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JEP - Resolución SDSJ-4725 01-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4725 01-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003065-72.2019.0.00.0001

MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 01 de diciembre de 2020

Expediente SAJ: 9003065-72.2019.0.00.0001

Compareciente: Miguel Ángel Molina Díaz

C.C. No. 12.435.889

Fredis Alberto Díaz Romero C .C. No. 77.097.614 de Valledupar Luis Manuel Brito Camarillo C.C. No. 85.152.699 de Santa Marta Richard Alberto Campo Tonso

C.C. No. 77.093.546

E x miembro del Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida y falso testimonio

Víctimas: Nohemí Esther Pacheco Zabata y Hermes Enrique Carrillo Arias Fecha de reparto: 14 de febrero y 21 de junio de 2019

Resolución No. 4725 de 2020

I. ASUNTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida por la Fiscalía 11 Especializada de la

Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 1

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de Bogotá en contra del señor Miguel Ángel Molina Díaz, conforme al artículo 6° del Decreto Ley 706 de 20171.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales es procesado el señor Miguel Ángel Molina Díaz pueden extraerse de la resolución de acusación proferidad por la Fiscalía 11

Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

2. El acontecer fáctico fue resumido por dicha autoridad así: El origen a la presente investigación se concreta en que la pasada madrugada del 9 de febrero de 2005 en la vía que conduce a a vereda El Pontón, corregimiento de Atanquez, jurisdicción de Valledupar – Cesar, integranes del Ejército Nacional, sacaron subrepticiamente de su residencia a la niña indígena Wiwa, NOHEMÍ ESTHER PACHECO ZABATA, de 13 años de edad; y al indígena Kankuamo, HERMES ENRIQUE CARRILLO ARIAS, de 23 años de edad, para posteriormente ultimarlos con disparos de fusil.

Este homicidio fue presentado como una baja causada en combate con presuntos miembros del Frente 59 de las FARC que ejercían presencia en el sector de la a (sic) vereda El Pontón, positivo atribuido a integrantes Patrulla Dinamarca 1, del Batallón de Artillería No. 2 La Popa del Ejército Nacional, dentro de los que se encontraban

los procesados, LUIS MANUEL BRITO CAMARILLO, RICHARD ALBERTO

CAMPO TONSO, MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ Y FREDIS ALBERTO DÍAZ

ROMERO como soldados regulares del Ejército.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

3. Los anteriores hechos fueron investigados por la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, después de recolectar suficientes elementos de prueba el 02 de marzo de 2017, calificó el mérito del sumario emitiendo resolución de acusación contra los señores Fredis Alberto Díaz Romero, Richard Alberto Campo Tonso y Miguel Ángel Molina Díaz como presuntos coautores del delitos de homicidio en persona protegida; en lo que respecta al señor Luis Manuel Brito Camarillo, se emitió resolución de acusación como presunto 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ Y OTROS coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de falso testimonios. Lo anterior en contra de la vida de la niña indígena Nohemí Esther Pacheco Zabata y del joven también indígena Hermes Enrique Carrillo Arias.

4. En dicha oportunidad se resolvió por mantener incólume la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los señores Fredis Alberto Díaz Romero, Luis Manuel Brito Camarillo, Richard Alberto Campo Tonso y

Miguel Ángel Molina Díaz.

5. Repartido el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el 29 de marzo de 2017, al cual se le asignó el radicado No. 201700048.

6. En fecha 25 de octubre de 2018, ese despacho judicial procedió a evacuar favorablemente la petición de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz en el presente asunto, presentada por el apoderado de los procesados, razón por la cual ordenó remitir la actuación a esta corporación para que se continúe el trámite respectivo.

7. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, remitió a la JEP el expediente físico del proceso penal No. 20001-3104-003-2017-00048 - 00 (sumario Fiscalía 2282)2 adelantado en contra de los señores Fredis Alberto Díaz Romero, con cédula de ciudadanía No. 77.097.614 de Valledupar; Luis Manuel Brito Camarillo, con cédula de ciudadanía No. 85.152.699 de Santa Marta; Richard Alberto Campo Tonso, con cédula de ciudadanía No. 77.093.546 y Miguel Ángel Molina Díaz, con cédula de ciudadanía No. 12.435.889, por los delitos de homicidio en persona protegida y falso testimonio.

8. Este despacho advierte que la presente decisión abarcará la solicitud de beneficio del señor Miguel Ángel Molina Díaz por lo que lo referente al sometimiento de los señores Fredis Alberto Díaz Romero y Richard Alberto

Campo Tonso se tramitará en decisión separada. 2 JEP, radicados No. 20181510358832 y 20193400087333. 3

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9. Se tiene que, mediante escritos individuales presentados por el señor Miguel Ángel Molina Díaz3 manifestó su intención de sometimiento ante esta Corporación relacionando el radicado No. 2017 – 00048 seguido en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar.

10. Posteriormente, el señor Miguel Ángel Molina Díaz4, en escrito del 07 de mayo de 2019 solicitó la concesión del tratamiento penal especial de suspensión de la ejecución de orden de captura proferida en su contra por la Fiscalía 11

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá.

11. Este Despacho en resolución 003800 del 23 de julio de 2019, asumió conocimiento de las peticiones individuales presentadas por los señores Miguel Ángel Molina Díaz, Luis Manuel Brito Camarillo y Richard Alberto Campo Tonso y requirió la práctica de algunas pruebas.

12. El señor Miguel Ángel Molina Díaz5 en cumplimiento de la resolución 003800 del 23 de julio de 2019, manifestó a este despacho que el único proceso seguido en su contra es adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito

Mixto del Distrito Judicial de Valledupar bajo radicado No. 2017-00048 y solicitó le fuere concedido el tratamiento penal especial de suspensión de la ejecución de la orden de captura. Solicitud reiterada el 12 de noviembre de 2019.6

13. Verificado el Sistema de Gestión Documental, se tiene que el 09 de noviembre de 2019, el señor Miguel Ángel Molina Díaz firmó acta de sometimiento No. 303704 ante la Secretaria Judicial de esta Sala.

14. En virtud de la información allegada a este despacho, se tiene que las víctimas de estos hechos tienen pertenencia a grupos étnicos, razón por la cual el despacho conforme a la obligatoriedad de aplicar un enfoque diferencial conforme al capítulo 16 del reglamento general de la JEP, mediante resolución 7317 del 27 de noviembre de 2019 solicitó a la Comisión Étnica de esta Corporación emitir un concepto o recomendación que oriente el ejercicio de la actuación respecto de los 3 JEP, radicado No. 20181510328222 4 JEP, radicado No. 20191510176642, 5 JEP, radicados No. 20191510388842, 20191510567872 y 20191510567902 6 JEP, radicado No. 20191510587812

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MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ Y OTROS hechos por los cuales, el señor Miguel Ángel Molina Díaz solicitó comparecer a esta Jurisdicción, esto es, en los que fue víctima la niña indígena Wiwa, Nohemí

Esther Pachecho Zabata de 13 años de edad y el indígena Kakuamo, Hermes Enrique Carrillo Arias, de 23 años de edad.

15. Asimismo, el señor Miguel Ángel Molina Díaz7 solicitó le fuere designado un defensor adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de esta Corporación. En consecuencia, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, le informó al señor Miguel Ángel Molina Díaz8 que conforme a su solicitud le fue asignada como su defensora a la abogada Luz Marina Achury Rocha adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP.

16. En cumplimiento de dicha designación el señor Miguel Ángel Molina Díaz9 allegó poder debidamente otorgados a la profesional en derecho Achury

Roa.

17. Mediante resolución 2796 del 30 de julio de 2020, Despacho reconoció personería para actuar a la Doctora Luz Marina Achury Roa como apoderada del

señor Miguel Ángel Molina Díaz.

18. El 27 de noviembre de 202010, en cumplimiento de la resolución 007317 de 2019, la magistrada Belkis Izquierdo en cabeza de la comisión étnica de la JEP, remitió el concepto sobre los hechos investigados en el proceso penal No. 2000131-04-003-2017-00048-00 (sumario fiscalía 2282) en los cuales fueron víctimas la niña indígena Wiwa, Nohemí Esther Pacheco Zabata y el indígena Kankuamo, Hermes Enrique Carrillo Arias. Para ello la Comisión abordó los

siguientes escenarios: (i) aproximación al enfoque étnico racial en la JEP; (ii) tres deberes de la JEP a saber: a) investigar, juzgar y sancionar los hechos que generaron daños graves, diferenciados y desproporcionados a los Pueblos Indígenas en el marco del conflicto armado; b) garantizar la participación de los Pueblos Indígenas y sus autoridades en el marco de los procesos judiciales que se adelanten en la JEP y; c) respetar las facultades jurisdiccionales de los Pueblos 7 JEP, radicados No. 20201510114322 y 20201510120782. 8 JEP, radicado No. 20206130112321. 9 JEP, radicados No. 20201510175412 y 20201510175902. 10 JEP, radiccado No. 202003012056. 5

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MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ Y OTROS Indígenas, para lo cual deberá adelantar una adecuada coordinación y articulación interjurisdiccional.

IV. COMPETENCIA

19. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos de los artículos 2, 9, 28, 29, y 44 de la Ley 1820 de 2016, de los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 201911 y el artículo 6° del Decreto 706 de 2017.

V. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

20. Corresponde al Despacho determinar si es procedente conceder el beneficio de la suspensión de orden de captura emitida en contra el señor Miguel Ángel Molina Díaz. Para dar solución al problema jurídico planteado la presente resolución se circunscribirá a los siguientes aspectos: i) la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) de la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz; iii) la suspensión de una orden de captura como beneficio penal especial; (iv) la resolución del caso en concreto; (v) se señalará si el asunto continúa en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (vi) de la participación de las víctimas; (vii) sobre el régimen de condicionalidad y; (viii) otras disposiciones .

(i) la competencia prevalente de la JEP y los efectos en las investigaciones y procesos adelantados en la justicia ordinaria

21. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral

11 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 6

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MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ Y OTROS 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo , siendo esta la misión encargada a la JEP en concordancia con lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

22. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9 del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

23. El numeral 32 del mismo punto 5.1.2. del Acuerdo de Paz, dispuso que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a todos los que participaron de

manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 2017.

24. Según lo dispuesto en el artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre las mismas. En igual forma, el artículo 8° de la Ley 1957 de 2019 dispone que la JEP conocerá de manera preferente sobre las demás jurisdicciones respecto de las conductas relacionadas con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por quienes participaron en el mismo. En ese orden de ideas, el artículo 36 de la misma norma reitera el

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MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ Y OTROS carácter prevalente de la JEP sobre otras jurisdicciones respecto de los delitos de su competencia.

25. En Sentencia C-080 de 201812, al estudiar el proyecto de Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reiteró lo manifestado en la Sentencia C-674 de 201713, respecto a la competencia prevalente y exclusiva de esta Jurisdicción sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En este sentido, aclaró que la JEP tiene competencia prevalente sobre los delitos mencionados cometidos por los miembros de las FARC-EP y la fuerza pública y voluntaria en los casos de agentes de Estado civiles y terceros.

26. Por otra parte, sobre la continuidad de los procesos que cursan en la jurisdicción ordinaria y son competencia de la JEP, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 277 del 17 de febrero de 2017 “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, la Corte Constitucional dispuso que estos deberían suspenderse, pero únicamente en lo relacionado con la competencia para adoptar decisiones que impliquen la afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales14.

27. En igual sentido, en auto TP-SA 046 del 9 de octubre de 2018, la SA resaltó la competencia exclusiva de la JEP para conocer sobre delitos relacionados con el conflicto armado ocurridos antes de 1° de diciembre de 2016, y dispuso que de

conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018, los casos que hayan sido priorizados por la JEP deben ser suspendidos en la jurisdicción ordinaria, pues de no hacerlo, afectaría el derecho fundamental de los procesados al debido proceso, en particular su derecho a ser juzgado por el juez natural y al principio del non bis in idem, al ser juzgados por la jurisdicción ordinaria y por la JEP con fundamento en los mismos hechos. 12 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8

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28. En consecuencia, la competencia exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, garantiza el principio del non bis in idem, el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes comparecen a la Jurisdicción Especial, a fin que en los procesos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, no se realicen actuaciones o se adopten decisiones como las medidas coactivas –incluso privativas de la libertad–, no impartir órdenes de comparecencia, dictar condenas, ejecutar penas, resolver recursos contra sentencias y poner fin a los procesos penales respectivos, que vulneren dichas garantías. Al efecto la Sección de Apelación, enfatizó:

Si pudieran ejercer todas estas facultades, entonces la JEP perdería su condición constitucional de órgano jurisdiccional con la competencia exclusiva sobre estos hechos, mucho más si están priorizados pues no podría volver a juzgarlos o sancionarlos debido a la obligación que le asiste de garantizar el derecho fundamental15.

29. Ahora bien sobre la suspensiones de los procesos recientemente en auto TPSA 124 del 19 de junio de 2019 la SA reiteró que esta ópera la encontrarse el proceso en etapa de juicio en la jurisdicción ordinaria y siempre y cuando: (i) la JEP haya ejercido su competencia exclusiva y prevalente para conocer la conducta objeto de juzgamiento, lo que ocurre cuando: (a) las conductas se encuadran dentro de un caso priorizado por la SRVR; (b) las demás Salas o Secciones han avocado conocimiento de los hechos en el sentido de asumir competencia sobre los mismos; (ii) la jurisdicción ordinaria o la JEP han concedido un beneficio provisional propio del Sistema, que se encuentra en firme.

(ii) De la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz

30. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera establece salvaguardas específicas a los derechos reconocidos de los pueblos indígenas, entre las que cabe resaltar las siguientes: 15 JEP. Sección de Apelación auto TP-SA 046 de 2018, párrafos 36 y 37

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(i) participación plena y efectiva de los representantes de las autoridades étnicas y sus organizaciones representativas en las diferentes instancias que se creen en el marco de la implementación del Acuerdo Final; (ii) respeto por el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su ámbito territorial; (iii) creación de mecanismos para la articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena según el mandato de los artículos 7 y 246 de la Constitución Política de 1991.

31. Como lo señala el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Pueblos Étnicos, entre los que se incluyen los Pueblos Indígenas, “han contribuido a la construcción de una paz sostenible y duradera, al progreso, al desarrollo económico y social del país, y que han sufrido condiciones históricas de injusticia, producto del colonialismo, la esclavización, la exclusión y el haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos; que además han sido afectados Protocolo 001 de 2019 2 gravemente por el conflicto armado interno y se deben propiciar las máximas garantías para el ejercicio pleno de sus derechos humanos y colectivos en el marco de sus propias aspiraciones, intereses y cosmovisiones”. (6.2

Capítulo Étnico. Pág.: 206)

32. El artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que las normas que regirán a la JEP deberán disponer “[…] medidas diferenciales y

especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional”. Igualmente, deberán garantizar, entre otros, los principios de no regresividad en el reconocimiento de derechos y el enfoque diferencial y de género.

33. Dentro de las funciones de la Comisión Étnica de la JEP, y de acuerdo con los artículos 103 y 104 del Acuerdo 01 de 2018 (Reglamento Interno de la JEP), el objeto de la Comisión Étnica es “promover la efectiva implementación del enfoque étnicoracial en el componente Protocolo 001 de 2019 3 de justicia del SIVJRNR” y en el marco de este objetivo, puede adoptar instrumentos para la incorporación efectiva del enfoque étnico como componente transversal a la implementación, funcionamiento y actuaciones de la JEP (Art. 104, literal b).

34. En consecuencia de estas y otras consideraciones, el 05 de junio de 2019 se adoptó por parte de la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz, el

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MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ Y OTROS protocolo 001 de 2019 “Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”, entre las cuales sus numerales encuentra disposiciones aplicables a casos en los cuales se encuentren incluidos miembros de los pueblos indígenas tales como: garantías de información y autonomía, deber de notificación y comunicación, posibilidad de que aquellos comparecientes pertenecientes a pueblos indígenas soliciten la garantía del fuero especial, del

acompañamiento integral a los comparecientes indígena, articulación y coordinación interjurisdiccional JEP – JEI, aplicación del procedimiento del diálogo interjurisdiccional, entre otros. El enfoque étnico racial en la Jurisdicción Especial para la Paz

35. Los Pueblos Indígenas; Rrom; Negros, Afrocolombianos, Raizales y Palenqueros, en el marco de su autonomía y auto determinación, mantienen sus identidades colectivas, diferentes unas de otras, para vivir según sus cosmovisiones y proyectos de vida en una relación especial inescindible con el

Territorio.

36. El enfoque étnico racial es una herramienta que permite aproximarse, conocer y evidenciar sus expresiones culturales, la diversidad lingüística, el pluralismo jurídico y las diversas formas de resistencia a ser exterminados física, culturalmente y espiritualmente. Sus aportes a la construcción de la Paz territorial y los embates del conflicto armado que han debido padecer en sus territorios colectivos, que corresponden a más del 30% del territorio nacional, en los que se generaron, de manera permanente e intensa, daños graves, diferenciados y desproporcionados.6.La incorporación e implementación del enfoque étnico racial es una necesidad social, ética, política y jurídica para alcanzar la descolonización dela justicia y el des escalamiento de las relaciones asimétricas entre la sociedad, las instituciones, los pueblos y los territorios, y avanzar en la consolidación de una nación pluralista e intercultural, donde los diálogos horizontales y directos con los Pueblos Étnicos permita el

reconocimiento y materialización de sus derechos como sujetos colectivos de derechos, de sus integrantes individualmente considerados y de sus Territorios –este último también como sujetos de derechos-.

37. El enfoque étnico racial requiere comprender que los Pueblos Étnicos son

(i) sujetos colectivos de derechos, es decir, una identidad y dignidad colectiva 11

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MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ Y OTROS que no corresponde a una sumatoria de sujetos individuales; titulares de derechos a la autonomía, a la autodeterminación y a otros derechos fundamentales, que no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos16; con modos de vida y formas propias de ver el mundo que orientan sus sistemas políticos, económicos, sociales, jurídicos, lingüísticos y espirituales; y con relaciones inescindibles y recíprocas con el Territorio, donde se desarrolla y reproduce la vida y donde no humano también es titular de derechos.

38. Aproximarse a la realidad de los Pueblos Étnicos, en su ámbito colectivo e individual, requiere dotar de contenido propio a los enfoques diferenciales con la participación de sus autoridades, lideresas, lideres, mujeres y hombres de diferentes edades; dando espacio a nuevas comprensiones, por ejemplo, desde el enfoque de género, mujer, familia y generación. Así, la interseccionalidad surge como una necesidad para comprender de manera integral e intercultural la realidad y exponer la interacción entre las condiciones de vulnerabilidad y los diferentes tipos de discriminación y desventaja que

se dan como consecuencia de la combinación de factores, como las identidades de género, la pertenencia étnica, el nivel socioeconómico, la ubicación geográfica, los niveles de asimilación o aislamiento en contextos específicos; todo ello con el fin de: (i) explicar cualquier situación de discriminación en la que confluyen identidades o pertenencias a determinadas poblaciones; (ii) comprender las afectaciones graves, diferencias y desproporcionadas generadas contra los Pueblos Étnicos en el marco del conflicto armado; y (iii) garantizar la participación en la JEP teniendo en cuenta las particularidades de cada pueblo17.

39. La adopción adecuada y precisa de este enfoque en la JEP facilita la aproximación a los crímenes sucedidos en los territorios y contra el Territorio, a los sistemas jurídicos étnicos con un gran potencial de aporte a la justicia restaurativa; brinda legitimidad y seguridad jurídica a los procesos surtidos por la JEP, en tanto la coordinación interjurisdiccional e interjusticias constituyen elementos objetivos del debido proceso; permite el desarrollo de 16 Corte Constitucional. Ver entre otras sentencias: T-380 de 1993; T-001/94; T-704/06; C-463-14. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Comisión Étnica. Concepto emitido por solicitud de la Comisión de Participación en el proceso de construcción del Manual de Participación de Víctimas.

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diligencias judiciales territoriales, tales como notificaciones con pertinencia étnica y cultural; generar nuevos lazos de relacionamiento y confianza y legitimidad institucional; tener una comprensión clara de los daños que sufrieron las víctimas del conflicto armado y conocer medidas de reparación con pertinencia étnica, cultural y territorial, que puedan aportar efectivamente a las garantías de reparación y no repetición.

40. Es preciso tener en cuenta, que la implementación del enfoque étnico racial comporta una mirada y una atención integral a los Pueblos ya los Territorios, por lo que necesariamente requiere del concurso de voluntades y acciones de los mecanismos del SIVJRNR para satisfacer las garantías de que son titulares estos sujetos colectivos de derechos y asegurar que este proceso de transición logre un impacto certero en la transformación positiva de los territorios para la no repetición18.

Del deber de investigar, juzgar y sancionar los hechos que generaron daños graves, diferenciados y desproporcionados a los Pueblos Indígenas en el marco del conflicto armado. 41. .En la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la JEP, de manera puntual se estableció que en los casos que tuvieran relación con Pueblos Étnicos, la JEP debe incorporar el enfoque étnico racial, y con ello “identificar el impacto diferenciado del conflicto armado sobre estos pueblos y comunidades étnicas y el ejercicio de sus derechos fundamentales y colectivos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Convenio 169 de la OIT, el Convenio

Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, y demás normatividad aplicable” (Artículo 18, segundo inciso).Enel caso de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, “Para el ejercicio de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado, teniendo en cuenta el impacto del mismo sobre los pueblos étnicos y raciales, cuando ello sea pertinente”(Artículo 84, literal d); y de cara a las sanciones que imponga la JEP por hechos cometidos contra los Pueblos étnicos, las mismas deberán contribuir a garantizar la permanencia cultural y la pervivencia de Pueblos Étnicos de acuerdo con sus Planes de Vida o equivalentes (Artículo 141).

42. En la Ley 1922 de 2018, normas de procedimiento de la JEP, se reafirman los deberes de incorporación del enfoque étnico racial en las actuaciones y procedimientos de la JEP. De manera expresa, en las disposiciones 18 Concepto de la Comisión Étnica de la JEP, en el marco del pres

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