JEP - Resolución SDSJ 479 13 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 479 13 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 497 Bogotá D.C., 13 de febrero de 2023
Número de Expediente SAJ: 0001336-62.2022.0.00.0001
Solicitantes: Marco Tulio Romero Osorio, José Reinel
G odoy, Luis Hernando Gómez Rojas y Javier Enrique Ramírez Bonilla Situación jurídica: En investigación – por determinar Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 16 de septiembre de 2022 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a asumir el conocimiento del caso de los señores Marco Tulio Romero Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.992.859, José Reinel Godoy, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.073.672.992, Luis Hernando Gómez Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.411.663, y Javier Enrique Ramírez Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.110.457.523, así como a determinar la procedencia de aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, suspendió la actuación disciplinaria adelantada contra del señor Marco Tulio Romero Osorio, José Reinel Godoy, Luis
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C9F3D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.26-6331000 osecorp le emrofni
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001336-62.2022.0.00.0001
Hernando Gómez Rojas y Javier Enrique Ramírez Bonilla, adelantada bajo el radicado IUS 2009-49968 IUC-D-2009-88-103352 y remitió el expediente correspondiente, en medio magnético, a la JEP. Lo anterior, por considerar que los hechos investigados bajo dicho radicado son de competencia de esta Jurisdicción.
2. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó dicha actuación al suscrito mediante acta de adjudicación SDSJ No. 348 del 16 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES
I. Remisión del caso a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para efectos de acumulación
3. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios
del régimen procesal penal1.
4. De manera concreta, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
5. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es 1 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución 505 del 14 de junio de 2018.
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acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.
6. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional2, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
7. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”3. De este modo, ha
sostenido que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de
prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»4.
8. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.
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9. En relación con el caso concreto, se advierte que la Secretaría Judicial de la SDSJ, el 16 de septiembre de 2022, adjudicó a este despacho la investigación disciplinaria con radicado IUS 2009-49968 IUC-D-2009-88-103352, en relación con
los señores Marco Tulio Romero Osorio, José Reinel Godoy, Luis Hernando Gómez Rojas y Javier Enrique Ramírez Bonilla, por conocer previamente del caso del señor Diego Fernando Bravo Vanegas5.
10. No obstante lo anterior, es menester indicar que el despacho no se había pronunciado con anterioridad a la presente decisión, sobre el conocimiento de los hechos investigados bajo el radicado IUS 2009-49968 IUC-D-2009-88-103352, ocurridos el 23 de junio de 2008 (ni en sede disciplinaria ni en sede penal).
11. Por el contrario, una vez consultado el sistema de gestión documental Conti se evidencia que la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya se pronunció primero de fondo frente a los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008 en el municipio de Coyaima (Tolima), mediante la Resolución 3202 del 30 de junio de 2021, cuando aceptó el sometimiento del señor Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez por el proceso penal con radicado número 2017-00014, dentro del cual se adelanta etapa de juzgamiento por los mismos hechos por los cuales se investiga, en sede disciplinaria, a los señores Marco Tulio Romero Osorio, José Reinel Godoy, Luis Hernando Gómez Rojas y Javier Enrique Ramírez Bonilla.
12. En atención a lo anterior, y en aplicación de las reglas de reparto acordadas por la Sala6, se dispondrá la remisión del presente caso al despacho a cargo de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, en vista de que el caso sub examine 5 Al respecto, si bien es cierto que en el caso del señor Diego Fernando Bravo Vanegas, este despacho, ya
aceptó su sometimiento a esta Jurisdicción, y se le concedió el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, mediante Resolución 1415 del 21 de abril de 2020, esto fue exclusivamente respecto del proceso penal con radicado número 2015-00023, por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2006, más no en relación con los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008, investigados en sede disciplinaria bajo el radicado IUS 2009-49968 IUC-D-2009-88-103352. 6 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido repartidos a un despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos hayan sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de fondo y con la decisión de sometimiento o de beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de condicionalidad, con designación o solicitud de nombramiento de abogado, con reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, con impulso procesal reciente, entre otros aspectos). Página 4 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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COMPARECIENTES: MARCO TULIO ROMERO OSORIO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001336-62.2022.0.00.0001 fue repartido a este despacho hace menos de un año7, por el contrario, al despacho de la magistrada Saldaña Montoya le fue repartido el asunto del compareciente Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez hace más de un año8, quien, como se indicó anteriormente, ya se pronunció de fondo.
13. En ese sentido, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita el expediente SAJ 0001336-62.2022.0.00.0001, correspondiente a los señores Marco Tulio Romero Osorio, José Reinel Godoy, Luis Hernando Gómez Rojas y Javier Enrique Ramírez Bonilla, al despacho de la magistrada, para que si lo considera pertinente disponga su acumulación con el caso del señor Wilson Gabriel Lizcano, contentivo en el expediente SAJ Expediente SAJ 900009332.2019.0.00.0001.
II. Competencia y análisis del asunto jurídico
14. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20199, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.
15. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final10. 7 El 16 de septiembre de 2022. 8 El 24 de septiembre de 2019 9 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.
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16. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso de los señores Marco Tulio Romero Osorio, José Reinel Godoy, Luis Hernando Gómez Rojas y Javier Enrique Ramírez Bonilla. Hecho esto: (i) se estudiará la competencia de la JEP respecto de los hechos investigados, en sede disciplinaria, bajo el radicado IUS 2009-49968 IUC-D-2009-88-103352, y, en sede penal, bajo el radicado número 2008-80154 (ahora 2017-00014, juzgamiento), adelantados por los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008, en el municipio de Coyaima – Tolima; (ii) se pronunciará sobre la suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria; (iii) se hará referencia al régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes; (iv) se dispondrá la comunicación de la presente actuación a la SRVR; y (v) se hará referencia a otras determinaciones.
Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
17. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros11.
18. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 11 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de
2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 6 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa
directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”12 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución13.
20. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201814, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias15, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene 12 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin
más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 13 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.
15 Corte Constitucional de Colombia, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Página 7 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: MARCO TULIO ROMERO OSORIO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001336-62.2022.0.00.0001 origen en este y con ello la constatación del nexo”16, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades17. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una
persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta18.
21. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se 16 Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de
la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 18 Ibídem. Página 8 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: MARCO TULIO ROMERO OSORIO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001336-62.2022.0.00.0001 concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma19.
22. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto
“conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
23. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
24. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”20. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21.
25. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Ibídem, párrafo 11.13.
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COMPARECIENTES: MARCO TULIO ROMERO OSORIO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001336-62.2022.0.00.0001 especialidad22, integralidad23, prevalencia24 y complementariedad25y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”26.
Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal con radicado 2008-80154 (ahora 2017-00014, juzgamiento) y el disciplinario con radicado IUS 2009-49968 IUC-D-2009-88103352, adelantados por los mismos hechos
26. La Fiscalía 39 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos (DECVDH), consignó como hechos materia de investigación del proceso con radicado número 2008-80154 (ahora 2017-00014, juzgamiento),
adelantado en contra de los señores Marco Tulio Romero Osorio, Javier Enrique Ramírez Bonilla, Robinson Ernesto Quiñones Caro, Diego Fernando Bravo 22 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 23 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 24 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 25 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018. Página 10 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: MARCO TULIO ROMERO OSORIO Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001336-62.2022.0.00.0001
Vanegas, Wilson Gabriel Lizcano, Germán Devia Bedoya, Eder Caicedo Melo y
Alex de Alberto (sic) Rodríguez Fernández, los siguientes: El 23 de junio de 2008[,] siendo aproximadamente las 06:30 am en el sitio conocido como DOYARES RECRISTO (sic) en el municipio de Coyaima [-] Tolima, miembros de la compañía CORDOVA (sic) 3, adscritos al Batallón Jaime Rooke, al mando del capitán Wilson Gabriel Lizcano (sic), compañía compuesta por el cabo segundo German Devia Bedoya y los soldados profesionales Robinson Quiñones Caro, Marco Romero Osorio, Alex de Alberto (sic) Rodríguez Fernández, Javier Ramírez Bonilla, Diego Bravo Vanegas y Eder Caicedo Melo[,] quienes percutieron sus armas de dotación contra la integridad de los presuntos extorsionistas dando muerte a 6 personas José Fernando Villa Pareja […], Carlos Andrés Aguirre Calle […], César Alberto Grajales Cruz […], Yesid Mauricio Giraldo Niño […], Wilmar Antonio Zapata Vargas […], Hernando Patiño Falla […], Eduardo Zuluaga […], quienes no participaban de las hostilidades y no eran miembros de grupos armados
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