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JEP - Resolución SDSJ-4825 09-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4825 09-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4825 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 90017622320190000001

Solicitante: Analdo Enrique Fuentes Estrada Situación jurídica: Condenado - privado de la libertad Delitos: homicidio agravado en concurso homogéneo, fraude procesal y dete rminador de falso testimonio agravado ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la nueva solicitud de beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía n.°. 15.172.759 de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. Mediante diversas peticiones presentadas el 27 de agosto de 2018 así como el 10, 18, 26 y 28 de septiembre de la misma anualidad, el soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA solicitó su sometimiento y beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de los procesos n.° 002-2008-00043 y 2010-0002 a cargo del 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Analdo Enrique Fuentes Estrada

Expediente SAJ No: 90017622320190000001

Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 200700414-00 a cargo del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. Posteriormente, a través de auto del 19 de septiembre de 2018, recibido en la JEP el 8 de octubre siguiente, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el expediente n.° 002-2008-00043.

3. El asunto fue repartido al despacho sustanciador el 28 de noviembre de 2018.

A partir de la revisión de las diferentes solicitudes, por medio de la Resolución 2600 del 20 de diciembre de 2018, se pidió al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá enviar copia del fallo condenatorio proferido en contra del peticionario en el proceso n.° 2010-0002 y al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitir copia de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la que fue condenado el solicitante.

4. Así mismo, a través de la Resolución 004 del 2 de enero del 2019 se asumió el

conocimiento del caso del peticionario y se negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en consideración a que la solicitud no tenía las piezas procesales de los expedientes referidos en la misma1.

5. Por medio de escrito identificado con radicado Orfeo n.° 20191510043802 el peticionario remitió copia de la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso n.° 2002-2008-00043 antes citado, y copia de una certificación del tiempo de privación de libertad expedida el 31 de agosto de 2018, en la que se evidencia que se encuentra privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2017 por cuenta del proceso mencionado.

6. A su vez, a través de la Resolución 3843 del 25 de julio de 2019 se ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar las labores correspondientes para que el peticionario suscribiera el acta de sometimiento con su respectivo anexo y se ordenó al director del INPEC certificar si el soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA, en algún momento estuvo detenido en alguno 1 Radicado Orfeo n.º 20183350109683. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Analdo Enrique Fuentes Estrada Expediente SAJ No: 90017622320190000001 de esos establecimientos. Dichas órdenes fueron reiteradas en la Resolución 5086 del 26 de septiembre de 2019.

7. Mediante correo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó al despacho que el peticionario suscribió el acta de sometimiento n.° 303799 el 22 de octubre de la misma anualidad.

8. De la información remitida al despacho, solo se pudo constatar que el peticionario tiene iniciado en su contra el proceso n.° 002-2008-000432, a cargo del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que fue condenado a treinta y dos (32) años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fraude procesal y determinador de falso testimonio, por hechos ocurridos el 9 de febrero de 2005 en la vereda el Pontón, corregimiento de Atánquez, municipio de Valledupar,

Cesar.

9. Por otra parte, de la revisión de la certificación de tiempo de privación de libertad para ese momento se pudo constatar que el peticionario tenía dos (2) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días de privación de libertad cumplidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad, pero

no se aclaraba el tiempo de privación de libertad desde la fecha de captura la cual se registraba el 16 de agosto de 20073.

10. Con fundamento en todo lo anterior, por medio de la Resolución 8124 del 30 de diciembre de 2019, este despacho negó la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada y concedió a favor del soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA, el beneficio transitorio de privación de libertad en unidad militar por encontrar cumplidos los presupuestos de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

11. A través de escrito radicado el 25 de agosto y remitido al despacho el 15 de septiembre de 2020, la abogada Luz Marina Achury Rocha solicitó, sin tener personería jurídica para actuar, nuevamente el beneficio de libertad transitoria,

2 Radicado Orfeo No. 20191510043802. 3 Radicado Orfeo No. 20191510043802. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Analdo Enrique Fuentes Estrada

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condicionada y anticipada a favor del soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA, bajo el argumento de que el peticionario se encuentra privado de la libertad desde el 16 de agosto de 2007.

12. Junto con la solicitud se anexaron varios documentos dentro de los que se encuentra una certificación expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá "COBOG" expedida el 4 de agosto de 2020 en la que sólo se indica que el peticionario fue capturado el 16 de agosto de 2007 y que ingresó a ese complejo carcelario el 15 de agosto de 2017, sin embargo no se especifica si el solicitante efectivamente estuvo privado de su libertad desde la fecha de captura4. Adicionalmente, se remite una copia de la cartilla biográfica del soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA, en la que se muestra la totalidad de la casilla denominada “Calificaciones de Conducta” en que se encuentran las fechas en las que la conducta del peticionario fue evaluada durante su privación de libertad5.

COMPETENCIA

13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. y artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019.

14. El Congreso de la República expidió la Ley 1957 de 2019 que regula, entre

otros aspectos, las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final6. 4 Expediente SAJ n.º 90017622320190000001, pág. 437. 5 Expediente SAJ n.º 90017622320190000001, págs. 438-443. 6 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17 artículo 1°; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Analdo Enrique Fuentes Estrada

Expediente SAJ No: 90017622320190000001

15. Conforme a la normatividad referida, la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas es competente para pronunciarse frente a la solicitud realizada por el soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA.

CONSIDERACIONES

16. La libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, fueron concebidos como beneficios propios del sistema integral y expresan en parte el tratamiento penal especial diferenciado. Estos deben aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que estuvieran detenidos o condenados al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 y luego la Ley 1957 de 2019. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera7.

17. Ha de advertirse que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz8. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala9, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que más adelante se especificará, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento10. Además, debe aclararse que la concesión 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 8 Ley 1957 de 2018. Parágrafo 2 del artículo 52.

9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución n.° 000032 del 18 de abril de 2018. 10 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1957 de 2019 artículo 20, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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Solicitante: Analdo Enrique Fuentes Estrada Expediente SAJ No: 90017622320190000001 del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz11.

18. Ahora, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12, ha extractado los requisitos que deben ser verificados para otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, a saber: a.) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado13. b.) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria14. c.) Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo procesado haya sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016, fecha que determina la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz15. d.) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno16. e.) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad,

tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento.

Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1° y Ley 1957 de 2019, inciso 4 del artículo 51. 12 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto SP-TP 15 del 8 de agosto de 2018, reiterado por el auto ST-TP n.° 31 del 12 de septiembre de 2018. En dichos Autos la Sección de Apelación tuvo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, que en su mayoría se replican en los artículos 51, 52, 53 de la Ley 1957 de 2019. 13 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 51 e inciso 1° del artículo 52. 14 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 15 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 65 de la Ley 1957 de 2019. 16 Ley 1957 de 2019, numeral 1° del artículo 52 e inciso 8° del artículo 62. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Analdo Enrique Fuentes Estrada Expediente SAJ No: 90017622320190000001 al Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz17. f.) Que el interesado suscriba el acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo, donde conste su compromiso de sometimiento integralmente a la JEP, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta, quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, no repetición, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR18.

Del cumplimiento de los requisitos a. Sobre la calidad de agente de Estado

19. Con respecto al primer requerimiento, está acreditado que el soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA era integrante de la Patrulla Dinamarca Uno del Batallón de Artillería N° 21 La Popa del Ejército Nacional, para las fechas en que se cometió la conducta por la que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del radicado No. 002-2008-0004319.

b. Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o

condenado por la jurisdicción ordinaria

20. Con base en la certificación expedida por el área de gestión legal del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá "COBOG y en la Cartilla Biográfica, se evidencia que el solicitante fue detenido por cuenta del proceso citado, desde el 16 de agosto de 2007. Además, de la revisión del registro de población privada de la libertad del INPEC se demuestra que actualmente permanece recluido en dicha institución20. 17 Ley 1957 de 2019, numeral 2° del artículo 52. 18 Ley 1957 de 2019, numeral 4° del artículo 52.

19Expediente SAJ n.º 90017622320190000001, págs. 125-133. 20 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Analdo Enrique Fuentes Estrada

Expediente SAJ No: 90017622320190000001

21. Por lo anterior, es claro que se cumple con el segundo requisito, habida consideración de que el compareciente se encuentra efectivamente privado de su

libertad. c. Sobre la temporalidad de la comisión de los hechos

22. Frente al tercer requisito, el despacho también lo encuentra acreditado, pues los hechos sucedieron el 9 de febrero de 2005, es decir que están dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016.

d. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado y su calificación

23. El despacho no se referirá en extenso a la conexión de los delitos por los que fue condenado el soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA en el proceso n.° 2002-2008-00043, en consideración a que en la Resolución 8124 del 30 de diciembre de 2019 este Despacho hizo ese análisis.

Valga recordar que el Despacho concluyó que los delitos por los que fue condenado el peticionario tienen relación con el conflicto armado y pueden enmarcarse en el fenómeno de ejecuciones extrajudiciales cuyas circunstancias fácticas relatadas, por ser comunes a un número considerable de hechos, han permitido establecer un modus operandi y prácticas que confluyen en un posible patrón de macrocriminalidad, tal y como lo ha señalado esta Sala en diferentes oportunidades21. Adicionalmente, se precisó que en ejercicio de su facultad constitucional de realizar una calificación propia22, prima facie los hechos por los que fue condenado el soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA si bien se adecuaron al delito de homicidio agravado resultan más

21 JEP, resolución SDSJ 000038 de 2018. Radicado N.° 20183350002343. Bogotá, 23 de abril de 2018. 22 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017. Artículo transitorio 22º Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Analdo Enrique Fuentes Estrada Expediente SAJ No: 90017622320190000001 relacionados con un homicidio en persona protegida23, dada la forma en que acaecieron y la presentación de las víctimas como combatientes muertos en el

contexto de un enfrentamiento armado, cuando en realidad eran integrantes de la población civil. Así mismo, la resolución referida estableció que la comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio tienen relación con el conflicto armado interno, pues a pesar de que las conductas se ejecutaron en momentos temporo espaciales diferentes, estaban ligadas bajo una misma finalidad del autor que era lograr la impunidad del homicidio de las víctimas cuando inició el proceso en la Jurisdicción Penal Militar. e. Sobre la comisión de delitos de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales, entre otros.

24. Continuando con el análisis de este requisito, como se indicó, el compareciente pudo incurrir en una ejecución extrajudicial, por lo que para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada es necesario que se acredite un tiempo de privación efectiva de la libertad superior a los cinco (5) años.

25. En ese sentido, es necesario precisar que la certificación remitida por el peticionario emitida por el área de gestión legal del Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá "COBOG” el 4 de agosto de 2020 sólo indica que el soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA fue capturado el 16 de agosto de 2007 y que ingresó a ese complejo carcelario el 25 de agosto de 201724. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-535 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. “En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta

delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de crimen, ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la Ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales.” 24 Expediente SAJ n.º 90017622320190000001, pág. 483. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Analdo Enrique Fuentes Estrada

Expediente SAJ No: 90017622320190000001

26. A pesar de lo anterior, a partir de la revisión de la Cartilla Biográfica del peticionario particularmente la casilla de “Calificaciones de Conducta” se puede evidenciar que el solicitante supera los 5 años de privación efectiva de su libertad25, pues los periodos de calificación se contabilizan desde el año 2007 al

2020. Además, en el fallo de segunda instancia proferido el 20 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se indica que el 22 de junio de 2007 la Fiscalía 11 Especializada UNDH y DIH acusó al peticionario y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, lo que da a entender que el soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA continuó privado de la libertad desde la fecha de su captura26.

27. Corolario de lo anterior, se puede inferir que el solicitante ha estado privado de la libertad de manera continua desde su captura y por tanto supera los cinco años de privación de la libertad por cuenta del proceso n.º 2002-2008-00043 exigidos para la concesión del beneficio.

28. No obstante, para registrar con mayor exactitud el tiempo de privación de libertad, se solicitará al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) certificar la totalidad del tiempo que el soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía n.°. 15.172.759 de Valledupar ha estado privado de la libertad en dicha institución, especificando por cuenta de qué procesos y los centros carcelarios en los que ha

cumplido la pena. f. Sobre el sometimiento voluntario

29. En lo que concierne a los requisitos de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la aceptación de cumplir los requerimientos de la JEP y a la suscripción del acta formal de sometimiento, en la Resolución 8124 del 30 de diciembre de 2019 el Despacho verificó que el compareciente firmó el acta número 303799 el 22 de octubre de 2019. Esto para acogerse a la Jurisdicción y contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas y cumplir con la obligación de atender los 25 Expediente SAJ n.º 90017622320190000001, pág. 484. 26 Expediente SAJ n.º 90017622320190000001, pág. 232. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Analdo Enrique Fuentes Estrada Expediente SAJ No: 90017622320190000001 requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición.

30. En consecuencia, el despacho concederá al soldado profesional ANALDO

ENRIQUE FUENTES ESTRADA el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto del proceso n.º 2002-2008-00043 a cargo del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

DISPOSICIONES FINALES

31. Conforme a lo expuesto, se librará la correspondiente boleta de libertad a favor del soldado profesional ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía n.°. 15.172.759 de Valledupar, con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá "COBOG”, lugar en donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta exclusivamente del proceso n.º 2002-2008-00043 a cargo del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicha boleta de libertad se expedirá de forma digital y con la firma o certificado digital del magistrado sustanciador, quedando en cabeza del director de la referida cárcel dar cumplimiento a lo ordenado en las condiciones previstas, según lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 039 del 17 de septiembre de 202027.

32. El director de la cárcel deberá verificar que el compareciente no sea requerido por otra autoridad judicial en investigaciones o procesos distintos a los aquí estudiados, pues en tal caso deberá ser puesto a órdenes de quien corresponda.

33. Previo a la efectividad de este beneficio, el compareciente suscribirá un acta

de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 27 El parágrafo del artículo 6° del Acuerdo AGO 039 de 2020 señala lo siguiente En los casos en los que las Salas de Amnistía o Indulto o de Definición de Situaciones Jurídicas concedan el beneficio provisional de libertad, que la libertad se otorgue como resultado de la concesión del beneficio de amnistía iure, o se otorgue libertad transitoria, condicionada y anticipada, las Secretarías Judiciales de dichas Salas remitirán al centro penitenciario y carcelario, vía correo electrónico, la boleta de libertad, firmada electrónicamente, o el acta correspondiente, para que se realicen las notificaciones a las personas privadas de la libertad y se verifique que no estén a disposición de otra(s) autoridad(es) judicial(es), caso en el cual, los acreedores del beneficio quedarán a disposición de la(s) misma(s)”. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Analdo Enrique Fuentes

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