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JEP - Resolución SDSJ-4739 02-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4739 02-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SAMIR SAUCEDO DONADO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, SILVIO MANUEL

FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 02 de diciembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9001656-61.2019.0.00.0001

Comparecientes: Silvio Manuel Flórez Sierra C.C. No. 15.726.136 de Chinú (Córdoba)

Román Darío Arcos Arteaga C.C. No. 98.394.142 de Pasto (Nariño) Samir Saucedo Donado C.C. No. 19.835.727 de Altos del Rosario (Bolívar) Inocencio Sereno Martínez C.C. No. 72.237.703 de Barranquilla (Atlántico) Situación jurídica: Condenados – en LTCA Delito: Homicidio simple Resolución No. 4739 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a asumir y pronunciarse sobre el trámite de sometimiento a la JEP de los señores Samir Saucedo Donado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.835.727 de Altos del Rosario (Bolívar) e Inocencio Sereno Martínez, identificado con C.C. No. 72.237.703 de Barranquilla (Atlántico),

en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional en el grado de Soldados Profesionales (SLP) retirados (R), por el proceso penal No. 13430-31-04-001-2009-00097-00, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SAMIR SAUCEDO DONADO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, y auto AP2579 del 20 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió las demandas de casación que en contra del referido fallo interpusieron los comparecientes y sus compañeros de causa. Cabe anotar que el asunto de los comparecientes Saucedo Donado y Sereno Martínez fue relacionado dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como Caso No. 35, compartiendo además causa con el CT (R) Román Darío Arcos Arteaga y el C3 (R) Silvio Manuel Flórez Sierra, cuyo sometimiento a esta Jurisdicción fue objeto de pronunciamientos por parte del Despacho a través de las resoluciones 004989 del

20 de septiembre de 2019 y 003388 del 1 de septiembre de 2020, en el sentido de dar continuidad al mismo.

II. HECHOS

1. Los fácticos objeto de juzgamiento dentro del proceso penal No. 13430-31-04001-2009-00097-00, pueden extraerse de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia contra el compareciente y sus compañeros de causa por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, misma que revocó el fallo absolutorio que había dictado el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, imponiéndoles una pena de 16 años de prisión como coautores del delito de homicidio simple, así como las accesorias de ley por el mismo término, siendo resumidos así: El acontecer se remonta al día diez de febrero de dos mil seis, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en el sector del Platanal, Municipio de Tiquisiso, Departamento de Bolívar, donde miembros del Ejército Nacional,

adscritos al Batallón Mecanizado No.4 “General Antonio Nariño”, al mando del Capitán ROMÁN ARCOS ARTEAGA, en ejercicio de la operación FERVOR, y vestidos de civiles, dieron de baja a una persona identificada como EVER DAVID BENAVIDES ROLLET, presunto guerrillero que se disponía a perpetrar un secuestro en la zona. A raíz de los hechos, el Juzgado dieciséis de Instrucción Penal Militar le correspondió adelantar la investigación, y en esa tarea, el despacho en comento hizo apertura de la investigación, ordenándose la vinculación mediante

indagatoria de los señores ARCOS ARTEAGA ROMAN DARIO, BLANCO

PARDO YAIR ENRIQUE, SAUCEDO DONADO SAMIR, ARROYO

MARTINEZ LIBARDO RAFAEL, CASTILLO FLOREZ MARCOS ERNESTO,

GONZALEZ LONDOÑO LUIS CARLOS, FLOREZ SIERRA SILVIO MANUEL,

2

EXPEDIENTE: 9001656-61.2019.0.00.0001

SERENO MARTINEZ INOCENCIO, NOCUA SANCHEZ ARIEL MAURICIO y BUILES MARTINEZ RICARDO LEON, a quienes se les investigó por el delito

de HOMICIDIO AGRAVADO.

A medida que los sindicados se arrimaban a la instrucción, se fue definiendo su respectiva situación jurídica, decretando la detención preventiva en contra de los imputados. Con fundamento en los elementos de prueba, la Fiscalía 63 Especializado (sic) DH-DIH decidió mediante resolución fechada el 29 de mayo de 2009, calificar con acusación el mérito de la investigación adelantada contra los mencionados, como autores del delito de HOMICIDIO AGRAVADO por los numerales cuarto y séptimo: Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil; y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. En firme la anterior decisión, el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, en cuya sede se dio aplicación a lo normado en el art. 400 del C.P.P; para posteriormente luego de concluida la Audiencias (sic)

Pública, decidir mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), absolver a los procesados en mientes del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, concediéndoles la libertad provisional, previo cumplimiento de los requisitos de caución y suscripción de acta de compromiso.2

2. Por este proceso penal, al señor Inocencio Sereno Martínez le fue concedido por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establece la Ley 1820 de 2016 y hoy también la Ley 1957 de 2019, mediante auto interlocutorio No. 309 del 10 de agosto de 2017.

3. Igual escenario para el compareciente Samir Saucedo Donado, a quien el mismo Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante auto interlocutorio No. 414 del 24 de octubre de 2017, concedió el referido beneficio libertario transitorio, aclarándose además que previamente, el mencionado había sido beneficiado con la privación de la libertad en unidad militar – PLUM, conforme a orden dada por la autoridad de ejecución de penas en decisión del 10 de agosto de 2017. 2 Sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de enero de 2013 dentro del proceso penal No. 13430-31-04-001-200900097-00. Páginas 2 y 3

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FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Teniendo en cuenta que el asunto de los soldados profesionales (SLP) retirados

(R) Inocencio Sereno Martínez y Samir Saucedo Donado se incluyó por el Ministerio de Defensa Nacional3 dentro de los litados de miembros de la fuerza pública, se procedió a realizar la respectiva consulta en los Sistemas de Gestión Documental y Judicial de la Jurisdicción, encontrando copia del formulario de su caso; así como de las actas de sometimiento suscritas por los señores Sereno Martínez y Saucedo Donado ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, el pasado 12 de mayo de 2017.

5. Adicionalmente se encontró copia de los autos proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de fecha 12 de junio de 2017, mediante los cuales se concedió en favor de los comparecientes el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal No. 13430-31-04-001-2009-00097-00, así como del concepto favorable que para ello emitió la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 25 de mayo de 2017 y una copia del auto AP2579 del 20 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del mismo caso.

6. Por medio de radicado 20191510425572 del 9 de septiembre de 2019, se

presentó poder debidamente otorgado por el compareciente Inocencio Sereno Martínez a la abogada Gladys Marcela López Blanco.

7. Mediante radicado 202001005565 del 29 de mayo de 2020, la Fiscalía 84

Especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos – DECVDH de la ciudad de Barranquilla, solicitó se informara si el señor Sereno Martínez y otras personas, habían pedido su ingreso a esta Jurisdicción por hechos ocurridos el 09 de febrero de 2005. Tal solicitud fue atendida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP a través de radicado 202002001427 del 16 de junio de 2020.

8. Consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, se pudo verificar que el compareciente Inocencio Sereno Martínez suscribió el acta formal de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz No. 300564 el día 12 de mayo 3 Artículo 53 de la ley 1820 de 2016

4

EXPEDIENTE: 9001656-61.2019.0.00.0001 de 2017. De igual forma, el compareciente Samir Saucedo Donado suscribió en esa misma fecha el acta de sometimiento No. 300565.

9. El asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala a conocimiento de este Despacho en fecha 14 de octubre de 2020, arguyendo para ello conocimiento previo por cuanto comparten causa con los comparecientes CT (R) Román Darío Arcos Arteaga y el C3 (R) Silvio Manuel Flórez Sierra, respecto de quienes el Despacho se había pronunciado previamente.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a ASUMIR el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SLP (R) Samir Saucedo Donado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.835.727 de Altos del Rosario (Bolívar) y del SLP (R) Inocencio Sereno Martínez, identificado con C.C. No. 72.237.703 de Barranquilla

(Atlántico).

1. Precisiones iniciales

11. Teniendo en cuenta que los sucesos fácticos por los cuales el Despacho resolvió continuar con el sometimiento a esta Jurisdicción del CT (R) Román Darío Arcos Arteaga4 y el C3 (R) Silvio Manuel Flórez Sierra5; esto es, el proceso penal No. 13430-31-04-001-2009-00097-00, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, corresponden a los mismos hechos en los que también fueron juzgados por la justicia ordinaria y por los cuales se sometieron a esta Jurisdicción los Soldados Profesionales (SLP) retirados (R) Inocencio Sereno Martínez y Samir Saucedo Donado, y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación

de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se adelantará una sola actuación conjunta dentro del expediente digital 9001656-61.2019.0.00.0001, el cual encerrará a los cuatro (4) comparecientes mencionados. 4 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 004989 del 20 de septiembre de 2019. 5 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 003388 del 01 de septiembre de 2020. 5

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FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA

12. Decantado lo anterior, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y dirigido a agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de

2017. Estos tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad

militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

13. En este caso, se tiene que los soldados profesionales (SLP) retirados (R) Inocencio Sereno Martínez y Samir Saucedo Donado, en lo que se refiere al proceso penal No. 13430-31-04-001-2009-00097-00, se encuentran en libertad precisamente por habérseles concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

14. Dicho beneficio, le fue otorgado al señor Sereno Martínez a través de auto interlocutorio No. 309 del 10 de agosto de 2017, y al señor Saucedo Donado por medio de auto interlocutorio No. 414 del 24 de octubre de 2017, ambos proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, - se itera -, conforme a concepto favorable que para ello diere la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, contándose entonces con una copia de 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste,

aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6

EXPEDIENTE: 9001656-61.2019.0.00.0001 los autos en cuestión, decisiones que considera el Despacho fueron acertadas dentro de este asunto al verificar prima facie, la concurrencia de los factores que activan la competencia de la JEP para conocer del proceso penal en cuestión, y reafirmada por el Despacho cuando dio continuidad en un primero momento al trámite de sometimiento de su compañero de causa Román Darío Arcos Arteaga8, y luego al compareciente Silvio Manuel Flórez Sierra9.

15. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;

(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran

sido concedidos.

16. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio que les fue concedido, debe imponérseles a los SLP (R) Inocencio Sereno Martínez y Samir Saucedo Donado, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia y que ya fueron acatados previamente por sus compañeros de causa.

17. Posteriormente, el Despacho abordará la petición de eliminación de antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación elevada por el compareciente Román Darío Arcos Arteaga a través de escrito radicado 202001022854 del 15 de septiembre de 2020.

18. Por otro lado, y como quiera que durante este trámite (supra párrafo 7), se advirtió sobre la existencia de una investigación penal adicional que actualmente se adelanta en contra del compareciente Inocencio Sereno Martínez ante la Fiscalía 84 especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos – DECVDH de la ciudad de Barranquilla, por hechos ocurridos el 09 de febrero de 2005, se ordenará oficiar a la referida autoridad judicial para que informe la situación jurídica actual del mencionado

8 Idem Cita No. 4. 9 Idem Cita No. 5. 7

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SAMIR SAUCEDO DONADO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, SILVIO MANUEL

FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA compareciente en este proceso, requiriéndola además para que remita copia de las piezas procesales que relaten los hechos por los cuales esta se adelanta.

19. Por último, debe advertirse que el Despacho se reservará la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, hasta tanto se materialicen las órdenes que en esta providencia se impondrán, se tenga conocimiento del tratamiento que a la sentencia condenatoria proferida en su contra darán los comparecientes como se explicará más adelante y se documente el asunto adicional que el compareciente Sereno Martínez registra. Sin embargo, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, se remitirá copia de esta decisión a la mencionada Sala para lo de su competencia.

2. Sobre el Régimen de condicionalidad

20. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201710, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con

posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

21. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos. 10 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”

8

EXPEDIENTE: 9001656-61.2019.0.00.0001

22. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral cuarto del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se

comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”.

23. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria11. 23.1. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

24. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que le ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los

beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: 11 Ibidem. 9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SAMIR SAUCEDO DONADO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia12, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes13.

25. Pues bien, en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella14, considera el Despacho que el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que les fue otorgado a los comparecientes Inocencio Sereno Martínez y Samir Saucedo Donado en el marco del proceso penal No. 13430-31-04-001-2009-00097-00 por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, debe mantenerse a su favor bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino

terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP.

26. Así, lo primero que debe ordenarse, es que los comparecientes suscriban un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 201615. Asimismo, los beneficiarios deberán manifestar su compromiso de contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, según lo dispuesto por la precitada disposición legal.

27. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz16, los comparecientes Inocencio Sereno Martínez y Samir Saucedo Donado, de manera escrita deberán expresar, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 13 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 14 “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” Tomado de Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7.

15 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Autos TP SA – 19, 20 y 21 de 2018. 10

EXPEDIENTE: 9001656-61.2019.0.00.0001 compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio libertario del cual son beneficiarios.

28. En ese sentido, los comparecientes en dicho escrito deberán: 28.1 Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces17; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer18; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no

repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena19. 28.2 Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 28.3 Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 17 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 18 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar, derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 19 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y

ceremonias conmemorativas”. 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SAMIR SAUCEDO DONADO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA 28.4 Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición20. 28.5 Adicionalmente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los cuales los comparecientes fueron condenados, se le requiere hacer especial énfasis – en lo que les conste - en las formas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba el Ejército Nacional y específicamente la unidad militar a la cual pertenecían para la comisión de este tipo de actuaciones, especificando la forma cómo las víctimas eran seleccionadas, cuál era la línea de mando que ordenaba estos actos y demás circunstancias especiales que consideren importantes al respecto21.

29. Vale la pena anotar que los comparecientes Román Darío Arcos Arteaga y Silvio Manuel Flórez Sierra se encuentran exentos de esta obligación, en tanto presentaron sus respectivas propuestas de régimen de condicionalidad22, las cuales, a la fecha, se encuentran en evaluación de la Sala.

30. De otra parte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, los comparecientes Inocencio Sereno Martínez y Samir Saucedo Donado podrán solicitar el tratamiento que le darán la JEP a la sentencia condenatoria proferida

en su contra dentro del proceso penal No. 13430-31-04-001-2009-00097-00. Es decir, deberán determinar si desean que se revise su sentencia o se le dé el tratamiento que definirá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión que requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 20 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 21 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación de

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