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JEP - Resolución SDSJ 4754 30 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4754 30 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE: RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO

EXP. LEGALI 1502041-83.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 4754

Bogotá, D.C., 30 de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 1502041-83.2022.0.00.0001

Solicitante: Rubelio Alonso Franco Arango Situación jurídica: Sin especificar

Delito: Sin especificar ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal ordinario adelantado contra el señor Rubelio Alonso Franco Arango, identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.003.949, bajo el radicado nro. 11001-60-00253-2006-80005-01.

ANTECEDENTES

1. El 27 de octubre del 2022, la Oficina de Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió por correo electrónico la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el señor Rubelio Alonso Franco Arango en calidad de exmiembro de las “Autodefensas Unidas Campesinas del Magdalena Medio al mando del señor Ramón Isaza”1, quien, según el oficio 1 Folio 7. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro.

1502041-83.2022.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO EXP. LEGALI 1502041-83.2022.0.00.0001 remisorio, se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y

Carcelario El Barne, ubicado en Combita, Boyacá.

2. El 4 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho el caso del señor Franco Arango y remitió el expediente Legali nro. 1502041-83.2022.0.00.0001.

3. Conviene aclarar que el escrito remitido no cuenta con ningún dato relacionado con el proceso penal por el que el solicitante se encuentra privado de la libertad. Atendiendo a esta circunstancia, este despacho realizó la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial con el nombre del solicitante y encontró que actualmente se adelanta en su contra el proceso con el radicado nro. 11001-60-00253-2006-80005-01, a cargo de la Sala Penal de

Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

CONSIDERACIONES

4. De acuerdo con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera2, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20173, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 20164 y los literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la SDSJ determinar si se cumplen los factores de competencia personal, y en caso tal, temporal y material de la JEP en relación con el proceso penal nro. 2017-00015, que se adelantó contra el señor Julio César Salazar Arboleda por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito 2 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o codenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 3 El artículo transitorio 16 del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las

normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 4 El numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. Página 2 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO

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Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones y terrorismo.

5. En tal sentido, valga indicar que la Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20165 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de la extinta FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos6.

6. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

7. Lo anterior significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad7, por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia.

8. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de 5 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019. 7 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de

2019. Página 3 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO

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Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente

por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales.

Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc. 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible.8 (negrillas fuera de texto).

9. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala9 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción10 las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, resolución SDSJ 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113.

Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-Sa 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. Página 4 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO

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10. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes o colaboradores de estos grupos frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una

jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz11 (Negrillas fuera de texto).

11. Lo anterior, dado que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares12 y dado que ni los Acuerdos de Paz, ni el legislador, previó la competencia de la JEP sobre exintegrantes de dichos grupos armados.

12. En efecto, tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, SIVJRNR, si bien hacen parte de los instrumentos transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz” y de un sistema integral de justicia transicional que busca como finalidad la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.

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SOLICITANTE: RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO EXP. LEGALI 1502041-83.2022.0.00.0001 y la reintegración de la vida civil13, cada uno de ellos detenta un régimen propio, específico y con sus correspondientes destinatarios.

13. En este sentido, el componente de justicia del SIVJRNR no incluye dentro de sus destinatarios de tratamientos penales especiales a los exintegrantes de las AUC, quienes cuentan con un sistema de justicia específico, como lo es la Ley de Justicia y Paz, para realizar su proceso de transición hacia la justicia, la paz y su reincorporación a la vida civil.

14. Sobre las razones que fundamentan la exclusión de integrantes de grupos paramilitares de la competencia de la JEP, la Sección de Apelación en el Auto TPSA 199 del 11 de junio de 2019, ha recogido su reiterada posición al respecto, tal

como sigue:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del

conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles 13 Ídem. Página 6 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO EXP. LEGALI 1502041-83.2022.0.00.0001 son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento14.

15. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se

encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto la SA señaló: [c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.15

16. Con base en las consideraciones expuestas, este despacho analizará si se cumple el factor de competencia personal de la JEP en relación con la solicitud de sometimiento que presentó el peticionario.

(iii) Competencia personal de la JEP en relación con el proceso penal nro. 2006-80005, adelantado contra el señor Franco Arango 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 15 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO

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17. El señor Rubelio Alonso Franco Arango señaló en su solicitud de sometimiento a la JEP que realizaba esta en calidad de miembro desmovilizado de las “Autodefensas Unidas Campesinas del Magdalena Medio al mando del señor Ramón Isaza”16, sin especificar los datos del proceso adelantado en su contra. En su escrito expuso lo siguiente: Solicitud de sometimiento ante el Alto Consejero de Paz y Víctimas. Yo, Rubelio Alonso Franco Arango, identificado con cédula de ciudadanía nro. 75.003.949, […], por medio del presente me permito presentar ante la oficina de Alto Consejero de Paz […] esta solicitud de sometimiento a la Justicia con el fin de participar y apoyar el proceso de paz, verdad a las víctimas y la reconciliación [atendiendo a que] pertenecí a las extintas Autodefensas Unidas Campesinas del Magdalena Medio a el (sic) mando del señor Ramón Isaza desde el año 1999 […]. En el año 2005 me desmovilicé en el momento del acuerdo con el gobierno17. (Negrilla fuera de texto).

18. Al respecto, valga la pena señalar que el Centro Nacional de Memoria Histórica18 ha documentado mediante sus estudios y análisis lo respectivo al

accionar criminal de las Autodefensas de Ramón Isaza de la siguiente manera: A partir de 1994 las Autodefensas de Ramón Isaza se consolidan en Puerto Triunfo, Puerto Nare y el oriente de Sonsón y avanzan por el oriente de Caldas principalmente en La Dorada y lo que a partir de 1999 sería Norcasia. En 1996 se crea una subestructura a modo de contraguerrilla (para otros funcionaba mejor como grupo de sicarios o escuadrón de la muerte), denominada Los Halcones, liderada por el segundo al mando del grupo, su hijo Omar Isaza, alias Teniente.

19. Sobre la creación de los frentes al interior de la estructura paramilitar Ramón Isaza, el CNMH precisó que: Las directrices de Carlos Castaño a partir de 2000, encaminadas a no permitir grupos paramilitares independientes ni pequeños, implicó que con el objetivo de dialogar a nivel nacional con los demás grupos paramilitares, se construyera la imagen de una macroestructura paramilitar denominada Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), con por lo menos dos estructuras: los bloques 16 Folio 7. 17 Ibidem. 18 Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), Isaza, el clan paramilitar. Las Autodefensas Campesinas del

Magdalena Medio, Bogotá, CNMH. Página 8 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO

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Magdalena Medio (BMM) y Puerto Boyacá (BPB). En la práctica, la denominación ACMM se usó para referirse tanto a la macroestructura como a la estructura al mando de Isaza, por lo que resultó marginal o nulo el uso de la sigla “BMM”. La operatividad interna de este grupo también cambió. En 2000 Ramón Isaza ya tenía 60 años, por lo cual descentralizó su estructura en tres subestructuras denominadas frentes, constituidas en las zonas principales que ya tenían un mando específico. Y otras dos a partir de 2002. Se crearon entonces el Frente Omar Isaza (FOI) (en honor a Teniente), con Walter Ochoa Guisao El Gurre como comandante y Luis Fernando Herrera Gil Memo alias Chiquito o alias Juan Carlos como comandante militar que operaba en el oriente de Caldas y en el norte del Tolima; el Frente Jhon Isaza con Ovidio Isaza, alias Roque, delinquía en Norcasia y algunos corregimientos de Samaná; y el Frente José Luis Zuluaga comandado por Luis Eduardo Zuluaga Arcila, alias MacGyver, en algunos municipios del oriente antiqueño. Isaza reservó para sí las áreas de Puerto Triunfo, Puerto Nare y el corregimiento San Miguel de Sonsón, que también servía de comando

del FOI. Allí se constituyó el Frente Central. Los otros frentes fueron creados en 2002: el Isaza Héroes del Prodigio que operó en Puerto Nare y en el corregimiento de El Prodigio de San Luis, y a partir de 2003 en algunos municipios de Caldas comandados por Oliverio Isaza, alias Terror o Rubén; y el Frente Celestino Mantilla en el occidente de Cundinamarca, comandado por John Freddy Gallo Bedoya, alias Pájaro o Hernán (Fiscalía Dossier BMM). (Subrayas fuera del texto original).

20. De esta forma, resulta claro que el señor Rubelio Alonso Franco Arango, como él mismo lo precisó, perteneció a un grupo paramilitar y constatada la existencia y zona de influencia de este a través de documentos oficiales, dicha información en principio puede considerarse cierta. A su vez, este despacho logró igualmente establecer que actualmente la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adelanta en su contra el conocimiento del proceso penal nro. 2006-80005, circunstancia que permitiría inferir que los hechos objeto de este guardan una relación con su pertenencia al referido grupo armado ilegal.

21. Corolario de lo anterior y teniendo en consideración que de manera ostensible se aprecia que la calidad del solicitante como exmiembro de las Autodefensas Unidas Campesinas del Magdalena Medio, no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de esta Jurisdicción, y dado que no se había asumido el conocimiento de esta actuación, se rechazará de plano su sometimiento a la JEP con el fin de garantizar el principio de estricta

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SOLICITANTE: RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO EXP. LEGALI 1502041-83.2022.0.00.0001 temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.

22. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a las AUC y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción, caso en el cual deberá sustentarlo debidamente.

23. En cualquier caso, se le recuerda al señor Franco Arango que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas19. Este es un mecanismo extrajudicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y

No Repetición. (iv) Disposiciones finales

24. Se comunicará el contenido de esta decisión a la Oficina de Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de conocimiento del proceso penal nro. 2006-80005, para su conocimiento.

25. También se ordenará la remisión de esta decisión a la Relatoría de la JEP para que, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio del mismo año, proceda a su difusión y publicación en los canales dispuestos para tal fin.

26. Finalmente, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali nro. 1502041-83.2022.0.00.0001. 19 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 3 transitorio.

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SOLICITANTE: RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO

EXP. LEGALI 1502041-83.2022.0.00.0001

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE Primero-. RECHAZAR DE PLANO el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Rubelio Alonso Franco Arango, identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.003.949, en relación con el proceso penal con radicado nro. 11001-60-00253-2006-80005-01, por falta de competencia personal, tal y como se expuso a lo largo de esta providencia. Segundo-. COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Oficina de Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero-. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali nro. 1502041-83.2022.0.00.0001. Cuarto-. REMITIR, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio del mismo año, esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin.

Quinto-. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Estos deberán instaurarse vía electrónica a través del correo electrónico institucional info@jep.gov.co. Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, Página 11 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO EXP. LEGALI 1502041-83.2022.0.00.0001 por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 12 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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AICRAG

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