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JEP - Resolución SDSJ-4751 03-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4751 03-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. Resolución No. 4751 del 3 de diciembre de 2020 Expediente JEP 9002219-55.2019.0.00.0001 Radicado JPO 855683 189002-2009-0091-00 Comparecientes José Yesid Chaparro Quintero (C.C. 80.033.077) Robin Francisco Bustos Castañeda (C.C. 80.027.811) Bleyner Salazar Quisicue (C.C. 4.614.815) Calidad Agentes del Estado integrantes de la fuerza pública Situación jurídica Condenados con orden de captura vigente Delitos Homicidio agravado Asunto Suspensión de la ejecución de la orden de captura ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la concesión de beneficios transicionales en favor de los señores TE (R) JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO1, CS (R) ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA2 y SLP (R) BLEYNER SALAZAR QUISICUE3, previa verificación de su status libertatis. 1 Identificado con cédula de ciudadanía número 80.033.077. 2 C.C. 80.027.811. 3 C.C. 4.614.815.

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ANTECEDENTES Y TRÁMITE ANTE LA JEP

1. Los señores TE (R) JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO, CS (R) ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y SLP (R) BLEYNER SALAZAR QUISICUE solicitaron someterse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, al igual que la aplicación en su favor del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, regulada en el artículo 6º del Decreto Ley 706 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en el artículo 50, en virtud de la condena formulada en su contra dentro del radicado 855683 1890022009-0091-00.

2. Inicialmente, la solicitud de sometimiento de los militares retirados fue repartida a través de acta general número 42 del 5 de septiembre de 2019 al despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas4. Sin embargo, en fecha 16 de septiembre de hogaño la Secretaría Judicial de la Sala reasignó el presente caso

a la suscrita magistrada que, luego de efectuar una revisión a los sistemas de información de la JEP, corroboró las siguientes actuaciones:

3. La situación jurídica de los militares retirados se encuentra comprometida en el radicado 855683 189002-2009-0091-00, en el cual fueron condenados mediante sentencia del 27 de agosto de 2014 proferida por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15) años, tras ser hallados penalmente responsables por el delito de homicidio agravado en calidad de coautores, decisión judicial que en fecha del 30 de julio de 2018 fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo).

4. Encontrándose en trámite la demanda de casación interpuesta por la defensa de los aquí comparecientes, por medio de providencia del 17 de julio de 2019, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de admitir las demandas presentadas; declaró la suspensión de la actuación en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), al 4 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG 047 de 2018, prorrogado por el Acuerdo No. AOG 036 de 2019, adoptados por el órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento de la JEP. 2 bew anigáp

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5. Conforme los antecedentes procesales de la causa 855683 189002-2009-009100, se observa que los señores TE (R) JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO, CS

(R) ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y SLP (R) BLEYNER SALAZAR QUISICUE fueron hallados penalmente responsables por los hechos ocurridos los días 22 y 23 de mayo de 2006 en los que se le dio muerte al señor RAMÓN GARCÍA GARCÍA, quien momentos previos a su deceso, fue sustraído de su residencia ubicada en la vereda Buenos Aires del municipio de Puerto Asís (Putumayo), y luego reportado en informes de la fuerza pública (Batallón Especial Energético y Vial No. 11) como abatido en un operativo militar, en el marco de la orden fragmentaria de operaciones 094 Fortaleza 9 BAEEV11.

6. A través de Resolución No. 4870 del 12 de septiembre de 2019, el despacho

sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento incoada por los militares retirados. Posteriormente, mediante Resolución No. 2107 del 23 de junio de 2020, entre otras determinaciones, aceptó el sometimiento de los señores TE (R) JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO, CS (R) ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y SLP (R) BLEYNER SALAZAR QUISICUE, exclusivamente por el proceso de radicación 855683 189002-2009-0091-00. Verificación status libertatis

7. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, a la SDSJ le corresponde verificar si las personas que pretenden comparecer ante a la JEP se encuentran afectadas con alguna restricción de la libertad, y resolver sobre la concesión beneficios transicionales. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en la Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, señaló que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.5 5 Tribunal de Paz – Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párrafo 27. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Lo anterior implica que la SDSJ deba: (i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de esas conductas. En este sentido, la SDSJ debe velar por que las situaciones que afectan la libertad de los comparecientes ante ella sean resueltas verificando la viabilidad de conceder beneficios transitorios; naturalmente, si se cumplen los requisitos para ello6.

9. Así las cosas, en lo que respecta a la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura, el despacho sustanciador de la Sala puso de presente que los comparecientes se encuentran en libertad condicional, de acuerdo con la constancia 20191510338962 (párrafo 6 de la Resolución 2107 del 23 de junio de 2020). Sumado a ello, advirtió que para el momento de la emisión de la precitada providencia, no le era factible acceder al expediente físico de la causa radicación 855683 189002-2009-0091-00, en aras de comprobar la existencia de órdenes de captura en contra de los señores TE (R) JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO, CS

(R) ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y SLP (R) BLEYNER SALAZAR QUISICUE, motivo por el que dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informara si en la actualidad existía una orden de captura vigente en contra de los comparecientes, y en caso afirmativo, le solicitó discriminar la autoridad judicial que ordenó esta medida, al igual que la actuación penal.

10. Examinado el trámite procesal surtido dentro del radicado 855683 1890022009-0091-00, la Fiscalía 70 Especializada por resolución sustanciadora del 15 de agosto de 2008 ordenó vincular mediante indagatoria a los señores TE (R) JOSÉ

YESID CHAPARRO QUINTERO, CS (R) ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y SLP (R) BLEYNER SALAZAR QUISICUE. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2008 definió la situación jurídica de los implicados con medida de aseguramiento de detención preventiva, y el 13 de mayo de 2009 profirió resolución de acusación.

11. Se advierte igualmente que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís concedió la 6 Sección de Apelación – Tribunal para la Paz. Sentencia interpretativa 01 del 03 de abril de 2019. Párrafo

27. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C6001 ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-9122009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth libertad provisional a los señores TE (R) JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO, CS (R) ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA y SLP (R) BLEYNER SALAZAR QUISICUE, motivo por el que en lo que respecta a esta causa (855683 189002-2009-0091-00), los comparecientes estuvieron privados de la libertad por un tiempo menor a cinco (5) años.

12. De otro lado, se advierte que mediante oficio 20200294093 / ARAIC – GRUCI 1.9 de fecha 19 de agosto de 2020 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en virtud de la Resolución 2107 del 23 de junio de 2020, señaló que los señores SLP (R) BLEYNER SALAZAR QUISICUE y CS (R) ROBIN FRANCISCO BUSTOS CASTAÑEDA cuentan con las órdenes de captura vigente número 4 y 6 de fecha 30 de julio de 2018, respectivamente, por el proceso 855683 189002-2009-0091-00 a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa por el delito de homicidio agravado. En relación con el señor TE (R) JOSÉ YESID CHAPARRO QUINTERO, anotó la dependencia consultada que contra el

oficial compareciente “no se registran antecedentes penales según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional”.

13. Como quiera que a la fecha existe un título de afectación de libertad en contra de los comparecientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a este despacho resolver sobre la concesión de beneficios transicionales como expresión del tratamiento penal especial diferenciado para agentes integrantes de la fuerza pública.

PROBLEMA JURÍDICO

14. En consideración con lo expuesto, este despacho debe establecer si se encuentran acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para la adjudicación de beneficios transicionales en favor de los militares comparecientes como expresión del tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado integrantes de la fuerza pública.

CONSIDERACIONES

Orden de Análisis 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. A efectos de fundar de manera adecuada y suficiente la determinación que se adopte en esta decisión, este despacho procederá así: i) de manera general, hará alusión al sometimiento de agentes del Estado integrantes de la fuerza pública y retrotraerá las consideraciones plasmadas frente a este asunto en las Resoluciones

4870 de 2019 y 2107 de 2020, en virtud de las cuales se aceptó el sometimiento de los tres militares retirados respecto al radicado 855683 189002-2009-0091-00; ii) examinará lo correspondiente a la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y/o la suspensión de la ejecución de la orden de captura en el caso concreto; iii) hará alusión al régimen de condicionalidad de los comparecientes, y iv) adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.

I. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

16. El componente de justicia del SIVJRNR tiene por objetivos satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos7.

17. Es por ello por lo que la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia que, al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad plena, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz

estable y duradera.

18. De esta forma, el Acuerdo Final y las normas que lo implementan establecen que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de fuerza pública consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado.

20. Además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIVJRNR. En este sentido, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena; con la reparación inmaterial del daño, y brindar garantías de no repetición, lo cual repercute en la construcción de una paz estable y duradera.

Finalmente, en todo caso, deberá materializar sus compromisos y atenderá los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

21. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), a través de la Sentencia interpretativa TP-SA 1 de 2019, ratificó su jurisprudencia respecto a la exigencia que tienen todos los comparecientes de asumir un compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a la JEP9.

23. Así las cosas, todo tratamiento especial de justicia se encuentra sometido al régimen de condicionalidad. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en 8 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,

punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 9 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 286. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Sin embargo, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las actuaciones en el escenario transicional de justicia. De manera que, para el inicio del tratamiento especial, la Jurisdicción está obligada a verificar la formalización de los

compromisos de los comparecientes con los objetivos del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al avance del procedimiento y, por razón del principio dialógico que irradia a la Jurisdicción11, en la medida en que las víctimas confluyan al escenario transicional y con su insustituible participación se esclarezca la verdad sobre los hechos del conflicto.

25. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los que se obligan los comparecientes, menor al inicio de las actuaciones en la JEP, será cada vez mayor de manera correlativa al desarrollo del trámite, al cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la resolución definitiva de la situación jurídica de los comparecientes en los respectivos órganos de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

26. Por lo expuesto, los miembros de fuerza pública cuyo sometimiento a la JEP se verifique deberán presentar un programa preliminar de cumplimiento de los compromisos que asumieron con el sistema transicional, de conformidad con la fase inicial del tratamiento de sus asuntos en la Jurisdicción Especial para la Paz. 10 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica: “…Ninguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas…” 11 Ley 1922 de 2018, artículo 1°.

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II. Del sometimiento y la competencia en el caso concreto: radicado 855683

189002-2009-0091-00

27. De acuerdo con lo plasmado en Resolución 2107 del 23 de junio de 2020, se determinó el cumplimiento de los factores de competencia temporal y material: Sobre la relación del homicidio del señor Ramón García García con el conflicto armado, puede afirmarse que precisamente la existencia de este permitió que los militares que participaron en el delito (…) contaran con los medios y la oportunidad para ejecutar la conducta delictiva, teniendo en cuenta que el homicidio se dio en el marco de una supuesta operación militar.

28. En lo que concierne al cumplimiento del factor personal, indicó;

35. Así las cosas, de las piezas procesales con las que cuenta este despacho puede comprobarse que los señores José Yessid Chaparro Quintero (teniente

retirado), Robin Francisco Bustos Castañeda (CS) y Bleyner Salazar Quisicue (SPP retirado) fueron condenados en calidad de integrantes del Ejército Nacional, según consta en la decisión proferida por el Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) el 30 de mayo de 2018 que los sentenció por el delito de homicidio agravado imponiéndoles “como pena principal la de 300 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 15 años y [negándoles] los mecanismos sustitutivos de la misma, de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria”. (Énfasis fuera del texto original).

36. A lo anterior se agrega la ya mencionada certificación emitida por la Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional a la que se hizo referencia en los antecedentes de esta providencia, en la que consta que, para el momento de los hechos por los que fueron condenados, los señores Chaparro, Bustos y Salazar eran integrantes de la fuerza pública. (Énfasis fuera del texto original).

29. Corolario de lo expuesto, luego de haberse efectuado la evaluación de los factores de competencia y los requisitos de sometimiento, dispuso la Resolución

2107 del 23 de junio de 2020:

37. Por todo lo anterior, este despacho procederá a aceptar el sometimiento a la JEP de los señores José Yessid Chaparro Quintero (teniente retirado), Robin Francisco Bustos Castañeda (CS) y Bleyner Salazar Quisicue (SPP retirado) en el marco del proceso de radicación 855683 189002-2009-0091-00. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Aunado al examen de los factores de competencia efectuado por el despacho inicialmente a cargo de la ponencia del sometimiento de los militares retirados, este despacho sustanciador analizó las piezas procesales arribadas a la JEP, y advirtió que efectivamente el marco fáctico por el cual fueron sancionados penalmente los militares comparecientes, prima facie, tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, habida consideración que las acciones presuntamente cometidas responden a patrones del fenómeno criminal conocido como “ejecuciones extrajudiciales” al cual recurren unidades tácticas y operativas menores con el fin de presentar resultados operacionales “positivos” ante órganos superiores (Brigadas, Divisiones, Fuerzas de Tarea Conjunta, etc.). De manera que, el aparato armado legítimo del Estado es utilizado para dar partes de victoria contra grupos armados organizados en supuestas operaciones militares ejecutadas sin una necesidad y ventaja militar ceñida a los principios del Derecho Internacional Humanitario, favoreciéndose bajo esta perspectiva el conteo de cuerpos en contraposición a las capturas o desmovilizaciones.

31. No hay duda de que la infortunada práctica de ejecuciones extrajudiciales, en virtud de la cual miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos

ajenos al conflicto armado para después mostrarlos sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios se encuentra ligada con el conflicto armado interno, pues este es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes. De este modo, se advierte una relación entre dichos procederes ilegales y su ocurrencia con ocasión del conflicto armado interno, máxime si los miembros de la fuerza pública conocen de las obligaciones que en su condición de combatientes les son exigibles en el ámbito de la estricta guarda del Derecho Internacional Humanitario, y que les prohíbe involucrar a civiles como objeto de sus acciones militares.

32. Así las cosas, los acontecimientos objeto de reproche en el 855683 1890022009-0091-00 permite colegir que la existencia del conflicto armado jugó un papel sustancial en atención a la finalidad u objetivo por el que se cometieron los punibles. A la luz del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la muerte violenta del señor RAMÓN GARCÍA GARCÍA, según lo analizado, pudo haber sido concebida por los implicados y sus superiores jerárquicos como un medio para lograr uno de los fines de la guerra, como los es causar bajas a su oponente así ello significare el desconocimiento de los bienes jurídicos de quienes se encuentran protegidos por disposiciones normativas de orden nacional e internacional por carecer de la calidad de combatiente, dando una impresión de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. Del beneficio de libertar transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)

33. La Sección de Apelación de la JEP, mediante Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, indicó que en el evento que una persona esté siendo procesada por la jurisdicción ordinaria por delitos de competencia de la JEP, y que luego de soportar una medida de aseguramiento privativa de la libertad le sea concedida la libertad provisional en el proceso penal –como sucede en el caso de marras–, si bien materialmente no está privada de la libertad cuando se somete a la JEP, la situación jurídica ante los órganos de la Jurisdicción Penal Ordinara comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales, motivo por el que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de oficio, deberá examinar si se encuentran acreditados los requisitos legales para conceder el beneficio de LTCA.

34. Al efecto, la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio provisional regulado en el artículo 51 y subsiguientes de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y se configura como un tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado

interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

35. De acuerdo con la disposición normativa anteriormente citada, este beneficio se aplica a los agentes del Estado, siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno12.

36. La LTCA puede ser incoada mientras el agente se encuentre ejecutando la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas que satisfagan los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP. Su concesión no implica resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz13, sino que responde a una medida que reafirma la libertad 12 Artículo 21 y siguientes del Acto Legislativo N. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 13 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.

37. El beneficio en cuestión tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos

del Sistema Integral.

38. Al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. iii) Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e

informar todo cambio de domicilio. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema. v) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, d

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