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JEP - Resolución SDSJ-4830 07-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4830 07-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE 9000871-36.2018.0.00.0001

JESÚS CELIS MÁRQUEZ

.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4830 Bogotá D.C., 07 de octubre de 2021

Número de radicado SAJ: 9000871-36.2018

Compareciente: Jesús Celis Márquez

C.C. No. 91.292.885

Calidad del sujeto: (Ejército Nacional)

Delitos: Concierto para Delinquir

Agravado y Otros.

Fecha de reparto: 23 de agosto de 2018.

I. ASUNTO A RESOLVER: Procede al despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para resolver el caso del ex integrante del Ejército Nacional, señor Jesús Celis Márquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.292.885.

II. HECHOS RELEVANTES Según fallo de condena proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Bogotá D.C., el 22 de febrero de 2012, los hechos son los siguientes: “[…] Los hechos jurídicamente relevantes establecidos en la acusación por la Fiscalía Delegada y que fueron aceptados por los imputados, fueron narrados por el fiscal de la siguiente forma: “PRIMERO: La sección de análisis criminal SAC adscrita al CTI Cundinamarca y

Amazonas, mediante informe ejecutivo con orden de trabajo No. 005 de fecha 26 de enero de 2010, pone en conocimiento al fiscal coordinador de 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JESÚS CELIS MÁRQUEZ . la URI de Cundinamarca, una información obtenida por una fuente no formal de alta credibilidad para la sección, quien manifestó tener conocimiento de una organización dedicada al tráfico de material de guerra (explosivos, armas y municiones) en los departamentos de Cundinamarca, Meta y Bogotá. La fuente indicaba que el material de guerra tenía como destino el grupo subversivo de las FARC, narra que dicha organización está liderada por HORACIO LÓPEZ CALLE, conocido con el alias de GAFAS, EL CORGO, NACHO, compuesta además por algunos miembros de su familia, su esposa MÓNICA PATRICIAS VASQUEZ SÁNCHEZ, y servidores y ex servidores de la Fuerza Pública. De igual manera la fuente humana manifiesta que: “los integrantes de

esta organización criminal utilizar como medio de desplazamiento los vehículos de placas MMR 830 y una camioneta Gran Cherokee que desconoce la placa” y agrega que dicha organización cambia frecuentemente sus números de celular. JESÚS CELIS MÁRQUEZ, C.C. No. 91.292.885 ALIAS “PEDRITO O JESÚS”. De acuerdo a la información que arrojan los audios de la línea interceptada se puede establecer que es MILITAR activo del Ejército Nacional y labora en un batallón del municipio de Caucasia (sic) en Antioquia. JESÚS CELIS MÁRQUEZ hace parte de la organización delincuencial de gafas, con quien se comunica constantemente y a su vez es la persona encargada de suministrar material bélico y de intendencia para la organización, entre ellos armas, repuestos para fusil, camuflados, granadas, entre otros, dicho material entregado a alias gafas es comercializado y suministrado a grupos al margen de la ley… [Sic]”.

III. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con fecha 22 de febrero de 2012, condenó al señor Jesús Celis Márquez a la pena principal de 84 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas1.

2. Con fecha 18 de diciembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la sentencia de primera instancia,

fijando una pena de prisión de 110 meses de prisión. Finalmente, se le impuso la sanción accesoria de pérdida de su cargo y separación de las 1 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sentencia de fecha 22 de febrero de

2012. Cuaderno de copias No. 1, folios 5-18. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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. Fuerzas Militares, así como la inhabilitación por 5 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial2.

3. Con fecha 3 de abril de 2018, el señor Celis Márquez presentó una solicitud de “extinción de la pena o responsabilidad por cumplimiento de la sanción penal” ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De la misma manera, solicitó que se le aplicara la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta que el delito cometido fue con ocasión del conflicto armado y “en la providencia condenatoria, así

como en el escrito de acusación fu[é] vinculado por supuesta colaboración con las FARC-EP”3.

4. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad referido, negó la extinción de la pena impuesta al señor Jesús Celis Márquez, al considerar que “el periodo de prueba aún no había fenecido”. Sobre la aplicación de la Ley 1820 de 2016, el Juzgado no emitió pronunciamiento alguno.

5. A través de proveído del 19 de abril de 2018, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió remitir la solicitud del aquí recurrente, sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016, junto con el respectivo expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)4.

6. Con auto del 23 de agosto de 2018, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró la extinción de la pena de prisión impuesta al señor Jesús Celis Márquez y le concedió la libertad definitiva.

7. El 10 de junio de 2018, el señor Celis Márquez presentó un escrito ante este Jurisdicción en el que solicitó, entre otras cosas, “le sea concedida la extinción de la sanción penal y civil (multa) y otras, en armonía con lo enunciado en el artículo 17, 19 y 31 (numeral 4 y 5) de la Ley 1820 de

2016 y artículo 6 del Decreto 277 de 2017, Decreto 706 de 2017, Decreto 1252 de 2017 y otros concordantes con la Jurisdicción Especial para la Paz”. Para sustentar su pretensión el solicitante argumentó que cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016, 2 Cuaderno de copias No 1, folios 55-60. 3 Solicitud presentada por el Señor Jesús Celis Márquez el día 05 de abril de 2018 ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Cuaderno de copias No. 6, folios 289-293. 4 Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Auto de 19 de abril de 2018. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JESÚS CELIS MÁRQUEZ . al haber sido condenado por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado, dada su presunta colaboración con las FARC-EP, como consta

en el escrito de acusación y sentencia condenatoria de primera instancia5.

8. Conocido este asunto por la Sala de Amnistía e Indulto (en adelante SAI), la misma decidió, entre otros aspectos, en primer lugar, “DEVOLVER al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el expediente original junto con los recursos de reposición y apelación presentados por el señor JESÚS CELIS MÁRQUEZ en contra del auto de fecha 10 de abril de 2018, para lo de su competencia; dejando copia del expediente para resolver lo relacionado con los beneficios de la Ley 1820 de 2016”, y en segundo término, “REMITIR por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la solicitud presentada por el señor JESÚS CELIS MÁRQUEZ junto con la copia del expediente”.

9. Fue así como con fecha 17 de diciembre de 2018, esta Sala de Justicia asumió el conocimiento del asunto mediante la Resolución No. 002529, y dispuso lo correlativo con una decisión de esta naturaleza. Además, le requirió la presentación del régimen de condicionalidad, especificándole que se le daban cinco (5) días para la presentación de un compromiso concreto, programado y claro, en relación con su voluntad de contribuir a la plena realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

Se le advirtió que el sometimiento es integral, irreversible e irrestricto. Finalmente, se le señaló el marco en que debería rendirse dicho régimen.

10. Esta decisión le fue notificada al recurrente, señor Jesús Celis Márquez, mediante el oficio No. SDSJ No. 9276-2018 del 20 de

diciembre de 2018 dirigido a nombre del referido señor a la calle 69 No. 8-60 de la ciudad de Bucaramanga y al correo electrónico celisjesus31@gmail.com6.

11. Del recibo de esta comunicación existe constancia por parte de “Servicios Postales Nacionales S.A.”, en la que certifica que “… el envío descrito en la guía abajo relacionada, fue entregado efectivamente en 5 Solicitud presentada por el señor Jesús Celis Márquez a la JEP el día 10 de junio de 2018.

6 Radicado Orfeo No. 20183400312381. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JESÚS CELIS MÁRQUEZ . la dirección señalada”, y el nombre que aparece en la casilla de la firma como la persona que lo recibió es “Jesús Celis Márquez” con cédula de

ciudadanía 91.292.8857. Igualmente, aparece constancia del envío al correo electrónico señalado sin que aparezca constancia de haber sido devuelto.

12. Dando respuesta a la resolución anterior, el señor Celis Márquez, remite un escrito8 en el que informa, entre otros puntos, que en caso de requerir firmar el acta de sometimiento se haga dicho procedimiento en la ciudad de Bucaramanga ya que no tiene los recursos económicos para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá.

13. Atendiendo esta manifestación, mediante Resolución 000135 del 21 de enero de 2019, se resolvió librar despacho comisorio con destino al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga para que a través del Juez Coordinador se llevaran a cabo las labores pertinentes para obtener la suscripción del acta de compromiso por parte del aquí compareciente.

14. En efecto, el 5 de agosto de 2019 el referido señor Celis Márquez, suscribió el acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz,

No. 303539.

15. El día 15 de octubre de 2019 el señor Celis Márquez, manifestó su intención de “RENUNCIA Y DESISTIMIENTO MANIFESTACIÓN DE

ACOGERME A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

DEJANDO SIN EFECTO AL IGUAL QUE EL ACTA DE COPROMISO

(sic) No. 303539”.

16. Con Resolución No. 008079 del 27 de diciembre de 2019, la Subsala Trece de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió negar la

solicitud de desistimiento solicitada, decisión recurrida por el señor Jesús Celis Márquez.

17. Presentado en término el recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte del compareciente, la Sala dispuso mediante Resolución No. 1169 de 28 de febrero de 2020, No Reponer la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación en subsidio.

7 Ídem. 8 Radicado Orfeo No. 20181510413712. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. La Sección de Apelación de la JEP, decidió mediante Auto TP-SA No. 799 del 28 de abril de 2001, confirmar la decisión de no aceptar el desistimiento del aquí compareciente, y en este sentido dispuso se continúe con su trámite ante esta Jurisdicción Especial.

19. Revisado el sistema de gestión documental de la JEP, se evidencia que el compareciente Jesús Celis Márquez presentó derecho de petición9

en el que solicita “[…] PRONUNCIAMIENTO EN FORMA

DEFINITIVA DOBRE MI SITUACIÓN JURIDICA con CELERIDAD Y

EFICACIA […]”

20. El 29 de junio de 2021, el señor Celis Márquez, aportó documento denominado “ESCLARECIMIENTO Y CONTRIBUCION DE LA VERDAD COMO AGENTE DEL ESTADO” en el que, entre otras circunstancias, expresa de forma vehemente su declaratoria de inocencia ante los hechos indilgados en la Justicia Ordinaria y por los cuales fue condenado. Proceso penal en el que -según dicho del comparecientefue “víctima quizá de un “falso positivo judicial”, y de la ineficacia en la administración de justicia y vulneración de mis DERECHOS FUNDAMENTALES, entre ellos EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO,

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA y OTROS”

21. Con fecha 29 de junio de 2021 señor Celis Márquez, presentó nueva petición10 en la que reitera se le defina su situación jurídica y se dé cumplimiento a lo dispuesto a la decisión de la Sección de Apelación de la JEP mediante Auto TP-SA No. 799 del 28 de abril de 2001.

22. La abogada MARIA HELENA GARCIA RUIZ, apoderada del compareciente, aportó11 mediante correo electrónico, respuesta brindada a su poderdante por parte de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, en la que se desestima su comparecencia para rendir declaraciones ante ese órgano del

SIVJRNR.

23. En la fecha 09 de julio de 202112, se radicó por parte del compareciente, derecho de petición en la modalidad de consulta, en la que se solicita: 9 Radicado mediante correo electrónico del 14 de junio de 2021 bajo radicado No. 202101028982. 10 Radicado mediante correo electrónico del 29 de junio de 2021 bajo radicado No. 202101031933. 11 Correo electrónico de fecha 01 de julio de 2021, radicado No. 202101032252. 12 Recibido mediante correo electrónico del 09 de julio de 2021 con Radicado No. 202101033603. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JESÚS CELIS MÁRQUEZ . “[…] solicito en forma respetuosa en PROCURA DE SALVAGUARDAR todos mis derechos, PRONUNCIAMIENTO DE FONDO Y ACLARACIÓN con relación al cumplimiento de las TOAR, en cuanto a personas o COMPARECIENTES como AGENTES DEL ESTADO que no se nos puede o va imponer SANCIÓN ALGUNA y ya nos FUE EXTINGUIDA la sanción por

cumplimiento de la misma, en aras de garantizar el DEBIDO

PROCESO y la SEGURIDAD JURÍDICA.

Así mismo, solicito muy respetuosamente, sea tenida en cuenta el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte sobre el cumplimiento de las TOAR antes de ser emitida sentencia. Solicito la consulta ante los diferentes ORGANOS DE LA JEP, SALA DE REVISIÓN y SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS y otras que tengan estás funciones al igual que ante la COMISION DE JURISTAS DE LA JEP y OBSERVATORIO DE LA JEP y ante usted considere idóneo y necesario. Por último, solicito muy respetuosamente, sea tenido en cuenta y sea aplicado el PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICACIA art. 209 C.N. […]”

24. Con Resolución SDSJ No. 3392 del 15 de julio de 2021, la suscrita magistrada, en respuesta a las peticiones del compareciente y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección de Apelación mediante Auto No. TP-SA No. 799 del 28 de abril de 2001, explicó al compareciente las rutas a seguir en la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con sus posturas frente a los hechos por los cuales fue condenado en la Justicia Ordinaria. Ello atendiendo a que el señor Celis Márquez, se declaró inocente por los hechos indilgados en la justicia ordinaria, y dijo haber sufrido un “falso positivo judicial”.

Bajo esta perspectiva, el despacho dispuso: Expresado lo anterior, para el Despacho es absolutamente necesario consultar nuevamente al compareciente acerca de su

decisión final de cómo desea proceder en su trámite ante la Jurisdicción para la Paz. Es decir, el despacho insistirá mediante esta resolución en consultar al señor Jesús Celis Márquez, (l) si desea recibir el beneficio de la amnistía, caso en el cual, según lo señalado por la Sección de Apelación, deberá aportar verdad completa y contextual sobre los hechos por los cuales fue condenado en la Justicia Ordinaria y revelar los detalles sobre sus aparentes vínculos con las FARC-EP. (ll) O desea insistir en su 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JESÚS CELIS MÁRQUEZ . declaratoria de inocencia y, por tanto, la pretensión ante esta Jurisdicción es la Acción de Revisión Transicional. Recuérdese que, en ambos casos, se requiere del cumplimiento del Régimen de condicionalidad, tal y como lo expresó el Auto TP-SA No. 799 del 28 de abril de 2001.

25. En respuesta a la Resolución SDSJ No. 3392 del 15 de julio de 2021, el compareciente JESUS CELIS MARQUEZ, presentó solicitudes de concesión de AMNISTÍA DE IURE13 14, e indicó que su comparecencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, desde el punto de vista del factor de competencia personal, se daba desde su condición de colaborador de las FARC, y no como integrante de la Fuerza Pública; en este sentido, dijo: Me permito aclarar y MANIFESTAR, (i) que SI deseo recibir el beneficio de la AMNISTIA, como ya quedo expuesto por mí en el presente escrito, en armonía con la ley 1820 de 2016, arts, 16 y 17, al haber suscrito acta de compromiso y sometimiento ante la JEP y haber sido condenado por presunta colaboración con las FARC, además de estar dando cumplimiento al REGIMEN DE CONDICIIONALIDAD y aporte a la verdad exhaustiva, como ya está probado y ya fue EXTINGUIDA MI SENTENCIA por el

JUZGADO 24 DE EPMS de Bogotá.

26. Con oficio No. 202103014821 del 30 de septiembre de 2021, este despacho dispuso trasladar la petición de AMNISTÍA, presentada por el compareciente, a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, por razones de competencia.

27. Con Oficio No. 202102012879 del 30 de septiembre de 2021, se dio respuesta a las peticiones de AMNISTÍA DE IURE presentadas por el

compareciente15 16, informándole al señor Célis Márquez, acerca de la remisión de su petición a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP. 13 Radicado No. 202101039409 del 22 de julio de 2021. Respuesta a Resolución No. 3392 del 15 de julio de 2021, la cual requirió al compareciente para que indicara los beneficios a los que pretendía acogerse en sede de la Jurisdicción Especial para la Paz 14 Radicado No. 202101044824 del 03 de septiembre de 2021. Derecho de Petición – solicita amnistía de iure. 15 Radicado No. 202101039409 del 22 de julio de 2021. Respuesta a Resolución No. 3392 del 15 de julio de 2021, la cual requirió al compareciente para que indicara los beneficios a los que pretendía acogerse en sede de la Jurisdicción Especial para la Paz 16 Radicado No. 202101044824 del 03 de septiembre de 2021. Derecho de Petición – solicita amnistía de iure. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JESÚS CELIS MÁRQUEZ

. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la manifestación del solicitante así como también con la sentencia condenatoria que pesa en su contra, se tiene demostrado que el señor Jesús Celis Márquez fungía como miembro del Ejército Nacional al momento de la comisión del hecho por el cual se encuentra hoy condenado, lo que comporta que de conformidad con el artículo 43 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 y 84 de la Ley 1820 de 2016, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas analizar su sometimiento y la aplicación de los tratamientos penales especiales atribuidos para los agentes del Estado. Sea lo primero señalar que, al analizar las circunstancias señaladas por el compareciente en sus escritos, así como lo establecido en el fallo de condena, se extrae que el señor Celis Márquez hizo parte de la organización criminal de alias “Gafas” la cual tenía como finalidad el tráfico de material de guerra (explosivos, armas y municiones) en los departamentos de Cundinamarca, Meta y Bogotá. Igualmente, se tiene que, el destino del material de guerra era el grupo subversivo FARC-EP. Lo anterior significa que se está frente a una posible relación de colaboración entre el señor Celis Márquez y el desmovilizado grupo de las FARC-EP, hecho que cambia sustancialmente el tratamiento jurídico aplicable en esta Jurisdicción. Veamos: El artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 establece que la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) tiene competencia personal frente a quienes hayan podido ser

colaboradores de las FARC-EP, así: “ARTÍCULO 17. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. (…) Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrega en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o al Juez de Ejecución de Penas competente, 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JESÚS CELIS MÁRQUEZ . la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sostenido que es la Sala de Amnistía e Indulto la competente para determinar la competencia material en los casos de delitos políticos y conexos, así como también para conceder los beneficios propios del Sistema como la amnistía iure, las amnistías de Sala y las libertades condicionadas17, pero también para establecer, bajo los criterios específicos señalados en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, si los delitos comunes pueden ser considerados como conexos con los delitos políticos. Aunado a lo anterior, los artículos 17, 22, 23, 35 y 40 de la Ley 1820 de 2016, establecen que es la referida Sala de Justicia (SAI), la competente para determinar si los solicitantes cumplen con la condición de colaboradores de las FARC-EP, competencia que la misma Sala de Amnistía e Indulto ha reconocido18. Así pues, salta con claridad que en aquellos casos en los cuales se advierta que un agente del Estado miembro de la fuerza pública ha podido estar incurso en una conducta punible que haya favorecido o contribuido de manera directa o indirecta con las actividades ilícitas de las FARC-EP, debe remitirse la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, para que defina si es posible calificar al agente estatal como colaborador de dicha organización rebelde, lo que constituye una interpretación más amplia del principio de favorabilidad. En atención a lo dicho y como quiera que existen indicios que permiten considerar que la conducta delictiva desplegada por el señor Jesús Celis

Márquez, es propia de actividades de colaboración con el extinto grupo subversivo FARC-EP, se debe remitir el presente asunto a la Sala de Amnistía e Indulto, para que esta en el ámbito de sus competencias, establezca si en efecto la conducta dicha guarda relación con las actividades de las FARC-EP y proceda a decidir sobre el sometimiento del referido ciudadano y la concesión de los correspondientes beneficios transicionales. 17 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 048 del 17 de octubre de 2018 y TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018. 18 Sala de Amnistía e Indulto, resolución SAI-AI-JCP-072 del 6 de febrero de 2019. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JESÚS CELIS MÁRQUEZ

. En mérito de lo expuesto, el despacho DE LA SUSCRITA MAGISTRADA

DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE Primero: REMITIR por competencia, de manera inmediata y a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, el expediente en el que reposa el trámite de sometimiento y concesión de beneficios transitorios del señor Jesús Celis Márquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.292.885, a la Sala de Amnistía e Indulto de esta Jurisdicción, con base en las razones expuestas en esta decisión.

Segundo: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13 y 48 de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese y Cúmplase La Magistrada, [Resolución firmada electrónicamente] HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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