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JEP - Resolución SDSJ 4723 29 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4723 29 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 0001555-75.2022.0.00.0001. 9001771-82.2019.0.00.0001.

Comparecientes: SP ® Jaime Coral Trujillo.

C.C. 6.316.689. SLP. John Jairo Fernández Arroyo. C.C. 10.889.213. SLP. Fredis Enrique Carreño Coronado. C.C. 10.952.333.

Falta disciplinaria: Gravísima – Graves Violaciones al Derecho Internacional Humanitarfio. Por homicidio en persona protegida.

Fecha de reparto: 30 de septiembre de 2022.

Resolución No. 4723 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a ASUMIR el conocimiento de la acción disciplinaria que por infracciones al Derecho Internacional Humanitario siguió la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos contra el sargento viceprimero en retiro Jaime Coral Trujillo y los soldados profesionales John Jairo Fernández Arroyo y Fredis Enrique Carreño Coronado; expediente que fue remitido a la JEP por la Procuraduría General de la Nación y que se siguió con radicado IUS-2010-91-146; pronunciándose además del respectivo SOMETIMIENTO; así como impartir las órdenes para continuar el trámite ante el componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación, y No Repetición (SIVJRNR).

II. DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra los citados miembros del Ejército Nacional está sustentada en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, potestad disciplinaria ejercida por los hechos bajo estudio que pueden significar graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (Art. 48, numeral 7, Ejusdem)1, y fueron descritos así: En desarrollo de la Orden de Operaciones “Fénix”, Misión Táctica “Medusa, expedida el 18-marzo-2006, por el mayor (my.) Efrain Enrique Prada Correa, comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 79 “Hernando Combita Salazar”, miembros de esta unidad táctica militar, concretamente la Compañía

Contraguerrilla, Patrulla o Pelotón “Canadá No 1”, al mando del sargento viceprimero (sv.) Jaime Coral Trujillo, dieron de baja, a las 05:50 horas del 20MARZO-2006, en el sector de la vereda Llano Grande, municipio de Dabeiba

(Antioquia), entre otros, a Wilmar Albeiro Trujillo Valle, presuntos integrantes del 5º Frente de las ONT-FARC.2

2. Así fueron resumidos en la decisión del 26 de septiembre de 20193, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos suspendió la actuación disciplinaria y dispuso la remisión de las diligencias a esta jurisdicción.

III. DE LO ACTUADO EN LA JEP

Del Expediente Legali SAJ 9001771-82.2019.0.00.0001 - Jaime Coral Trujillo.

3. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó a la JEP en el listado de posibles beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada, el caso del señor Jaime Coral Trujillo.

4. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz en conceptos de 94 y 245 de octubre de 2017, conceptuó con favorabilidad la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por los procesos seguidos contra el compareciente en la jurisdiccional ordinaria penal con radicados 1 Auto dictado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la

Nación. Expediente Legali SAJ - 0001555-75.2022.0.00.0001. 2 Radicado PGN IUS-2010-91-146 – Cuaderno No. 1. A Folio 1. 3 Expediente PGN IUS-2010-91-146. Radicado conti 202101020384. 4 Expediente Legali 9001771-82.2019.0.00.0001. A folio 545.

5 Ibidem. A folios 550, 555, 559, 567, 571, 575. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F9FBB2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.57-5551000 osecorp le emrofni 520016000485200783356, 2014 – 00013, 2011 – 00063, 520013104003-2011-00156, 0523431890012012-00104, y 52678318900120170000700.

5. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con decisión del 16 de marzo de 20186, dispuso la acumulación jurídica de las penas que se le impusieron al señor Jaime Coral Trujillo en curso de los procesos en cuestión y por los mismos le concedió el benefició de libertad transitoria condicionada y anticipada.

6. El asunto correspondió conocerlo, por reparto del día 25 de enero de 2019, al suscrito magistrado. Por ello con resolución 1738 del 30 de abril de 20197 se asumió el conocimiento del caso, se concedió al compareciente el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada por cuenta del proceso seguido en la jurisdicción ordinaria penal con radicado 5267860000000201800002, y se agruparon

los procesos relacionados en el numeral 4 de esta decisión, dándose continuidad al sometimiento de todos ellos. En igual forma, se solicitó al señor Jaime Coral Trujillo presentar por escrito su compromiso concreto, programado y claro en relación con su contribución a los derechos de las víctimas; y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación UIA, verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas con el caso.

7. Con resolución 3578 del 29 de septiembre de 2022, se impartieron pruebas para que la UIA obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias, adelantadas contra el señor Jaime Coral Trujillo por los hechos ocurridos i) el 11 de febrero de 2007, ii) el 13 de septiembre de 2002 en la vereda Juracambita del municipio de Zetaquirá (Boyacá), iii) 17 de abril de 2004 en la vereda Sirasi, municipio de Páez (Boyacá), iv) el 31 de agosto de 2005 en la vereda Mohán, municipio de Dabeiba (Antioquia), y el v) 15 de Diciembre de 2005 en la vereda Culantrillales del municipio de Dabeiba (Antioquia).

8. El compareciente, con memoriales presentados los días 9 de julio y 2 de octubre de 2019 y; 21 y 22 de julio de 2020, presentó su propuesta de compromiso concreto claro y programado. 6 Ibidem. A folio 3.046. 7 Ibidem. A folio 1.620.

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9. Con resolución 3620 del 30 de septiembre de 2022, se aceptó y continuó el sometimiento del señor Jaime Coral Trujillo por los procesos penales seguidos en la jurisdicción ordinaria penal con radicados 2005 - 0010113 por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2005 en la vereda La Chiquita, en el municipio de Dabeiba

(Antioquia); y 326, por hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2005 en la vereda Puente Blanco en el municipio de Dabeiba (Antioquia).

10. Con resolución 4087 del 9 de noviembre de 2022 se aceptó y continuó el sometimiento del compareciente respecto de la acción disciplinaria remitida a la JEP por parte de la Procuraduría General de la Nación (Radicado IUS 2009-80583

IUC D-2013-653-575262), sobre la cual se declaró la competencia de la JEP para conocer de los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2007 en la vereda Santa Barbara, corregimiento de Cruz Amarillo, municipio de Pasto (Nariño) en los que miembros del Batallón de Infantería No 9 “Batalla de Boyacá” causaron la muerte

de Ángel David Osorio Acosta, Carlos Rojas Acosta y otro sujeto de sexo masculino sin identificar. Del Expediente Legali SAJ 0001555-75.2022.0.00.0001 - John Jairo Fernández Arroyo y Fredis Enrique Carreño Coronado

11. Con reparto del 30 de septiembre de 2022, se asignó al suscrito magistrado, por adjudicación del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, el caso relacionado con John Jairo Fernández Arroyo y Fredis Enrique

Carreño Coronado.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho, asumir el conocimiento de las diligencias disciplinarias que involucra a los comparecientes relacionados; desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2006, en el sector de la vereda Llano Grande, municipio de Dabeiba (Antioquia) en los que miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 79 “SV. Hernando Combita Salazar” causaron la muerte de Wilmar Albeiro Trujillo Valle, y otro sujeto de sexo masculino aún sin identificar.

13. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este8, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

16. La asignación de jurisdicción9 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que 8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.57-5551000 osecorp le emrofni deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

17. Así, el principio de juez natural10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”11.

18. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes13; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14.

19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto

y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes15. Estos son: 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 11 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 12 Ibídem, C-328 de 2015. 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia

se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

21. Factor Personal: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201816, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.

  • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

22. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final17. (Subrayas fuera del texto original). resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso

(factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 17 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de 2017. 7

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24. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio

25. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

26. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los señores John Jairo Fernández Arroyo, Fredis Enrique Carreño Coronado y Jaime Coral Trujillo para la fecha en que ocurrieron los hechos el 26 de marzo de 2006, dicha calidad está acreditada porque así lo evidencian la

actuación disciplinaria llevada en su contra.

27. Además, con los grados que se mencionan en la decisión, sargento viceprimero, y soldado profesional, se presentan los señores Jaime Coral Trujillo y John Jairo Fernández Arroyo, en las declaraciones rendidas ante el Juzgado 30

de Instrucción Penal Militar18.

28. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, los citados ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública en correspondencia con los grados que se mencionan a lo largo de esta decisión. En especificó estaban adscritos al Batallón de Contraguerrillas No. 79 “SV. Hernando Combita Salazar”. De manera que están probadas las condiciones personales que habilita el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer de este asunto.

29. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo al expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, sucedieron el 20 18 Radicado PGN IUS-2010-91-146 – Cuaderno No. 14. A folio 23. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni de marzo de 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

30. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

31. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie19 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

32. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 20.

33. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se

indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); 19 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 20 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.57-5551000 osecorp le emrofni abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

34. Con respecto a las muertes en cuestión y la tesis según la cual, las personas que perdieron la vida pertenecían a la entonces guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC – EP, sostuvo el sargento viceprimero Jaime Coral Trujillo, en el reporte de “lección aprendida”, presentado a la comandancia del Batallón de Contraguerrillas No. 79 “SV. Hernando Combita Salazar”, que: HECHOS DE GUERRA (RESUMEN DE LOS HECHOS) El día 18 de marzo 23:00 hora 2006 inicia misión táctica No. 17 medusa por orden del comando del Batallón de Contraguerrilla No. 79 hacia las inmediaciones de la vereda llano grande jurisdicción del municipio de Dabeiba. (…) el día 20 de marzo del 2006 cuando a as 05:50 horas se nota la presencia de tres terroristas en inmediaciones de la vereda llano grande quienes al notar la presencia de la tropa y lanzando artefactos explosivos en ese momento se reacciona y inicia el intercambio de disparos quedando como resultado la baja de dos NN del 5to Frente de las ONT-FARC.21

35. Ahora bien, la apertura de investigación disciplinaria fue soportada en elementos materiales de prueba que controvierten la tesis presentada por los militares. Para lo que resulta de intereses, que la Procuraduría Delegada

Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sostuvo en resolución del 31 de marzo de 2016, que: 4.13.- Declaración rendida por la señora BLANCA LUCIA TRUJILLO VALLEJO, identificada con cédula de ciudadanía no. 43.610.822 (ampliación de queja) del 23 de mayo de 2014. Se le pide que haga un relato claro de los hechos en que murió su hijo. Dice: “nosotros estábamos en el Valle en el año 2005, allá, Cartago viví unos 9 años, él estuvo conmigo como dos años allá, él era drogadicto, por el problema de la droga, él se vino para Pereira a un centro de rehabilitación para drogadictos con otro amigo que le habló sobre éste programa. Él estuvo en Pereira en el centro de rehabilitación como veinte días, a él como que le dieron a vender unas cosas, de esas que hacen allá para vender y para el sostenimiento del centro, pero el seguro se salió de allá con esa plata, que era muy poquita y se vino para acá para Medellín. Eso fue lo que me dijeron de ese centro, que él se había ido con esa plata. (…) paso el tiempo ya como a los dos años y medio de la Fiscalía llamaron del Bunker a la suegra de Wilmar, mi hijo, para decirle que llamara a la fiscalía (…) ya Lourdes me dijo que la 21 Radicado PGN IUS-2010-91-146 – Cuaderno No. 13. A folio 14. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F9FBB2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.57-5551000 osecorp le emrofni habían llamado para decirle que WILMAR estaba muerto y que me necesitaba a mi en la Fiscalía, yo me fui con mi hija JULIANA MARCELA y allí me dijeron que el hijo mío había sido muerto en un enfrentamiento con el Ejército. Me mostraron la fotocopia de la cédula, la carta dental y ya me di cuenta que ese era el hijo mío, se me hizo muy raro, porque él nunca cargaba una navaja siquiera. Ni era para nada violento. A él lo afectó fue el vicio (…) no podía asimilar que mi hijo se había vuelto dizque guerrillero (…) yo no creí que mi hijo siendo drogadicto fuera de la guerrilla, porque supe que en la guerrilla a los viciosos los matan (…) aunque ya los responsables han reconocido esos hechos de que a mi hijo lo mataron, porque el militar que había ordenado matarlo tenía dos soldados como marihuaneros o recicladores, drogadictos o indigentes y los llevaran para hacerlos parecer como guerrilleros muertos en combate; eso dizque fue lo que dijo ese militar que ya está en la cárcel (…).22

36. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de

la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve23. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues las conductas en las que habrían participado Jaime Coral Trujillo, John Jairo Fernández Arroyo y Fredis Enrique Carreño Coronado se aprecian, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales24.

37. El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”. 22 Radicado PGN IUS-2010-91-146 – Cuaderno No. 11. A folio 7. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en

el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 24 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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