🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-4727 01-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4727 01-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9003126-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Librando Berdugo Suárez

C.C. No. 13.702.592

(Ejército Nacional) PLUM Reparto: 14 de junio de 2019 Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2020 Resolución SDSJ N° 4727 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en adelante LTCA, al Slp (r) Librando Berdugo Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 13.702.592, respecto el proceso con radicado único N°68001-31-04-003-2015-00073-01 del Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga y con radicado interno N° 2017-01856 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

DE LA SOLICITUD

1. Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 20201, el señor Slp (r) Librando Berdugo Suárez solicitó el beneficio de la LTCA 1 Expediente Legali 9003126-30.2019.0.00.0001. Fls. 143-205. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .616FF ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9003126-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Librando Berdugo Suárez argumentando que en la actualidad contaba con privación de la libertad en unidad militar -PLUM-, concedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto N° 1222 de 17 de julio de 2017 por el proceso con radicado único N°68001-31-04-003-201500073-01. Agregó que por tal proceso había permanecido privado de su libertad cuatro (4) años, once (11) meses y diecinueve (19) días.

Adicionalmente, allegó copia de los siguientes documentos: i) certificación N°3752 de tiempo de privación de la libertad, emitida el 23 de octubre de 2020 por el subdirector con funciones administrativas de director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEBE”; ii) acta de sometimiento N° 301060 suscrita el 22 de junio de 2017; iii) copia del auto N°1222 proferido el 17 de julio de 2017

por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dentro del proceso con radicado único N°68001-31-04-003-201500073-01, y iv) copia de la resolución SDSJ N°00672 de fecha 10 de febrero de 2020. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso con radicado único N°68001-31-04-003-2015-00073-012 (Caso N° 396 Ministerio de Defensa)

2. El 7 de agosto de 2003, en el sitio conocido como Puente Rojo en la vereda La Reforma del municipio de Charta (Santander), una patrulla del Batallón de Infantería N° 14 Antonio Ricaurte, integrada entre otros por el señor Slp. (r) Librando Berdugo Suárez, reportó la muerte del señor Mario José Rojas Ávila como consecuencia de un supuesto enfrentamiento armado con miembros del grupo subversivo ELN, en desarrollo de la operación “Hidalguía”. No obstante, la investigación posterior permitió determinar que el señor Rojas Ávila era un campesino, quien momentos antes de su asesinato se encontraba realizando tareas agrícolas3 . 2 Sentencia del 16 de septiembre de 2015 del Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3 Expediente Legali 9003126-30.2019.0.00.0001. Fl. 15-57. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .616FF ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9003126-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Librando Berdugo Suárez

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015, condenó al señor Slp. (r) Librando Berdugo Suárez a la pena privativa de la libertad de 390 meses de prisión y multa de dos mil setecientos cincuenta (2.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento noventa y cinco (195) meses, como coautor del delito de homicidio en persona protegida.

4. La ejecución de la pena impuesta en contra del Slp. (r) Librando Berdugo Suárez es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que le concedió el beneficio de PLUM el día 17 de julio de 2017 en el auto N°1222, por el proceso con radicado único N°68001-31-04-003-2015-00073-01.

ACTUACIONES EN LA JEP

5. El 14 de junio de 2019 fue objeto de reparto en la SDSJ el caso N° 396 remitido por el Ministerio de Defensa, relacionado con la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Slp. (r) Librando Berdugo Suárez a la cual se anexó el acta de sometimiento N° 3010604.

6. El 11 de agosto de 2017 fue allegado un oficio del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el cual remitió a la JEP un listado de personas a las que tales despachos habían concedido diversos beneficios dentro del marco de la Ley 1820 de 2016, entre ellas el señor Slp. (r) Librando Berdugo Suárez5.

7. Con resolución N° 003037 del 20 de junio de 20196 la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud formulada por el señor Slp. (r) Librando Berdugo Suárez y solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación –UIA– ubicar la totalidad de los procesos iniciados en contra del solicitante y obtener copias de las piezas procesales correspondientes, las cuales 4 Expediente Legali 9003126-30.2019.0.00.0001. Fl. 1. 5 Ídem. Fls. 2 y 3. Orfeo N° 20171510071182. 6 Ídem. Fls. 9-11. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ

ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .616FF ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9003126-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Librando Berdugo Suárez también fueron requeridas a los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girón (Santander) y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia). Adicionalmente se solicitó a la Dirección del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional certificar el tiempo de privación de libertad del peticionario.

Finalmente, fue requerido el compareciente para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado –CCCP– en relación con la materialización de los derechos de las víctimas, entre otras disposiciones.

8. El 12 de julio de 20197, mediante correo electrónico, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió copias de las decisiones relevantes encontradas dentro del expediente adelantado en contra del señor Slp. (r) Librando Berdugo Suárez, entre ellas la sentencia del 16 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en el proceso con radicado

único N°68001-31-04-003-2015-00073-01, de conformidad con la cual fue condenado a la pena principal de trescientos noventa (390) meses de prisión, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, por los hechos reseñados anteriormente. También allegó copia del auto N°1222 del 17 de julio de 20178 con el que concedió al señor Slp. (r) Berdugo Suárez el beneficio de PLUM, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1820 de 20169.

9. Respecto al CCCP exigido, el 16 de julio de 2019 el solicitante aseguró que aportaría relatos veraces en relación con lo ocurrido en el municipio de Charta (Santander) el 7 agosto de 2003 y agregó10: Frente a las modalidades de reparación de las víctimas, me permito manifestar que se realizara [sic] la reparación de conformidad a lo establecido en el acuerdo final [sic] y en la forma que la Jurisdicción Especial para la Paz así lo determine. Para efectos de lo anterior, solicito a la JEP posibilitar el espacio para escuchar a las víctimas y 7 Ídem. Fls. 16-38. 8 Ídem. Fls. 34 vto.- 36. 9 Ídem. Fls. 37 -38. 10 Ídem. Fl. 58. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .616FF ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9003126-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Librando Berdugo Suárez conocer sus expectativas de reparación inmaterial con el fin de llegar a un acuerdo sobre las mismas.

Frente a las garantías de no repetición, realizare [sic] las tareas que el Despacho me imponga con el fin de buscar que los hechos de violencia que se han presentado en el país no vuelvan a tener ocurrencia.

10. El señor Slp. (r) Librando Berdugo Suárez radicó ante la JEP un escrito el 19 de julio de 201911, en el que indicó que el único proceso penal abierto en su contra es el identificado con el número de radicado N° 6800131-04-003-2015-00073-01 y anexó copia ilegible de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 16 de septiembre de 2015, así como del auto con el que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le otorgó el beneficio de

PLUM.

11. Con escrito radicado el 13 de noviembre de 201912, el señor Slp. (r) Librando Berdugo Suárez solicitó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCAal tener en cuenta que ha permanecido

recluido en el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia) desde el 4 de noviembre de 2015 y le fueron descontados once (11) meses de la pena que se encuentra cumpliendo, en virtud de la redención por trabajo otorgada por el juez que vigila la sentencia.

12. Con resolución N° 000672 de 10 de febrero de 2020 la magistrada sustanciadora de la SDSJ dispuso aceptar el sometimiento del señor el Slp.

(r) Librando Berdugo Suárez por el proceso con radicado único N°6800131-04-003-2015-00073-01, ordenó remitir la actuación a la SRVR por tratarse de “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” y negó la solicitud de LTCA, en tanto: el señor SLP (R) Berdugo Suárez ha permanecido privado de su libertad por un tiempo inferior a los cinco (5) años, por lo que no ha cumplido con el tiempo de privación efectiva de la libertad requerido. En consecuencia, la suscrita magistrada negará el 11 Ídem. Fls. 41-61. 12 Ídem. Fl. 103. El escrito fue remitido al despacho de la suscrita magistrada el 28 de noviembre de 2019. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .616FF ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9003126-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Librando Berdugo Suárez beneficio de LTCA respecto del proceso penal N° 2015-00073, en virtud del cual fue impuesta una pena cuya vigilancia ha correspondido conocer al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Medellín13.

13. Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 202014 el señor Slp. (r) Librando Berdugo Suárez solicitó el beneficio de la LTCA argumentando que en la actualidad contaba con privación de la libertad en unidad militar -PLUM-, concedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto N° 1222 de 17 de julio de 2017 por el proceso con radicado único N°68001-31-04-003-201500073-01. Agregó que por tal proceso había permanecido privado de su libertad cuatro (4) años, once (11) meses y diecinueve (19) días.

CONSIDERACIONES

14. De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de LTCA al señor Slp. (r) Librando Berdugo Suárez por los hechos que dieron origen

al proceso N° 68001-31-04-003-2015-00073-01.

15. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Sala para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) requisitos para acceder al beneficio de LTCA y su procedencia en el presente asunto; iii) régimen de condicionalidad y iv) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

16. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 13 Expediente Legali 9003126-30.2019.0.00.0001. Fls. 143-205.

14Ídem. Fl. 205. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .616FF ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9003126-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Librando Berdugo Suárez

(Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de

2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones15.

17. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la

materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. 15 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .616FF ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9003126-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Librando Berdugo Suárez La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba

inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación16.

18. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (énfasis añadido).

19. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las

decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5161-2015, Rad. 46502. 9 de septiembre de 2015. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .616FF ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9003126-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Librando Berdugo Suárez los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

20. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”17, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio

cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley18.

21. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

22. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

23. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 17 Código General del Proceso, artículo 11. 18 Ibíd, artículo 13. 9 bew anigáp al a adecca

,lasecorp

etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .616FF ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9003126-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Librando Berdugo Suárez

24. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

25. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019.

26. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –

LTCA

A. Antecedentes

27. La LTCA fue concebida como uno de los beneficios propios del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en adelante SIVJRNR, el cual debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la consolidación de una paz estable y duradera19.

28. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 201920 definieron los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la LTCA que consisten en: (i) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno -CANI-; (ii) que cuando 19 Artículo transitorio 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 51 inciso 3º de la Ley 1957 de 2019. 20 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .616FF ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9003126-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Librando Berdugo Suárez se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco años privado de la libertad; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

29. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 201621.

30. En este sentido, el órgano de cierre de la JEP efectuando una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que los requisitos para acceder al beneficio de la LTCA se dividen en dos tipos, unos de carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros, son los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, en los cuales se analiza la competencia personal, material y temporal de la JEP y los

segundos, permiten acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas22.

B. Del caso concreto

31. En la resolución SDSJ N°000672 de 10 de febrero de 202023 esta magistrada aceptó el sometimiento del señor el Slp. (r) Librando Berdugo Suárez por el proceso con radicado único N°68001-31-04-003-2015-0007301, en el cual fue condenado como coautor del delito de homicidio en persona protegida del cual fue víctima el señor Mario José Rojas Ávila el 7 de agosto de 2003, en el sitio conocido como Puente Rojo en la vereda La 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 22 Ibid. 23 Expediente Legali 9002797-18.2019.0.00.0001. Fls. 216-261. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .616FF ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9003126-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Librando Berdugo Suárez Reforma del municipio de Charta (Santander), por una patrulla del Batallón de Infantería N° 14 Antonio Ricaurte, en razón a que tales hechos cumplen con los ámbitos de competencia de esta Jurisdicción. Para tales

efectos se sostuvo lo siguiente:

36. En lo que atañe al ámbito de competencia personal, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en decisión adoptada el 17 de julio de 201724, en la que concedió al peticionario el beneficio de PLUM, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, normatividad que hace parte del conjunto reglamentado para implementar el Acuerdo Final de Paz, indicó que para la fecha de los hechos el señor Librando Berdugo Suárez era soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito a una patrulla del Batallón de Infantería 14 Antonio Ricaurte, con lo cual se cumple con el factor subjetivo de competencia de esta Jurisdicción.

37. De otra parte, dado que los hechos acaecieron el el 7 de agosto de 2003, antes de la firma del Acuerdo Final ocurrida el 1° de diciembre de 2016, se cumple también con el ámbito de competencia temporal.

38. Respecto del ámbito de competencia material, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la decisión del 17 de julio de 2017 al conceder el beneficio de

PLUM, afirmó: “En el evento a estudio, la conducta punible es por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues como se afirma en la sentencia que se le vigila, el 7 de agosto de 2003, en cercanías del sitio denominado como puente [sic] Rojo de la vereda La Reforma en comprensión [sic] municipal de Charta Santander [sic], una patrulla del Batallón de Infantería 14 Antonio Ricaurte, de la cual formaba parte el soldado profesional LIBRANDO BERDUGO SUÁREZ, se [sic] dio muerte a Mario José Rojas Ávila, como consecuencia de un presunto enfrentamiento armado en desarrollo de la operación Hidalguía contra subversivos ELN [sic], el devenir procesal permitió establecer que la víctima era un campesino residente en el sitio donde fue ultimado y quien en [sic] momentos antes se hallaba en sus faenas agrícolas, sin que tuviera posibilidad ni 24 Ídem. Fls. 34 a 36. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .616FF ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6213009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9003126-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Librando Berdugo Suárez razón alguna para enfrentarse a los miembros del ejército [sic], configurándose en un falso positivo.

Al respecto, es claro que esta causa tiene relación con el conflicto armado, por estas sucintas razones:

1. LIBRANDO BERDUGO SUÁREZ actuó en desarrollo de una orden que dio como resultado la muerte de una persona.

2. La conducta punible por la que fue condenado está incluida en el Título II del Libro Segundo del Código Penal y corresponden a aquellos que solo se cometen dentro del marco del conflicto armado.

Se aportó por parte de aquella autoridad el acta de compromiso suscrita por el sentenciado, donde constan las obligaciones de contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y atender todos los requerimientos de la Jurisdicción Especial para la Paz. La “privación de la libertad en Unidad Militar o Policial [sic]” fue comunicada por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz donde aduce al [sic] cumplimiento de los requisitos por parte de los agentes del Estado (artículo 57 de la Ley 1820 de 2016). En consecuencia, se procede a lo siguiente: 1) Otorgar el traslado a una Unidad Militar, advirtiéndosele que a partir de la fecha queda por cuenta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la que adoptará la decisión sobre su situación jurídica una vez entre en funcionamiento. 2) Se expedirá la orden de traslado a una Unidad Militar ante el señor Director del Centro Penitenciario Pedro Nel Ospina,

quien a la vez prevendrá al Comandant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...