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JEP - Resolución SDSJ 4750 30 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4750 30 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9005515-85.2019.0.00.0001

Solicitante: Willington Villarreal Castro

C.C. 96.124.973 (FARC) Situación jurídica: Libertad condicional Delitos: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 5 de febrero de 2021 Bogotá D.C., 30 de diciembre de 2022 Resolución SDSJ N° 4750 La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación, en la cual tiene la calidad de compareciente el señor Willington Villarreal Castro exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 81-001-31-07-001-2004-00020 (en adelante radicado N° 2014-00020) del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca

1. El 30 de mayo de 2007 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca profirió sentencia condenatoria

1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E8CB2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-5155009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9005515-85.2019.0.00.0001

Solicitante: Willington Villarreal Castro

C.C. N° 96.124.973 FARC-EP en contra del señor Willington Villarreal Castro al declararlo penalmente responsable de los delitos de terrorismo en concurso material heterogéneo con homicidio agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio agravado con fines terroristas y rebelión, en calidad de coautor. En consecuencia, le fueron impuestas las penas principales de treinta y siete (37) años de prisión y de multa de cincuenta (50) salarios mínimo legales mensuales vigentes -SMLMV-, además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años1. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 20082. En esta oportunidad los hechos se describieron así: […] en el oficio No. 0425 del 18 de julio de 2.003 [sic] firmado por el

Comandante [sic] de la Estación de Policía de Saravena – Mayor [sic] JAIME ALBERTO BARRERA HOYOS, en el cual se comunica que el 17 de julio de 2.003 [sic], cerca de las 11:20 horas, fue lanzada una granada de fragmentación IM – 26 A desde la esquina del parque de Saravena (Arauca) hacia la garita de la Policía Nacional, en donde se encontraban de servicio los patrulleros JESÚS ALFONSO SILVA y DARBI MATÍAS BOBADILLA encontrándose también cerca el Patrullero [sic] WILSON SIERRA VESGA, quienes observaron el momento en el cual se les acercó una persona y lanzó una granada de fragmentación que golpeó en la parte inferior del techo, detonándose cerca del mismo y reaccionando de manera inmediata los policiales, quienes persiguieron a dicho individuo y le dieron captura a escasos metros de donde fue el atentado, encontrándole dentro de la ropa interior una granada de fragmentación sin accionar; de dicha acción resultaron muertos los señores CARLOS ARTURO RIVERO OLIVARES y MERARDO GÓMEZ y con heridas en su integridad personal con esquirlas en diferentes partes del cuerpo las siguientes

personas: NORMA CONSTANZA PINEDA, MARLON EDUARDO

CAMACHO, MARLENY EULEGELO JAIMES, JAIRO SOTO VERA, GUSTAVO GUERRERO SALAZAR y RUBENEY ACEVEDO; en el sitio de los hechos quedó un cráter de 20 centimetros [sic] de ancho por 10 de profundidad y frente al Almacén Margue se encontró la

espoleta de una granada de fragmentación número M85524A2 utilizada en los hechos delictivos, el capturado WILLINTONG [sic] 1 Expediente Legali N° 9005515-85.2019.0.00.0001. Fls. 278-400. 2 Ibid. Fl. 261 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Willington Villarreal Castro

C.C. N° 96.124.973 FARC-EP VILLAREAL CASTRO manifestó ante los captores que es miliciano activo de uno de los grupos subversivos de la zona; se allega el oficio No. 0788 de julio 17 de 2.003, en donde consta que por anotaciones de inteligencia del grupo mecanizado REBEÍZ [sic] PIZARRO del Ejército Nacional con sede en Saravena, se tiene conocimiento que el capturado pertenece a las milicias bolivarianas del frente [sic] 45 de las FARC - EP, y había sido capturado por tropas del batallón de Contraguerrillas No. 27, el día 22 de junio de 2.002 en operaciones de

registro y control militar en el casco urbano del municipio de Saravena

  • Arauca3.

2. Con Auto sin radicado del 17 de junio de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. En esta decisión, de oficio, se declaró prescrita la acción penal por el delito de rebelión y fue decretada la cesación de procedimiento por tal conducta punible; adicionalmente, fue modificada la pena impuesta en contra del señor Villarreal Castro la cual se fijó en treinta y cinco (35) años de prisión y multa de treinta (30) SMLMV4.

3. La vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta le correspondió al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad -EPYMSde Bogotá D.C., autoridad que mediante auto de 18 de julio de 2017 le otorgó el beneficio de la libertad condicionada -LCal señor Willington Villarreal Castro, con fundamento en lo establecido en la Ley 1820 de 20165.

ACTUACIONES ANTE LA JEP

4. El señor Willington Villarreal Castro suscribió el acta de sometimiento a la JEP y de compromiso N° 101973 del 11 de agosto de 20176. 3 Ibid. Fls. 278-400. 4 Ibid. Fls. 260-277. 5 Ibid. Fl. 12. 6 Ibid. Fl. 19. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Willington Villarreal Castro

C.C. N° 96.124.973

FARC-EP

5. Con Resolución N° SAI-AOI-D-RJC-190-2020 del 30 de noviembre de 20207 la SAI ordenó remitir por competencia las actuaciones a la SDSJ, por considerar que las conductas por las cuales fue condenado por la justicia ordinaria el señor Willington Villarreal Castro no eran amnistiables ni indultables.

6. El 5 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la SDSJ repartió el asunto correspondiente al señor Willington Villarreal Castro a la suscrita magistrada, quien con Resolución SDSJ N° 965 del 2 de marzo de 20218 asumió el conocimiento de la actuación y ordenó pruebas.

7. En oficio radicado CONTI N° 20210200286 del 15 de marzo de 20219 el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que designó al abogado Fernando Rodríguez Castro, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.498.001 y tarjeta profesional No. 83.653 del Consejo Superior de la Judicatura, para la representación judicial

del señor Willington Villarreal Castro.

8. Con Auto sin radicado del 12 de agosto de 202110 la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la supervisión del beneficio de LC otorgado al señor Willington Villarreal Castro.

9. El 9 de noviembre de 2021 fue proferida la Resolución SDSJ N° 529011 por medio de la cual la suscrita magistrada autorizó a la magistrada Gloria Amparo Rodríguez de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP el acceso al expediente Legali N° 9005515-85.2019.0.00.0001 correspondiente a la actuación del señor Willington Villarreal Castro. 7 Ibid. Fls. 44-73. 8 Ibid. Fls. 108-132. 9 Ibid. Fl. 155. 10 Ibid. Fls. 189-211. 11 Ibid. Fls. 219-220. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Willington Villarreal Castro

C.C. N° 96.124.973

FARC-EP

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley 1820

de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que no sean objeto de amnistía o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde a la suscrita magistrada como integrante de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.

11. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables, ii) el caso N° 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones.

I. La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables

12. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera

sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas y “autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados “12. 12 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Willington Villarreal Castro

C.C. N° 96.124.973

FARC-EP

13. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 8413 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el

inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación

jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio

(lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 13 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. Además, el literal e) del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Willington Villarreal Castro

C.C. N° 96.124.973

FARC-EP cuando concurran los requisitos previstos en la normatividad y no constituyan crímenes o delitos de los señalados expresamente en el numeral 1 del artículo 45 de la LEJEP, así como por los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.

14. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR.

15. De acuerdo con el literal k) del artículo 84 de la LEJEP y el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016, entre las resoluciones que puede adoptar la SDSJ para resolver situación jurídica de los comparecientes se encuentran: i) la renuncia a la persecución penal, ii) la cesación de procedimiento, iii) la suspensión de la ejecución de la pena, iv) la extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción y las demás que sean necesarias para tal fin. No obstante, según el numeral 1° del artículo 30 de la misma normatividad, no es procedente ninguna de las mencionadas resoluciones para resolver situación jurídica,

cuando se trate de:

1. Casos de participación determinante en los denominados crímenes: crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores,

desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma14, […]

16. De otra parte, del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 se interpreta que las decisiones que definen la situación jurídica con medidas no sancionatorias 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Sobre la exequibilidad en lo que atañe al reclutamiento de menores consideró que era exequible condicionadamente “en el entendido de que las conductas que constituyen ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles de amnistía, indulto, ni renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el sujeto pasivo es una persona menor de 18 años”. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Willington Villarreal Castro

C.C. N° 96.124.973 FARC-EP en los citados casos solo podrán adoptarse luego de que sean remitidos por

la SRVR15. Por tanto, en aquellos eventos en los cuales no sea posible para la SDSJ tales pronunciamientos de manera autónoma, como sucede en los crímenes graves, la actuación debe ser remitida a la SRVR para que adopte la decisión de acuerdo con su competencia, según lo establece el inciso 3° de la citada norma.

17. Así mismo, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz – en adelante SAen la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, respecto de la competencia de la SDSJ para definir la situación jurídica de los comparecientes que no fueron objeto de amnistía o indulto por

la SAI, señaló:

149. La SDSJ tiene a su cargo diversas responsabilidades, entre las cuales se identifican dos que determinan su facultad para solicitar y evaluar, dentro de los parámetros fijados en esta sentencia, los programas de contribuciones a la justicia transicional que presenten, por requerimiento suyo, quienes comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo. La primera de esas responsabilidades es definir la situación jurídica de comparecientes involucrados en casos que no sean objeto de amnistías o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de conclusiones que dicte la SRVR, puesto que han sido excluidos de la selección (L 1820/16 art 28-1; conc C.P., art trans 66). […]

150. En virtud de la primera atribución mencionada, la SDSJ tiene la misión de definir la situación jurídica de quienes comparecen a la JEP y tienen algún involucramiento en los casos no seleccionados, por

cuanto no deben aparecer en la resolución de conclusiones, y que 15 Al respecto la SA en la Sentencia TP-SA-RPP N° 230 de 2021 señaló: “73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Willington Villarreal Castro

C.C. N° 96.124.973 FARC-EP además no serán objeto de amnistía o indulto. […] (subrayas fuera de texto)

18. En cuanto a la ruta que debían seguir los casos no amnistiables ni indultables, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 sostuvo que la SAI debía remitir a la SRVR aquellos casos que se enmarcaran prima facie dentro de los casos priorizados, los demás debían ser enviados a la SDSJ para el seguimiento al régimen de condicionalidad. Para tales efectos

hizo las siguientes consideraciones:

140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben

o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro– (1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2). […] 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios. […]

145. Finalmente, en relación con el denominado punto (vi) del procedimiento antes enunciado, la SA precisa que si en el marco de la 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Willington Villarreal Castro

C.C. N° 96.124.973 FARC-EP decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir –que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en los que, de entrada, se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de la conducta–.

19. En consecuencia, en aquellos casos en que por la gravedad o representatividad de los hechos no puede emitirse alguna de las resoluciones de definición no sancionatorias de la situación jurídica, la competencia de la SDSJ se limita al seguimiento del régimen de condicionalidad para preparar el camino del compareciente en la JEP, previendo que en algún momento se remitirá a la SRVR por tratarse de un caso que podría ser seleccionado y priorizado. En relación con lo anterior, la SA en la Sentencia Interpretativa

TP-SA-SENIT 1 de 2019 afirmó:

186. Ante la SDSJ también pueden someterse o acogerse personas cuyos asuntos sean prima facie de obligada selección, bien porque a primera vista clasifican en un universo de supuestos previamente seleccionado y priorizado, o porque son de aquellos que pueden hacer parte de un conjunto de hipótesis que, debido a su aparente gravedad o representatividad, deben también ser seleccionados y priorizados en el futuro. En tales hipótesis resultaría, de antemano, objetivamente inviable proyectar alguna de las resoluciones de definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas, como la renuncia a la

persecución penal, la cesación de procedimiento o la preclusión transicional, entre otras del mismo género. Por tanto, cabe interrogarse si en esos supuestos desaparece la potestad de la SDSJ de reclamar un compromiso claro, concreto y programado de los comparecientes, o de los aspirantes a comparecer. Si no desaparece, ¿cuál sería, en esos eventos, su competencia para requerirlo y evaluar lo que se le presente con tal fin? En vista de que se trata de casos en los que a primera vista resulta imperativa la selección, deben remitirse en algún momento futuro a la SRVR y, a partir de allí, continuar el curso de los trámites de no reconocimiento o de reconocimiento ante los órganos respectivos de la JEP. ¿Tendría la SDSJ atribuciones para requerir o examinar los compromisos que se presenten en la antesala de los procesos sancionatorios? 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Willington Villarreal Castro

C.C. N° 96.124.973

FARC-EP

187. La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, lo cual se

justifica por los principios de (i) maximización de los fines de la selección, (ii) temporalidad y movilidad de la JEP, (iii) colaboración armónica entre los componentes del Sistema y, en particular, por (iv) las responsabilidades derivadas del régimen de condicionalidad. En virtud del primero de estos estándares, las normas del orden transicional deben interpretarse en el sentido de que procuren fortalecer los objetivos de la facultad de selección de casos. La selección de asuntos es una facultad que busca “centrar los esfuerzos” de los órganos nacionales de investigación, instrucción y juzgamiento en el procesamiento “de los máximos responsables” de delitos graves y representativos, tal como han sido definidos en el orden jurídico (CP art trans 66 y AL 1/17 art trans 7). Con la decisión de no seleccionar ciertas materias se liberan esfuerzos, energías de trabajo y recursos en la SRVR, la UIA y el Tribunal para la Paz, que podrían sustitutivamente usarse en impartir justicia sancionatoria en los casos seleccionados. Si en este contexto, además, la SAI y la SDSJ pueden reforzar esta empresa institucional sobre los asuntos seleccionados, indudablemente sus aportes incrementarían las probabilidades de administrar justicia a los máximos responsables de las ofensas más serias. Existe por ello una razón poderosa para que la SDSJ ejecute tareas que avancen hacia los objetivos de los procesos de atribución de responsabilidades sancionatorias en la JEP, y es que de ello depende una mayor o menor garantía del derecho de las víctimas a la justicia.

20. En tratándose de los exintegrantes de las FARC, según lo expresado en

la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, también le corresponde complementar o actualizar el régimen de condicionalidad a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz -en adelante SR-, pues en ese órgano de la JEP recae la supervisión de los beneficios concedidos por la SAI. En relación con lo anterior, el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: 166. d. La revisión y supervisión de los beneficios provisionales y el régimen de condicionalidad. En la faceta relacionada con la revisión de las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales otorgados a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC– EP y a los investigados o juzgados penalmente como tales, la competencia de la SR en materia de revisión y supervisión de estos últimos supone la posibilidad de complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos. No obstante, es de aclarar que dicha complementación o actualización no implica que la 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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