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JEP - Resolución SDSJ-4800 04-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4800 04-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 0001464-53.2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4800 Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2020

Número de radicado Legali: 0001464-53.2020

Compareciente: Manuel Antonio Manrique

C.C. 5.032.783 Carlos Andrés Batista López C.C. 1.091.654.397 Fornary Ardila Villafañe C.C. 13.865.109 (Fuerza Pública)

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Despacho remitente: Solicitud directa.

Fecha de reparto: 3 de julio de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER: Los incisos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, prevén que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Los señores Manuel Antonio Manrique Diaz, identificado con la cédula de 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 0001464-53.2020

ciudadanía No. 5.032.783; Carlos Andrés Batista López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.091.654.397 y Fornary Ardila Villafañe, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.865.109, allegaron solicitud de sometimiento mediante los radicados Orfeo números 20201510086362, 20201510086342 y 20201510086282 del 19 de febrero de 2020 ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en los que indicaron: […] En la actualidad me encuentro vinculado a la investigación penal 7770 que adelanta la fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta, por la muerte de JAVIER BARRIENTOS, el día 27 de diciembre de 2007, en la vereda Filogringo, del municipio de Tibú, en el departamento de Norte de Santander, en el marco del desarrollo de la orden militar “DESTREZA”. En ese momento, el suscrito hacia parte del pelotón AYACUCHO UNO de la compañía AYACUCHO del Batallón de Infantería N°. 15 de

Ocana. Esta la (sic) investigación, es la única que tengo […]. Mediante Resolución número 2489 del 13 de julio de 2020, se requirió a los señores Manuel Antonio Manrique Diaz, Carlos Andrés Batista López y Fornary Ardila Villafañe, subsanar la solicitud allegando los documentos que den cuenta de la calidad con que pretenden ser acogidos en esta Jurisdicción, así como las providencias judiciales u otras piezas procesales proferidas en su contra de las que se pueda inferir la conexidad de los hechos con el conflicto armado. En respuesta a lo solicitado, el apoderado de los comparecientes, a través de correo electrónico el día 17 de julio de 2020, remitió una pieza procesal procedente de la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta -Norte de Santander-. La pieza procesal remitida corresponde a la Resolución N°. 031 del 19 de octubre del 2018 proferida dentro del proceso de radicado 7770, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta mediante la Resolución 28 del 8 de octubre de 2018 y la suspensión de la ejecución de la orden de captura impartida para hacerla efectiva a los señores Carlos Andrés Batista López y Fornary Ardila Villafañe. En la mencionada decisión, luego de estudiar la viabilidad de la aplicación de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .446101 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-4641000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 0001464-53.2020 los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 706 de 2017, se consideró que los señores Carlos Andrés Batista López y Fornary Ardila Villafañe “[…] para la fecha de los hechos eran miembros del Ejército Nacional y hacían parte del pelotón “AYACUCHO UNO “, al mando del TE JHON DEIVER CASTAÑEDA ROZO, tropa orgánica del Batallón de Infantería N°. 15 Santander, adscrita a la Fuerza de Tarea Catatumbo, unidad militar que reportó la muerte del joven JAVER BARRIENTOS BAUTISTAS como baja obtenida en un presunto “enfrentamiento armado” o “combate” ocurrido sobre las 08:15 P.M. del 27 de diciembre del 2007, en la vereda de Filo Gringo, municipio de Tibú, cuando desarrollaban la orden de Operaciones N°. 043 “DEZTRESA” (SIC) del 21 de diciembre emitida por el Comando de la Fuerza de Tarea Catatumbo de la Trigésima Brigada”. A la par, tuvo en cuenta la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta -Norte de Santander-,

además de su investidura como miembros de la fuerza pública en hechos donde participaron otros militares, entre ellos Manuel Antonio Manrique Diaz, la naturaleza jurídica de la conducta punible la cual se enmarcó como una conducta relacionada con el conflicto armado, al catalogarse como homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Finalmente, en la providencia se dio cuenta que fue constatado que no se habían hecho efectivas las órdenes de captura en contra de los señores Carlos Andrés Batista López y Fornary Ardila Villafañe y, en consecuencia, les concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura. La Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe parcial el día 28 de agosto de 2020 en el que indicó las investigaciones que actualmente se adelantan en contra de los comparecientes refiriéndolas así:

“MANUEL ANTONIO MANRIQUE DIAZ CEDULA: 5032783

Número de Noticia Criminal: 11001606606420070007770

o Calidad: Indiciado o Delito: Homicidio o Fecha de los Hechos: 27/12/2007 o Fiscalía: 100 DECVDH-CUCUTA 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NUMERO DE PROCESO: 0001464-53.2020

Número de Noticia Criminal: 11001606606420070004926

o Calidad: Indiciado o Delito: Homicidio o Fecha de los Hechos: 03/06/2007 o Fiscalía: 49 DECVDH BOGOTA

Número de Noticia Criminal: 540016001131201801098

o Calidad: Indiciado o Delito: Homicidio o Fecha de los Hechos: 13/04/2008 o Fiscalía: 100 DECVDH-CUCUTA

CARLOS ANDRES BATISTA LOPEZ CEDULA: 1091654397

Número de Noticia Criminal: 11001606606420070007770

o Calidad: Indiciado o Delito: Homicidio o Fecha de los Hechos: 27/12/2007 o Fiscalía: 100 DECVDH-CUCUTA

Número de Noticia Criminal: 11001606606420070004926

o Calidad: Indiciado o Delito: Homicidio o Fecha de los Hechos: 03/06/2007 o Fiscalía: 49 DECVDH BOGOTA

Número de Noticia Criminal: 544986106113201480257

o Calidad: Indiciado o Delito: FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS o Fecha de los Hechos: 19/05/2014 o Fiscalía: 07 UNIDAD ESPECIALIZADA - CUCUTA

FORNARY ARDILA VILLAFAÑE CEDULA: 13865109

Número de Noticia Criminal: 11001606606420070007770

o Calidad: Indiciado o Delito: Homicidio o Fecha de los Hechos: 27/12/2007 o Fiscalía: 100 DECVDH-CUCUTA

Número de Noticia Criminal: 540016001131201801098

o Calidad: Indiciado o Delito: Homicidio o Fecha de los Hechos: 13/04/2008 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .446101 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-4641000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 0001464-53.2020 o Fiscalía: 100 DECVDH-CUCUTA” (sic) Posteriormente, la UIA por medio de informe presentado el día 22 de octubre del 2020, allegó las copias de piezas procesales de los procesos con radicados números 540016001131201801098 y 11001606606420070007770 de la Fiscalía 100 DECVDH-CUCUTA en las cuales se puede observar el proceso de radicado 540016001131201801098 seguido en contra de los señores Manuel Antonio Manrique Diaz y Fornary Ardila Villafañe por el delito de homicidio, ocurrido el 13 de abril de 2018 en la vereda La Ciénaga del

municipio de Bacarasica – Norte de Santander, en un presunto enfrentamiento armado con un grupo subversivo y tropas del Ejército Nacional, donde falleció el señor Cristo Humberto Ropero Max, quien fue presentado como baja en combate. Por otro lado, se observa en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, que los señores Manuel Antonio Manrique Diaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.032.783; Carlos Andrés Batista López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.091.654.397 y Fornary Ardila Villafañe, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.865.109, no se encuentran registrados en los listados de Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a esta Jurisdicción. La Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, a través de comunicado del 15 de julio de 2020, informó que “consultado el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC WEB), se logra constatar que MANUEL ANTONIO MANRIQUE DIAZ (sic) - CARLOS ANDRES (sic) BATISTA LOPEZ y FORNARY ARDILA VILLAFAÑE, no han estado detenidos en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejercito Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas (…)”. Por lo anterior, y como quiera que se verifican los presupuestos para ello, la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

Jurisdicción Especial para la Paz, ASUME el conocimiento del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Manuel Antonio Manrique Diaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.032.783; 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Carlos Andrés Batista López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.091.654.397 y Fornary Ardila Villafañe, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.865.109, en calidad de miembros del Ejército Nacional.

1. Del Sometimiento El sometimiento es un acto de manifestación escrita de la voluntad de comparecer que se exige al compareciente que asiste a la Jurisdicción como condición que implica obligaciones procesales inherentes al hecho jurídico de su sometimiento y requisito indispensable para que la Sala inicie el estudio, en el marco de sus competencias.

Conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016 (artículos 511, 52 parágrafo2, 533), y sus decretos reglamentarios4, la suscripción de un acta formal de

compromiso de sometimiento y puesta a disposición a la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde a un componente esencial en el estudio que realiza 1 Artículo 51. Libertad transitoria condicionada y anticipada. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas…. 2 “…Parágrafo 1º. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para La Paz.” 3 “Artículo 53. Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada; …. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la

Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior… El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria” 4 El Decreto 277 del 2017 señala que la suscripción del acta de compromiso para el beneficio de libertad condicionada (Anexos III) es condición para hacer efectiva la libertad, cancelar los pendientes y las órdenes de captura libradas. En el mismo sentido se refiere al acta del Anexo V concerniente al procedimiento de libertad condicionada para personas privadas la libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos (Art. 15). Mientras que el Decreto 706 del 2017 señala este requisito para la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento (Art. 8). 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otorgamiento o no de los beneficios, derechos y garantías propias del sistema (libertad y/o definición de situación de situación jurídica). La referida acta responde a la expresión inequívoca por parte de quien la firma concerniente con su voluntad de, como su nombre lo indica, someterse y ponerse a disposición de esta jurisdicción; por ello, en tanto herramienta de quien pretenda comparecer ante la JEP, corresponde a la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia (Art. 29 Carta Política) que en correlación radica en la Jurisdicción Especial para la Paz como componente de justicia del SIVRNR5, la prerrogativa de respeto, protección y realización de este derecho fundamental del que gozan todas las personas que, de alguna u otra manera, pretendan poner en marcha el ejercicio jurisdiccional del Sistema Integral, al considerar que son destinatarios de los beneficios, tratamientos, renuncias, derechos y garantías dentro del marco de su competencia. Ahora, la naturaleza de dicha acta está referida, además de la afirmación de estar a disposición de la jurisdicción, también al hecho de que tal sometimiento se efectúa en consonancia con los términos que implica el posible acceso a un Sistema Integral creado a partir de principios como la centralidad de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición, el esclarecimiento de la verdad y la seguridad jurídica, entre otros. Por tal razón, este sometimiento conlleva la aceptación de las obligaciones que el suscriptor adquiere al momento de firmarla y que, claramente, deben estar en armonía con la naturaleza y ritualidad tanto del acto como del momento,

que sin duda marca un hito procesal dentro del trámite ante esta Jurisdicción: la obligación de aportar verdad plena6, la reparación a las víctimas, la garantía de no repetición7, el atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral8. 5 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera 5.1.2 Justicia. 6 Artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo No. 001 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencias C-007 de 2018 y C-674 de 2017. 8 Comunicado No. 08 de marzo de 2018 de la Corte Constitucional en virtud del cual informa lo decidido en el control automático y definitivo de la ley 1820 de 2016, en lo que refiere al régimen de condicionalidades del SIVJRNR. Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5 y la Ley 1820 de 2016 artículo 14. Sentencias de constitucionalidad C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018. Comunicado N° 13 del 11 de abril de 2018, en donde se precisa frente a los beneficios consagrados en el Decreto Ley 277 de 2017, lo siguiente: “En cuanto a 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Por otro lado, debe indicarse que el sometimiento ante esta jurisdicción es forzoso para los miembros de la fuerza pública que son responsables o han sido señalados de cometer violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado durante su vinculación a dicha institución. El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP.”9 De manera que, verificada la documentación que reposa en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, se evidenció que Manuel Antonio Manrique Diaz, Carlos Andrés Batista López, y Fornary Ardila Villafañe, no han suscrito acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz En consecuencia, se solicitará a la Secretaría Judicial de la Sala coordinar el

trámite de suscripción de las mencionadas actas de sometimiento.

2. De la Competencia La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de los beneficios otorgados en el presente decreto, se recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas y, en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad y, en particular, cumplir las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo final”. 9 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de 2018.

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ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la

naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”12 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.13 11 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos,

siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 12 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 13 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 0001464-53.2020

Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201814, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias15, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo16, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le

sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 14 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 15 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia 16 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conf

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