeditados, entre otras condiciones, al cumplimiento del deber de aportar a la verdad. Ello significa que esta Jurisdicción requiere que los comparecientes demuestren y mantengan una disposición abierta y franca de aportar verdad para dar por satisfecho la condición esencial de
acceso. En otras palabras, a esta Jurisdicción no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas, sino con declaraciones elocuentes que permitan escribir los capítulos de la historia del conflicto colombiano. Por eso, los comparecientes, incluso los forzosos, deben indicar en el momento oportuno en qué consiste su contribución en tal sentido. Esto es, el aporte de verdad que hará para gozar de tratamiento especial de ser investigado, procesado o juzgado por la JEP. Esta condición de acceso y permanencia es ineludible. “47. La contribución o el aporte a la verdad no consiste –se reitera una vez más— en reconocer la responsabilidad por las conductas cometidas, pero sí en suministrar información sobre las circunstancias en que sucedieron las conductas respectivas y sobre los participantes 26 Sentencia C-674/17, op. cit., punto 5.2.4.2.2. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOSA involucrados en su ejecución, lo cual es condición necesaria para poner
en marcha la operación del sistema. Es por ello que, el procedimiento adversarial sólo puede adelantarse con posterioridad a un previo intercambio dialógico o de aportes a la verdad, que muestren la real disposición a contribuir con los objetivos de la JEP. La controversia penal es posterior o subsiguiente a la recepción de aportes exhaustivos a la verdad sobre cómo sucedieron las conductas competencia de la JEP y quiénes participaron en ellas.”27 (negrillas fuera del texto original).
33. En relación con el eje de verdad debe reiterarse que la Sección de Apelación ha señalado que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten definir el límite mínimo a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o bien porque se pretenda falsear la verdad dolosamente, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional28.
34. Adviértase igualmente que la Sección de Apelación desde el Auto TP-SA 490 de 202029, ha señalado que si bien existen condiciones especiales de acceso a la Jurisdicción para los terceros y los AENIFPU, también existen condiciones para los miembros de la fuerza pública. En sus palabras: 29. [] no puede haber un compareciente que esté exento de realizar una contribución inaugural a la justicia transicional si pretende beneficiarse
de ella. Hay, pues, condiciones esenciales de acceso para todos los demás sujetos, diferentes a las FARC-EP. En lo que respecta a los miembros de la Fuerza Pública no se exige esa misma clase de plan de aportes, pero sí al menos que su compromiso genérico con los fines de la JEP sea genuino, con acciones fehacientes que lo confirmen y no resulte falseado en la práctica por actos manifiestamente contrarios a la declaración compromisoria, como aquellos que trasgreden desde el comienzo y de 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 550 de 2020. Parr. 47. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020, párrafos 29 a 32. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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