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JEP - Resolución SDSJ-4735 28-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4735 28-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 4735 Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2021

Número expediente SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001

Solicitante: Jhon Jairo Marín Castañeda Situación jurídica: En juzgamiento – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Jhon Jairo Marín Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.515.563.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 3239 del 2 de julio de 2021, el despacho asumió el conocimiento del caso del señor Jhon Jairo Marín Castañeda. En esa decisión se le ordenó al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición.

Adicionalmente, se le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en su contra. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOL ICITANTE: JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001

Aunado a ello, el despacho solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia, Antioquia, informar cuáles son los procesos que conoce o ha conocido respecto del señor Marín Castañeda, y le informó al abogado Jairo Andrés Santos Peñaloza que, para efectos de que se le reconociera personería jurídica como apoderado del solicitante, debía presentar el correspondiente poder.

2. El mencionado juzgado dio respuesta a lo anterior mediante oficio de 12 de julio de 2021, en el cual informó que actualmente adelanta contra el señor Marín Castañeda el proceso con radicado 0573631890012020-00037 (202000037, correspondiente al radicado 8034)1, adjuntando la resolución de acusación del 30 de septiembre de 20182, proferida por la Fiscalía 52

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario dentro de dicho radicado.

3. Por su parte, mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2021, el abogado

Santos Peñaloza allegó un escrito de compromiso suscrito por él a nombre del solicitante3.

4. Finalmente, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 6 de agosto de 2021, donde informó que contra el solicitante cursa únicamente el proceso penal con radicado 2020-00037, y solicitó una prórroga con el fin de continuar con el trámite de ubicación y contacto de las víctimas identificadas dentro de dicho proceso4.

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

5. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, 1 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 21. 2 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 22 – 65. 3 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 67 – 70. 4 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 71 – 232. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001 punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20195.

6. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 2020-00037 (8034). En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP.

En tercer lugar, determinará la procedencia de remitir el presente caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 2020-00037 (8034).

7. Según se desprende de la resolución de acusación proferida el día 30 de septiembre de 2018 por la Fiscalía 52 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 2020-00037, son los siguientes:

El comando del Batallón Bomboná emitió la orden de operaciones Bengala No 002, a fin de que sus tropas localizaran y o capturaran a miembros de as (sic) proscritas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC que para los primeros días del mes de febrero de 1988, se encontraban haciendo retenes en la (sic) veredas El Costeñal, El terminal (sic), el (sic) Recreo y otras de sus alrededores comprendidas en jurisdicción del municipio de Remedios Antioquia. Para dar cumplimiento al referido mandato, en la madrugada del 4 de febrero de 1988 salieron dos pelotones; la patrulla al mando del Teniente (sic) Carlos Eduardo Santacruz Estrada, se desplazó desde la base de cerro grande (sic), hasta las veredas anotadas; con el propósito de mantener la presencia de la tropa en secreto, el día 6 de febrero la patrulla al mando del Teniente (sic) Santacruz, retuvo a los ciudadanos ELKIN DE JESUS (sic) MORENO SALAS, LUIS CARLOS YARCE y FRANCISCO ANTONIO VARGAS SEPULVEDA (sic), quienes quedaron bajo a (sic) vigilancia de un piquete de uniformados al mando del cabo primero MARIN (sic) CASTAÑEDA. […] 5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001

Entretanto uno de los retenidos ELKIN DE JESUS (sic) MORENO SALAS, había sido amarrado “al estilo FARC”, es decir, atando sus brazos hacia atrás, dando vuelta con el lazo a su cintura y cuello, lo que le imposibilitaba cualquier movimiento, so riesgo de estrangularse. En las condiciones anotadas este ciudadano fue ultimado por algunos de los militares a quienes se les había confiado su custodia6.

8. Con base en la evidencia disponible, la Fiscalía concluyó lo siguiente: Ya desde el cumplimiento de la misión, podemos observar que la aprehensión del señor ELKIN DE JESUS (sic) MORENO fue a todas luces ilegal, pues se pretendía con la infiltración en esos territorios, la captura de grupos subversivos y el aprehendido lo fue movilizándose solo, sin armas ni uniformes o pertenencias que los hicieran siquiera presumir que se trataba de un miembro de la subversión, y en un lugar diferente al objetivo de la misión como lo era el sitio llamado “el recreo” (sic).

Que además de producirse su aprehensión en forma ilegal y arbitraria, pues no es cierto que haya sido informado el Teniente (sic) al momento

de su aprehensión, que hiciera parte de las FARC pues fue el mismo SS NELSON PELAEZ (sic) CARDONA, quien así lo desmiente al precisar que fue días después que le pidieron consultar en el Kardex operacional el nombre de MORENO SALAS, fue sometido el campesino a trato cruel y atentatorio de la dignidad humana, consistente en amarrarlo con una soga por la cintura, lo que le impediría el uso de sus miembros superiores, luego del cuello con nudo corredizo y atado a la raíz de un árbol, todo con la inequívoca intención de acabar con su vida, pues los que se han referido a esta forma de “amarrado” han señalado que tal estado le impide efectuar movimiento alguno, so pena de morir ahorcado. […] Corolario de lo anterior, fue el teniente Santacruz, quien dio lugar a que se perpetraran los hechos, se generara un supuesto operativo y combate (existen contradicciones al respecto de su existencia entre los mismos miembros del ejército (sic), como se puede apreciar y tanto las declaraciones y denuncias de los agraviados y la diligencia de inspección judicial dejan entrever que este enfrentamiento, supuesto combate, no tuvo ocurrencia) y en desarrollo del mismo se causara la muerte al señor ELKIN MORENO7. 6 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 22 – 23. 7 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 55 – 56. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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SOLICITANTE: JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001

9. En lo referido específicamente a la responsabilidad del señor Marín Castañeda, la Fiscalía determinó que: Pues una vez aprehendido el arriador (sic) de mulas, campesino de la región […] bajo la sospecha de ser una persona que estaría siguiendo al ejército (sic) para informar a la guerrilla sobre su ubicación, fue entregado al Cabo (sic) MARIN (sic) CASTAÑEDA y encomendada a él su seguridad, quien para así cumplirlo, procedió a colocarlo en la situación de indefensión “amarrado al estilo FARC”, con lo que no solo lo inmovilizaría, sino que además y muy seguramente ante la ejecución de un supuesto combate, podría fallecer por ahorcamiento, con el solo movimiento que le produjese tan siquiera el reflejo o cercanía de un disparo. Lo que en efecto aconteció8.

10. Como consecuencia de estos hechos, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Jhon Jairo Marín Castañeda como coautor del delito

de homicidio agravado9. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el solicitante ha sido procesado bajo el radicado 202000037 cumplen con los requisitos concurrentes10 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la Jurisdicción Especial para la Paz pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

11. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o 8 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 56. 9 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 63. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24

de agosto de 2018. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001 colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 11.

12. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 2020-00037, el señor Marín Castañeda se encontraba adscrito al Batallón Bomboná del Ejército Nacional, en calidad de cabo primero. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

13. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de

conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante ha sido procesado bajo el radicado 202000037 ocurrieron el día 7 de febrero de 1988. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

14. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el solicitante fue procesado bajo el radicado 202000037, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

15. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001 indirecta de la comisión de la conducta punible”12. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta13.

16. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201814, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia15, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene

origen en este y con ello la constatación del nexo”16. Por su parte, en cuanto a 12 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 13 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a

que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 16 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001 la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades17. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de

diferenciarla con la participación indirecta18.

17. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma19.

Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018 18 Ibíd., párr. 11.20. 19 Ibíd., párr. 11.21. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001

18. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:

[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos

armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’20.

19. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”21.

Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22.

20. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 20 Ibíd., párr. 11.10. 21 Ibíd., párr. 11.12. 22 Ibíd., párr. 11.13. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001 especialidad23, integralidad24, prevalencia25 y complementariedad26, y con

base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”27.

21. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, la Fiscalía 52

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario consideró que los hechos procesados bajo el radicado 2020-00037 habrían ocurrido en el marco de una presunta operación militar adelantada por miembros del Batallón Bomboná del Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Arguyó igualmente que hay elementos que indicarían que, contrario a lo afirmado originalmente por los militares involucrados, no ocurrió combate alguno en contra de sujetos pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, sino que el señor Elkin 23 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo

Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 24 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 25 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 26 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos

que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 20 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001 de Jesús Moreno Salas, campesino de la región, habría sido retenido arbitrariamente para luego ser víctima de una ejecución extrajudicial presentada como resultado operacional, en supuesto cumplimiento de los deberes legales de los procesados.

22. Con base en lo expuesto, este hecho podría ser catalogado, prima facie, como una ejecución extrajudicial, práctica que constituye una violación al deber de protección de la población civil, el cual emana de los convenios internacionales sobre derecho internacional humanitario ratificados por Colombia. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra28 y del Protocolo II Adicional a los

Convenios de Ginebra, los cuales desarrollan un marco de protección a las personas que no participen directamente de las hostilidades, prohibiendo expresamente “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas”29.

23. En tal marco, es necesario hacer referencia en particular al principio de distinción, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra30, consagra la obligación de diferenciar entre las personas que participan en las hostilidades y las que no participan directamente. Este principio es complementado por el principio de precaución, según el cual “en el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible por tener a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas, pérdidas o daños”31. 28 Aprobados por la Ley 5ª de 1960. 29 En Sentencia de C-291-2007, en lo que atañe al concepto de población civil, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “el término “civil” se refiere a las personas que reún

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