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JEP - Resolución SDSJ 4722 29 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4722 29 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 1500939-60.2021.0.00.0001.

Comparecientes: SLP (R) José Fabio Guzmán Muñoz.

C.C. 12.144.846.

Falta disciplinaria: Gravísima – Graves Violaciones al

Derecho Internacional Humanitario.

Delito: Homicidio en persona protegida

Víctimas: Luis Albeiro Hernández Cerón Aladino Ríos Sánchez Fecha de reparto: 6 de septiembre de 2021.

Resolución No. 4722 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el soldado profesional en retiro del Ejército Nacional José Fabio

Guzmán Muñoz.

II. DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

1. La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra el citado miembro del Ejército Nacional y otros2 está sustentada en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, potestad disciplinaria ejercida por 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Se trata del subteniente Julián Andrés Calderón Motta, y los soldados profesionales José Fabio Guzmán

Hoyos, Orsain iles Astudillo, y Franklin Rueda Betancourth. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09FBB2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-9390051 osecorp le emrofni los hechos bajo estudio que pueden significar graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (Art. 48, numeral 7, Ejusdem), y fueron descritos así: El 14-AGOSTO-2007, en San Agustín (Huila), se presentó un posible homicidio en persona protegida de Luis Albeiro Hernández Cerón y heridas a Aladino Ríos Sánchez, por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” de Pitalito (Huila)3.

2. La Procuraduría Regional de Huila el 14 de septiembre de 20074 dictó auto de indagación preliminar y el 21 de agosto de 20085 profirió auto de investigación disciplinaria.

3. Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación, con decisión del 26 de febrero de 20106, asignó el conocimiento de la actuación a la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.

4. La Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el

22 de abril de 20107, remitió el asunto, por competencia, a la Delegatura Regional de Huila.

5. La Procuraduría Regional de Huila avocó conocimiento de las diligencias con auto del 21 de junio de 20108; en decisión del 31 de agosto de la misma anualidad formuló cargos disciplinarios al subteniente Julián Andrés Calderón Motta y los soldados profesionales Ersain Iles Astudillo, José Fabio Guzmán Muñoz y Franklyn Rueda Betancourt, en su condición de integrantes del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” por infracción al numeral 30 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003 en atención al homicidio del señor Luis Albeiro Hernández Cerón y atentar gravemente contra la vida de Aladino Ríos Sánchez; y con proveído del 16 de octubre de 20139 envío el proceso a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.

3 Expediente PGN IUS 2007-222929 IUC 155-166266-2007 – Cuaderno No. 1. – Folio 2. 4 Ibidem. A folio 17. 5 Ibidem. A folio 124. 6 Expediente PGN IUS 2007-222929 IUC 155-166266-2007 – Cuaderno No. 3 – A folio 108. 7 Expediente PGN IUS 2007-222929 IUC 155-166266-2007 – Cuaderno No. 2 – A folio 130. 8 Ibidem. A folio PGN C2 – 143. 9 Expediente PGN IUS 2007-222929 IUC 155-166266-2007 – Cuaderno No. 4 – A folio 195.

2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con decisión de 201810 dispuso la suspensión de la actuación disciplinaria adelantada con radicados IUS 2007-222929/ IUC 155-166266-2007, y remitir el expediente a esta Jurisdicción.

III. DE LA ACCIÓN PENAL

7. Los hechos, son igualmente investigados por Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), bajo el radicado 415516000597200701317 y a la fecha no se ha definido la situación jurídica del señor José Fabio Guzmán Muñoz.

DE LO ACTUADO EN LA JEP

Del Expediente Legali 1500340-58.2020.0.00.0001Orsain Iles Astudillo

8. El 14 de junio de 2022, mediante resolución No. 2124, por el mismo marco fáctico expuesto en esta decisión, la SDSJ aceptó por competencia prevalente el sometimiento presentado por el SLP (R) Orsain Iles Astudillo, igualmente, en relación con la investigación con radicado 415516000597200701317 conocido por

la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila)

9. Con resolución 4031 del 8 de noviembre de 2022 se dio continuidad al sometimiento del SLP (R) Orsain Iles Astudillo, en consecuencia, se aceptó por competencia prevalente el asunto disciplinario bajo radicado IUS 2007-222929/

IUC 155-166266-2007. Del Expediente Legali 1500939-60.2021.0.00.0001 - José Fabio Guzmán Muñoz

10. El señor José Fabio Guzmán Muñoz a través de apoderado con memorial del 22 de diciembre de 202011, solicitó se acepte su sometimiento a la JEP. 10 La fecha completa de la decisión es ilegible. Expediente PGN IUS 2007-222929 IUC 155-166266-2007 –

Cuaderno No. 5. 11 Expediente Legali 1500939-60.2021.0.00.0001. A folio 1. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. El asunto correspondió por reparto al suscrito magistrado. Por ello con

resolución 4391 del 15 de septiembre de 202112 se asumió el conocimiento del caso; se requirió al peticionario que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos, subsanara su solicitud allegando copia de las respectivas piezas procesales que permitieran conocer de su situación jurídica; se ofició a la Fiscalía la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos – Seccional Huila, para que rindiera informe con respecto a la causa seguida contra el implicado y remitiera los documentos del caso; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; y, se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara cuál es su situación administrativa actual.

12. En esa misma oportunidad se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Sergio Alberto Pardo Giraldo para actuar en nombre y representación del soldado profesional en retiro José Fabio Guzmán Muñoz.

13. El Fiscal de Apoyo de la UIA, Dr. Carlos Arturo Mutis Flórez en informe del 28 de octubre de 2021 13 dio cuenta de las actividades adelantadas en cumplimiento a la comisión dispuesta por el despacho.

14. La asistente de Fiscal I de la Fiscalía 116 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en memorial presentado el 25 de octubre de 202114

informó que en ese despacho se sigue, contra el señor José Fabio Guzmán Muñoz, la investigación con número de radicado 415516000597200701317, por hechos ocurridos el 14 de agosto de 2007, en la vereda Silvana del municipio de San José de Isnos – Huila, siendo víctimas los señores Luis Albeiro Hernández Cerón y Aladino Ríos Sánchez (Lesionado). 12 Ibidem. A folio 11. 13 Ibidem. A folio 63. 14 Ibidem. A folio 67. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Con resoluciones 5602 del 29 de noviembre de 202115, 0143 del 24 de enero16 y 2579 del 29 de septiembre17 de 2022 se ordenó a la UIA, llevar a cabo diligencia de inspección judicial al proceso con radicado 4155160005972000701317 a cargo de la Fiscalía 116 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos con el fin de que se obtuviera la información y las piezas procesales que obraran en ese proceso y se allegaran al proceso transicional.

16. El Fiscal de Apoyo de la UIA, Dr. Carlos Arturo Mutis Flórez con informe

del 21 de noviembre de 2022 18 hizo saber que el proceso con radicado 4155160005972000701317 a cargo de la Fiscalía 116 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos fue objeto de inspección, diligencia en la que se tomó copia integral del mismo que se allego a este Expediente Legali.

17. El Oficial de Evaluación y Seguimiento de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en oficio calendado el 5 de octubre de 202219 informó que, verificado el Sistema de Información y Administración del Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, se constató que el señor José Fabio Guzmán Muñoz se encuentra en situación de retiro frente a la institución, donde obtuvo el grado de soldado profesional; lo anterior por la causal de “Tener Derecho a la Pensión”

18. En los informes rendidos por la UIA no se constata la ejecución de actividades orientadas a dar con la identificación, ubicación, contacto y consulta, de las víctimas de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2007, en el municipio de San Agustín (Huila), y en los que resultó muerto Luis Albeiro Hernández

Cerón, y herido Aladino Ríos Sánchez.

19. El señor José Fabio Guzmán Muñoz no ha suscrito la respectiva acta de sometimiento.

IV. CONSIDERACIONES 15 Ibidem. A folio 68. 16 Ibidem. A folio 79. 17 Ibidem. A folio 97. 18 Ibidem. A folio 106. 19 Ibidem. A folio 102. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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20. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que presenta el señor José Fabio Guzmán Muñoz a la JEP, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR).

21. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento del requirente, y de aceptarse, iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

22. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este20, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

23. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas 20 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

24. La asignación de jurisdicción21 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

25. Así, el principio de juez natural22 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”23.

26. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”24, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por

voluntad de las partes25; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente26. 21 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 22 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 23 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 24 Ibídem, C-328 de 2015. 25 Ibídem. 26 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes27. Estos son:

28. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

29. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201828, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.

  • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 27 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso

(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 28 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. ii) Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio

31. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

32. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor José Fabio Guzmán Muñoz para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de análisis fue el 14 de agosto de 2007, huelga destacar que la vinculación del requirente al Ejército Nacional de Colombia se evidencia en las acciones penales y disciplinarias que se siguen en su contra, pues su vinculación en las dos actuaciones que se han referido devienen consecuencia de su condición de soldado profesional en la institución castrense.

33. Adicionalmente, dicha calidad se corrobora con la certificación suscrita el 28 de septiembre de 202229 por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional conforme con la cual se sabe que el

solicitante en comparecencia estuvo vinculado a esa entidad entre el 1º de noviembre de 2003 y el 30 de enero de 2018.

34. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quien se presenta a la JEP, ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública en correspondencia con el grado que se menciona a lo largo de esta decisión. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer del asunto.

35. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional se sabe que 29 Expediente Legali 1500939-60.2021.0.00.0001. A folio 104. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Factor Material: Sería del caso, en este punto, hacer un análisis pormenorizado del aspecto de materia de no ser porque esa valoración de jurisdicción y competencia fue realizada por el Despacho.

37. En efecto, este Despacho en las decisiones con las que aceptó sometimiento del soldado profesional Orsain Iles Astudillo tanto por la investigación con radicado 415516000597200701317 conocido por la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), como por el asunto disciplinario bajo radicado IUS 2007-222929/ IUC 155-1662662007, por estos mismos hechos, realizó tal estudio.

38. Para los propósitos que concitan el pronunciamiento de la SDSJ, huelga destacar que en resolución 2124 del 14 de junio de 2022, se concluyó que estos hechos se soportan en las investigaciones penales y disciplinarias contra José Fabio Guzmán Muñoz que fueron definidas dentro del ámbito competencial de la JEP. En esa oportunidad, se advirtió, con respecto al factor material, lo siguiente: 32.- Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados en el delito de homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales. 33.- Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de los hechos se han trabado conflicto de jurisdicciones en el presente asunto.

39. Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve30. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco de conocimiento material de la JEP, pues las conductas en las que habría participado José Fabio Guzmán Muñoz se aprecian, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales31.

40. El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”. 30 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia

razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 31 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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41. Al respecto la norma consuetudinaria N° 47 del DIH señala lo siguiente: Norma 47. Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención

de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse. (subrayas fuera del texto original)

42. Determinados entonces los ámbitos competenciales, se DECLARARÁ LA COMPETENCIA PREVALENTE de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2007, en la vereda Silvana del municipio de San José de Isnos – Huila, siendo víctimas los señores Luis Albeiro Hernández Cerón y Aladino Ríos Sánchez (Lesionado) y que se soportan en la investigación penal con radicado 4155160005972000701317 a cargo de la Fiscalía 116 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y la acción disciplinaria bajo radicado IUS 2007-222929/ IUC 155-166266-2007 remitida a la JEP por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, seguidas contra José Fabio Guzmán Muñoz. Acto seguido se impartirán las órdenes del caso para dar continuidad al trámite que corresponde despachar a la

SDSJ.

43. Esta decisión será comunicada a las Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. iii) De la continuación del trámite en la SDSJ Sobre la privación de la libertad del compareciente

44. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica

de la libertad” de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”32 , pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia 32 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09FBB2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-9390051 osecorp le emrofni ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales33.

45. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir34: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones 35 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa tra

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