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JEP - Resolución SDSJ-4802 06-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4802 06-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OLIVER QUINCENO VALLEJO, JEFFERSON OROZCO

REY Y WILLIAM GARCÍA TIBAY

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 6 octubre de 2021

Número de Expediente SAJ: 9002849-14.2019.0.00.0001

Comparecientes: Oliver Quinceno Vallejo

C.C. 16.401.727 Jefferson Orozco Rey C.C. 4.404.154 William García Tibay C.C. 7.366.447

Situación jurídica: Investigados – en libertad Calidad del compareciente: Miembros del Ejército Nacional, activo

Víctima: Saúl Barreto Barreto

Resolución SDSJ No. 4802

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por los señores Oliver Quinceno Vallejo identificado con cédula de ciudadanía No. 16.401.727 de Toro (Valle del Cauca); Jefferson

Orozco Rey identificado con cédula de ciudadanía No. 4.404.154 de Córdoba (Quindío) y William García Tibay identificado con cédula de ciudadanía No. 4.366.447 de Paz de Ariporo (Casanare) por la investigación penal por el homicidio del ciudadano Saúl Barreto Barreto. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OLIVER QUINCENO VALLEJO, JEFFERSON OROZCO REY Y WILLIAM GARCÍA TIBAY

2. Los señores Oliver Quinceno Vallejo, Jefferson Orozco Rey y William García Tibay, no informan sobre su situación de libertad, ni se evidencian medidas de aseguramiento vigentes en su contra; tampoco se encuentran incluidos dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional.

II. HECHOS

3. La Fiscalía 50 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta), resaltó que los hechos por los cuales están siendo investigados los señores Oliver Quinceno Vallejo, Jefferson Orozco Rey y William García Tibay en la causa bajo radicado No. 11001606606420060009919, por hechos que datan del 29 de noviembre de 2006, los cuales fueron mencionados de la siguiente manera: El 29 de noviembre de 2006, en desarrollo de la misión táctica “NOCTURNA” tropas del Batallón Contraguerrilla No. 65, grupo especial “COLOSO 6”, al

mando del teniente SUANCHA FLORIAN JOHN ALEXANDER, sostuvieron combate armado contra terroristas integrantes de la cuadrilla 28 de las FARC, en el sector de la rivera del rio la Curama, vereda del tablón del municipio de Tamara Casanare en coordenadas 05°43’49¨LN – 72°0520, en el intercambio de disparos cayó abatido un sujeto NN sexo masculino, quien portaba un revólver calibre 38mm, marca ruger corto, No. 161-49155, un radio dos metros, una granada de mano IM-26, tres cartuchos calibre 38mm, dos vainillas calibre 38mm. El joven que resultó muerto fue identificado como Saúl Barreto, cédula 74.751.228” 1.

III. ANTECEDENTES JUDICIALES RELEVANTES

4. Mediante solicitudes escritas dirigidas a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), los señores Oliver Quinceno Vallejo2, Jefferson Orozco Rey3 y 1 Fiscalía 50 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta), radicado No. 11001606606420060009919 cuaderno original 6, página 1. Disponible en expediente 900284914.2019.0.00.0001, en informe presentado por la UIA. 2 JEP, radicado No. 20181510283392. 3 JEP, radicado No. 20181510283372. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FA2A91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-9482009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002849-14.2019.0.00.0001 William García Tibay4 manifestaron su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ello en virtud de la investigación bajo radicado No. 11001606606420060009919.

5. Para el efecto, los solicitantes informaron que fueron vinculados en la actuación penal bajo radicado No. 11001606606420060009919 adelantada por la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta) por hechos ocurridos 29 de noviembre de 2006 en los cuáles fue víctima el señor Saúl Barreto Barreto.

6. El 21 de octubre de 20195 la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta), remitió por competencia formatos de sometimiento firmados por los señores Oliver

Quinceno Vallejo, Jefferson Orozco Rey y William García Tibay.

7. Las solicitudes fueron repartidas de forma separada ante este Despacho, por lo cual, mediante resoluciones No. 7596 del 05 de noviembre de 2019; 428 y 429 del 28 de enero de 2020, se asumió el conocimiento de dichas solicitudes y

ante la ausencia de información y documentación se ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones surtidas contra los peticionarios; entre otras disposiciones.

8. El 26 de diciembre de 2019, el señor Oliver Quinceno Vallejo6 en cumplimiento de la resolución No. 7596 de 2019 adjuntó poder debidamente otorgado a la abogada Mabel Faride Tejeiro Roa y un CD con documentación que consideró relevante para el estudio de su solicitud.

9. Mediante radicado No. 20202000010233, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe final de la comisión ordenada en virtud del señor Oliver Quinceno Vallejo, en la que se advierte que: “ De conformidad con el informe, anexo al presente documento, se pudo constatar que no existen 4 JEP, radicado No. 20181510283432. 5 JEP, radicado No. 20191510520892. 6 JEP, radicados No. 20191510656382 y 20191510656142. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.41-9482009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OLIVER QUINCENO VALLEJO, JEFFERSON OROZCO REY Y WILLIAM GARCÍA TIBAY investigaciones y/o procesos de carácter penal en contra del compareciente QUICENO VALLEJO, diferentes al mencionado en la resolución de la magistratura, radicado bajo el número 9919, adelantado por la Fiscalía 50 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá”. No obstante, verificado el informe señalado, no se adjuntó ninguna pieza procesal de la investigación en mención.

10. De otra parte, en cuanto al informe en relación con el peticionario William García Tibay; se tiene documento bajo radicado No. 20202000070193 presentado por la UIA en el que se señala que se realizó el registro del expediente bajo radicado No. 11001606606420060009919. Sin embargo, verificado el contenido del radicado CONTI 20202000070193 así como el expediente digital del señor García Tibay no se evidencia adjunto el expediente que anuncia la UIA; tampoco se observa que se hubiera recibido el radicado con los anexos referenciados.

Finalmente, el Fiscal de la UIA solicitó prórroga en 30 días hábiles en aras de obtener respuestas de consultas elevadas a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en el asunto del señor William García Tibay. Por lo anterior se requerirá a la UIA para que anexe al expediente el resultado de la resolución y se ampliará el término concedido en aras de que finalice la comisión ordenada.

11. Mediante resolución No. 2707 del 02 de junio de 2021 se requirió a la UIA allegar la documentación del proceso anunciado mediante radicado No. 20202000010233; se reconoció personería a la abogada Mabel Faride Tejeiro Roa para actuar en representación del señor Oliver Quinceno Vallejo; entre otras disposiciones.

12. De otra parte, mediante resolución No. 3322 del 11 de julio de 2021 se requirió a la UIA allegar la documentación del asunto contra el señor Jefferson Orozco Rey; se reconoció personería a la abogada Mabel Faride Tejeiro Roa para actuar en representación del señor Oliver Quinceno Vallejo; entre otras disposiciones.

13. El 12 de marzo de 20217, el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó darle celeridad a la solicitud de sometimiento presentada por el señor Jefferson Orozco Rey. 7 JEP, radicado No. 202101011844. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El 21 de junio de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP8 presentó a este Despacho copia de la investigación bajo radicado No. 11001606606420060009919 en virtud de la comisión ordenada desde la resolución No. 7596 del 5 de diciembre de 2019; sin embargo, pese a que el expediente contiene 12 cuadernos, solo fueron adjuntados 6 de estos. Adicionalmente, informó que expidió nueva orden de policía judicial a efectos de adelantar las gestiones de ubicación y contacto de las víctimas y requirió prórroga del término concedido.

15. El 21 de julio de 20219, el señor Oliver Quinceno Vallejo a través de su apoderada presentó escrito manifestando su relato de los hechos sobre los cuáles está siendo investigado y adjuntó documentación que consideró relevante.

Finalmente, solicitó le fuera definida su situación jurídica y en el mismo sentido se pronunció el señor Jefferson Orozco Rey10

16. En cumplimiento a la resolución No. 3322 del 11 de julio de 2021, el 24 de septiembre de 202111, la Dirección de Personal del Ejército informó que el señor Jefferson Orozco Rey es miembro retirado del Ejército Nacional y su último escalafón fue el de Soldado Profesional hasta el 31 de marzo de 2021 cuando se retiró por derecho a pensión de acuerdo a disposición de retiro OAP-EJC 2012 del 15 de diciembre de 2020.

1. Precisiones iniciales

17. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno

Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico12; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201713. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos 8 UIA DAS2.No.0000059.2021 9 JEP, radicado No. 202101035856. 10 JEP, radicado No. 202101047213. 11 JEP, radicado No. 202101049297 12 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 13 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OLIVER QUINCENO VALLEJO, JEFFERSON OROZCO REY Y WILLIAM GARCÍA TIBAY beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades14, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

18. En este caso, se advierte que los investigados se encuentran en libertad, pese a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta las etapas primigenias en las que se encuentran la investigación en su contra.

2. Competencia

19. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos

51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

20. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en si es posible desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penales bajo radicado 11001606606420060009919 adelantada por la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta) en contra de los señores Oliver Quinceno Vallejo, Jefferson Orozco Rey y William García Tibay. que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

14 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la

Jurisdicción Especial para la Paz; ii) los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; iii) sobre la resolución de la situación jurídica de los comparecientes por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; iv) análisis del caso en concreto de los señores Oliver Quinceno Vallejo, Jefferson Orozco Rey y William García Tibay; v) sobre la privación de la libertad de los comparecientes; vi) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles; vii) otras disposiciones (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

22. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

23. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y

diferencial.

24. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OLIVER QUINCENO VALLEJO, JEFFERSON OROZCO REY Y WILLIAM GARCÍA TIBAY

25. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

26. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse

al régimen que en ella se establezca.

27. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás15, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.16

(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

28. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes17. Estos son: 15 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano,

firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,

establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

30. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

31. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

32. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe

tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 18 C-007 de 2018 numeral 544 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido

su acceso al Sistema. (iii) Sobre la resolución de la situación jurídica de los comparecientes por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.

34. En cuanto a suspensión de las investigaciones y procesos adelantados en la Justicia Ordinarios que se adelantan en contra de los miembros integrantes de la fuerza pública, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en

diferentes decisiones20, ha resuelto que: (i) Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) Cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad par parte de un compareciente; (iii) Cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación21, y (iv) 19 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Jurisdicción Especial para la Paz, autos TP-SA 035,046,064 y 090 de 2018 y 199 de 2019. 21 Esto implica que, si la actuación ya se encuentra en la etapa de juzgamiento, esta necesariamente debe suspenderse. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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35. Ahora, concretamente sobre la suspensión de los procesos ordinarios que se encuentran en etapa de investigación, la Sección de Apelación ha venido modulando su posición al respecto tal como se señala a continuación. En efecto, en el Auto TP-SA 064 de 2018 advirtió que, por regla general, la suspensión no opera en los procesos que están en etapa de investigación, salvo que se configure uno de los eventos taxativos antes señalados, “puesta esta figura procesal debe armonizarse con los derechos de las víctimas y con la obligación del Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado no internacional”. Al respecto, cabe recordar la Sección de Apelación sostuvo su argumentación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación

propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)23.

36. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que: (…) el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en tal virtud, debe investigar los delitos, sobre todo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario24. 22 Así, el Tribunal para la Paz, sección de Apelación a través del auto 064 de 2018 señaló: “(…) las hipótesis definidas por la Sección de Apelación para la suspensión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria son aplicables tanto a los miembros de las FARC-EP como a los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública conforme a una lectura sistemática de las normas y principios que rigen el funcionamiento de la JEP. Además, no existen razones jurídicas que justifiquen establecer un trato diferente entre unos y otros. Por el contrario, en aplicación del principio de tratamiento equitativo, diferenciado, equilibrado y simétrico consagrado en el artículo 17 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible otorgar a favor de los primeros comparecientes más y mejores prerrogativas jurídicas de las que se ofrecen a los segundos”. Cita incluida en el Auto TP-SA 286 de 2019. 23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 064 de 2018. Considerando No. 23. 24 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 046 de 2018. Considerando No. 44.

Reafirmado por la Corte Constitucional en Sentencia C-025 de 2018. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OLIVER QUINCENO VALLEJO, JEFFERSON OROZCO REY Y WILLIAM GARCÍA TIBAY

37. Posteriormente, en el Auto TP-SA de 2019, el Tribunal para la Paz, en aras de propiciar una aplicación más clara y práctica de la figura jurídica de la suspensión, a partir de una decisión de la Corte Constitucional25, la condicionó al hecho de que el proceso ordinario hubiese superado la fase de investigación así: Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (…) el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias

(…)

38. Esta misma línea ha sido sostenida por esta Sala al manifestar que: A juicio de esta Sala, este tercer requisito establecido por la SA para la suspensión de los procesos ordinarios en el caso de los miembros de la fuerza pública conlleva, necesariamente, que la Fiscalía General de la Nación, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-025 y 080 de 2018, deba adelantar las investigaciones y conducirlas hasta su culminación para que el proceso inicie la etapa de juzgamiento, "de

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