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JEP - Resolución SDSJ 4721 29 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4721 29 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2022

Número de Expediente Digital: 9001482-86.2018.0.00.0001.

Compareciente: TC ® Byron Gabriel Carvajal Osorio.

C.C. 79.366.540.

Situación Jurídica: Indiciado.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Víctimas directas: Arvey Dorado Narváez.

Leonardo Castrillón Gómez. William Calambas Garzón.

Fecha de reparto: 15 de mayo de 2018.

Resolución No. 4721 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar continuidad al sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) el teniente coronel en retiro del Ejército Nacional de Colombia Byron Gabriel Carvajal Osorio.

II. DE LO ACTUADO EN LA JEP De lo actuado en curso del sometimiento del TC ® Byron Gabriel Carvajal Osorio 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. El compareciente, en memorial del 22 de octubre de 20172, informó que suscribió el acta formal de sometimiento ante la JEP el 20 de febrero de 2017 cuando se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública del Batallón de

Ingenieros No.4 “General Pedro Nel Ospina”, ubicado en Bello (Antioquia), ello, por hechos cometidos, según su dicho, con ocasión del conflicto armado no internacional colombiano. Razón por la que solicitó, al Secretario Ejecutivo de la JEP, aportar ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal, los respectivos conceptos que le permitieran acceder al beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada.

2. El asunto correspondió conocerlo por reparto del día 15 de mayo de 2018 al suscrito magistrado. Por ello con resolución 309 del 28 de mayo de 20183 se impartió el impulso procesal de rigor mediante el decreto de pruebas ajustado al caso.

3. En memorial del 13 de noviembre de 20184, el solicitante en comparecencia informó que en forma reciente había conocido de su vinculación a la investigación seguida por la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con radicado 7902 por hechos

ocurridos el 13 de mayo de 2005 en la vereda El Silencio, en el municipio de Cali (Valle del Cauca).

4. El pedimento liberatorio transicional fue resuelto por la SDSJ y la Sección de Apelación del Tribunal para la PAZ, con resolución 5026 del 24 de septiembre de 20195 y el Auto TP-SA 421 del 16 de enero de 20206. Así, se declaró la competencia prevalente de la JEP para conocer de los procesos con radicado i) 2014-00029 por los hechos ocurridos el 18 y 11 de febrero de 199 en Volcán de Ciénaga, municipio de Ciénaga (Magdalena) y ii) 2014-00012-00 por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2005 en la vía que de Cali conduce a Jamundí (Valle del Cauca), asuntos por los que se concedió al requirente el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada. A su vez, se negó el beneficio por no cumplirse con los factores competenciales que rigen la actividad jurisdiccional de la JEP, en relación con los 2 Expediente 9001482-86.2018.0.00.0001. A folio 207. 3 Ibidem. A folios 246. 4 Ibidem. A folios 312. 5 Ibidem. A folios 1.392. 6 Ibidem. A folios 1.726. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Junto con la decisión del asunto, en los términos expuestos, se solicitó al señor Byron Gabriel Carvajal Osorio presentar por escrito su compromiso concreto, programado y claro en relación con su contribución a los derechos de las víctimas; y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación UIA, verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas con el caso.

6. El compareciente, con memorial del 15 de octubre de 20197, presentó su propuesta de compromiso concreto claro y programado.

7. Posteriormente, con resolución 00140 del 24 de enero de 20228 se negó el sometimiento deprecado por el compareciente en relación con los hechos por los que fue hallado responsable en la jurisdicción ordinaria penal por el delito de receptación de radicado 760016000000201600110. La decisión cobró ejecutoria el 7 de marzo del año en curso9.

8. Conforme con la información aportada por el compareciente y la allegada al trámite transicional por la UIA, en informes de los días 11 de julio de 201810, 20 de

agosto de 201911 y 8 de marzo de 2022, se sabe que contra el compareciente se siguen, sin resolución de la SDSJ, los siguientes procesos: 8.1. La investigación 7902 por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2005 en la vereda El Silencio, en el municipio de Cali (Valle del Cauca) Radicado FGN: 7902 - Fiscalía 94 de la Dirección Especializada de delitos contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Fecha de los hechos: 13 de mayo de 2005.

Lugar de los hechos: Vereda El Silencio, municipio Cali (Valle del Cauca) 7 Ibidem. A folios 1.524. 8 Ibidem. A folios 1.859. 9 Ibidem. A folios 1.939. 10 Ibidem. A folios 311. 11 Ibidem. A folios 612. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Víctimas mortales: 1.- Arvey Dorado Narváez.

2.- Leonardo Castrillón Gómez. 3.- William Calambas Garzón.

Situación fáctica:

Los hechos fueron resumidos por la Comandancia de Control Interno Disciplinario de la Brigada Móvil 11 de la Séptima División del Ejército Nacional así: Los hechos se remontan al 13 de mayo de 2005 siendo aproximadamente las 24:00 horas, en la vereda El Silencio – corregimiento La Elvira, en comprensión rural del municipio de Cali, carretera al mar, fueron ultimados los señores ARVEY DORADO NARVAEZ, LEONARDO CASTRILLON GÓMEZ y WILLIAM CALMBAS GARZÓN, quienes fallecen en un presunto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional que se encontraban haciendo un retén en ese lugar, comandados por el entonces sargento segundo JAIME HUMBERTO MONTENEGRO CASTAÑEDA, adscritos al Batallón de Alta Montaña No 3. La versión oficial rendida por el Teniente Coronel BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO, Comandante del Batallón de Alta Montaña No 3, señala que en cumplimiento de la Misión Táctica No 11 “GOLIAT II” de la orden de operaciones No 16 “GLADIADOR”, l primera sección del pelotón especial CROMO 4 al mando del SS. MONTENEGRO CASTAÑEDA efectuó movimiento motorizado en la noche del 13 de mayo de 2005 hasta el kilómetro 18 y posteriormente infiltración a pie hasta el sector de la Vereda el Silencio en donde se instaló retén emboscada, ya que se tenía información sobre la presencia de miembros de las FARC: Siendo aproximadamente las 00:10 horas del día 14 de mayo el vehículo Chevrolet Monza color Vinotinto, de placa

HOA495 de Chocontá hizo caso omiso a la señal de “PARE” y se lanzó contra los soldados que en este momento efectuaban el retén abriendo posteriormente fuego contra estos; inmediatamente se produjo la reacción de los soldados y en el intercambio de disparos fueron dados de baja los siguientes sujetos: LEONARDO CASTRILLÓN GÓMEZ, que según informaciones de inteligencia se desempeñaba como Jefe de la Red de Apoyo logística para las cuadrillas que delinquen en el suroccidente y suroriente del país y llevaba 14 años en las FARC; ARVEY DORADO NARVÁEZ, quien según informaciones de inteligencia desde hacía 07 años delinquía dando apoyo logístico a las FARC; y WILLIAM CALAMBAS GARZÓN, quien según informaciones era empleado de Parques Nacionales, trabajo que supuestamente le servía de fachada, se le atribuyó nexos con una oficina de cobro de narcotráfico en Cali y cumplía misiones de “mosca” del sujeto Leonardo Castrillón. De otro lado existe la versión entregada por los familiares de las víctimas, que apunta a que los tres hombres salieron el 13 de mayo de 2005 aproximadamente 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni a las 21:00 horas hacia el Queremal a la finca de la mamá de WILLIAM CALAMBAS a recoger un dinero para comprar unos artículos para el hermano de éste, que tres días antes había ingresado a prestar el servicio militar. Dicen los familiares que los tres hombnres salieron a esa hora porque se habían quedado en la novena de un vecino WILLIAM que había muerto días antes. WILLIAM CALAMBAS era cuñado de ARVEY DORADO, quien el día 11 de mayo había llegado de Bogotá junto con su esposa e hijos y su amigo LEONARDO CASTRILLLÓN a pasar vacaciones. Dicen los familiares que esa noche ARVEY DORADO y LEONARDO CASTRILLÓN salieron en el vehículo Chevrolet Monza color vinotinto de placa HOA495 de Chocontá, mientras que WILLIAM CALAMBAS salió en su motocicleta porque al regreso se iba a su zona de trabajo (guarda parques del Ministerio de Ambiente),el carro no podía ir a ese lugar porque era muy bajito y la carretera destapada – WILLIAM acostumbraba hacer retenes forestales con la subestación de policía el saladito y era la persona que llevaba la correspondencia al Batallón de Alta Montaña No 3 y por eso era conocido en tal batallón. 8.2. La investigación 2006 – 00005 o 2018 – 01155 por hechos ocurridos el 11 de marzo de 2006 en la finca Gualanday - vereda Pedregal, en el municipio Santiago de Cali (Valle del Cauca) Radicado: 1100160000992006 – 00005 - Fiscalía 94 de la Dirección Especializada

de delitos contra las Violaciones a los Derechos Humanos. 1100160000002018 – 01155 - Fiscalía 94 de la Dirección Especializada de delitos contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Fecha de los hechos: 11 de marzo de 2006.

Lugar de los hechos: Finca Gualanday - vereda Pedregal, en el municipio

Santiago de Cali

Víctimas mortales: José Orlando Giraldo.

Situación fáctica, según el resumen de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en curso de la investigación disciplinaria con radicado 008-139941-2006, así: El ll de marzo de 2006 en la finca Gualanday localizada en la vereda Pedregal corregimiento Golondrina, Valle del Cauca fue muerto José Orlando Giraldo, por miembros del Batallón de Alta Montaña Nº 3 en desarrollo de la misión táctica Nº 7 bombardero de la Orden de operación Nº 27 Fulminante presentado posteriormente como miembros de la cuadrilla “Libardo García" de las FARC – ONT, dados de baja en combate. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. En los mentados informes se explicó que no se ha logrado la identificación, ubicación, y contacto, con las víctimas de los hechos que fueron declarados competencia de la JEP y por los que se concedió al compareciente el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada.

III. PRECISIONES INICIALES

10. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que se presentan a la SDSJ, en este caso relacionados con el teniente coronel en retiro Byron Gabriel Carvajal Osorio e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.

11. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre la continuidad del sometimiento en estudio, y de aceptarse, iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo

numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este12, siendo 12 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su

competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

14. La asignación de jurisdicción13 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

15. Así, el principio de juez natural14 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”15.

16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”16, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de 13 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes

causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 14 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 15 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 16 Ibidem, C-328 de 2015. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes19. Estos son:

18. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

19. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201820, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).

17 Ibidem. 18 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 19 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de

competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final21.

(Subrayas fuera del texto original).

22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio

23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en

el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Byron Gabriel Carvajal Osorio para la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis (13 de mayo de 2005 y 11 de marzo de 2006), huelga destacar que la vinculación del requirente al Ejército Nacional de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de

2017. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quien se presenta a la JEP, ostentaba la calidad de miembro de la fuerza

pública en correspondencia con el grado de teniente coronel. En especificó, se sabe que estaba adscrito al Batallón de Alta Montaña Nº 3. De manera que está probada la condición personal que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer del asunto.

26. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional se sabe que ocurrieron los días 13 de mayo de 2005 y 11 de marzo de 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

27. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

28. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie22 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

29. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo 22 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el

delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la

conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

31. De la investigación 7902 por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2005 en la vereda El Silencio, en el municipio de Cali (Valle del Cauca) 31.1. Un primer aspecto circunstancial obligatorio de destacar tiene que ver con la probada muerte de los señores Arvey Dorado Narváez, Leonardo Castrillón Gómez y William Calambas Garzón, suceso del que sostiene la Fiscalía 38

Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lo siguiente: Los primeros elementos de convicción que aparecen en la foliatura son las actas de inspección a los cadáveres de WILLIAM CALAMBAS GARZÓN, ARVEY DORADO NARVAEZ Y LEONARDOCASTRILLÓN GÓMEZ, realizadas por la Fiscalía Seccional Ciento Diez (110) URI Cali, el 14 de mayo de 2005, iniciando a las 09:00 horas. Los cuerpos presentan impactos de arma de fuego y en el del relato de los hechos se anota que existió una confrontación con el ejército.24 23 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de

jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 24 Expediente 9001482-86.2018.0.00.0001. A folio 329. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C8FBB2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-2841009 osecorp le emrofni 31.2. Esta muerte, como se indica en la reseña procesal fue reportada por los miembros del ejército nacional como baja legitima en combate, al respecto se dice en la resolución comentada, que: Seguidamente aparece el informe de hechos suscrito por el Teniente Coronel BYRON GABRIEL CARVAJAL ORTIZ, quien informa que en la noche del 13 de mayo de 2005 se efectuó movimiento motorizado hasta el Km 18 y posteriormente infiltración a pie hasta el sector de la vereda el Silencio en donde se instaló retén emboscada, ya que se tenía información sobre la presencia de miembros de las FARC. Siendo aproximadamente las 00:10 horas del día 14 de mayo el vehículo Chevrolet Monza color Vinotinto de placa HOA495 de Chocontá hizo caso omiso a la señal de “PARE” y se lanzó contra los soldados

que en ese momento efectuaban el retén, abriendo posteriormente fuego contra estos; inmediatamente se produjo la reacción de los soldados y en el intercambio de disparos fueron dados de baja los señores WILLIAM CALAMBAS GARZÓN, ARVEY DORADO NARVAEZ y LEONARDO CASTRILLÓN GÓMEZ.25 31.3.- Ahora bien, en cuanto a las razones que soportan la investigación, sostiene la Fiscalía que los elementos de prueba recaudados en curso de la investigación impiden tener por ciertos la versión expuesta por los efectivos del Ejército Nacional. Al tenor literal dice la decisión en cuestión, lo siguiente: Luego de examinar el material probatorio es evidente que dentro de la operación militar (retén) hubo errores en el marco del Derecho Operacional toda vez que no se disponía de los elementos necesarios para la instalación de un retén, solo tenían 2 linternas, no tenían chalecos reflectivos, vallas, conos, pancartas o señales de la unidad militar para indicar a la proximidad un retén, lo que deja ver la

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