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JEP - Resolución SDSJ-4839 08-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4839 08-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003561-04.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4839 Bogotá D.C., 08 de octubre de 2021

Número de expediente Legali: 9003561-04.2019.0.00.0001

Compareciente: Jhon Fredy Veitia Caicedo

C.C No.94.525.366

Alexander Paz Herrera

CC No.76.140.562

Situación jurídica: Sometimiento, régimen de Condicionalidad

Fuerza Pública ASUNTO A TRATAR De conformidad con el inciso 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento de la solicitud y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Procede el despacho, en consecuencia, a resolver lo que en derecho corresponda respecto a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Jhon Fredy Veitia Caicedo y Luis Alexander Paz Herrera, en calidad de miembros de la fuerza pública – Ejército Nacional. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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I. ANTECEDENTES E INFORMACIÓN ALLEGADA AL

TRÁMITE

1. Los señores Jhon Fredy Veitia Caicedo y Alexander Paz Herrera, a través de escritos y “Formatos de Sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz”, solicitaron el sometimiento a la Jurisdicción, en calidad de miembros del Ejército Nacional, en el rango de soldados profesionales.1

2. Mediante la Resolución No. 003247 de 2019, el despacho asumió el conocimiento del asunto al tiempo que dispuso la práctica de algunas pruebas con el fin de obtener información de la situación jurídica y de su situación de libertad.

3. De acuerdo con lo dispuesto por la resolución en cita, fue incorporado al presente trámite, entre otros, la siguiente información: - Informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción - UIA, respecto de los antecedentes judiciales reportados a los señores Jhon Fredy Veitia Caicedo y Alexander Paz Herrera, así como información referida a las víctimas relacionadas con los hechos.

  • Piezas procesales sustraídas del expediente con Radicado No. 1100160606420060003452, instruido por la Fiscalía 95 Especializada de Derechos Humanos de Cali – Valle, seguido en contra de los solicitantes por el delito de homicidio agravado. - Acta de sometimiento No.303624 suscrita el 02 de septiembre de 2019 por el señor Alexander Paz Herrera. - Acta de sometimiento No.303651 suscrita el 06 de septiembre de 2019 por el señor Jhon Fredy Veitia Caicedo. - Constancia de vinculación, rango y tiempo de servicio en el Ejército Nacional de los señores SLP. Jhon Fredy Veitia Caicedo y SLP.

Alexander Paz Herrera. 1Radicados Orfeo No. 2018151019, No. 20181510192862, 23/07/2018., No. 201815610192872,23/07/2018. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. DE LA SITUACIÓN FÁCTICA

Respecto de los hechos relacionados con el conflicto armado, estos se encuentran relacionados en la resolución de situación jurídica resuelta por el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo la causa penal No. 135/07, así: Se iniciaron las diligencias en primer lugar mediante preliminar No 038/06 por el presunto delito de HOMICIDIO en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES con base y fundamento en los informes de patrullaje presentados por el señor Teniente RESTREPO LOPEZ JORGE ALFREDO, Comandante de Patrulla, de fecha 7 de abril de 2006, mediante los cuales señala el Oficial que el 6 de abril de 2006, encontrándose la tropa en desarrollo de orden de operaciones al tenerse conocimiento de terroristas armados, se ordenó al Sargento BELTRAN efectuar un Puesto Avanzado de Combate [sic] en la vereda La Cuchilla, lugar desde donde posteriormente se escuchó un intercambio de disparos. Siendo él informado que el Sargento BELTRAN y los Soldados [sic] que iban bajo su mando fueron objeto de un ataque desde una motocicleta, por lo que tuvieron que responder, encontrándose luego dos personas armadas muertas en el intercambio de los disparos, cuyos nombres corresponden a RÓMULO NOGUERA Y WALTER IMBACHI. Fue retenida la motocicleta DT 175 Yamaha de placas MKG - 6 7 y material de guerra consistente en 1 revólver calibre 38 corto, dos cartuchos para el mismo y uno fallido, 2 vainillas, 1 revólver calibre 38 L, dos

cartuchos calibre 38L, cuatro vainillas calibre 38L, un radio Kenwood, un celular Nokia 1108; un brazalete distintivo del ELN, dos camisas uniforme Ponal; una llave para motocicleta; un pasamontañas color verde; un maletín tipo morral color verde, y documentación de las personas que resultaron muertas…”2 Respecto de la participación de los uniformados Jhon Fredy Veitia Caicedo y Alexander Paz Herrera refirió el juzgado Instructor que: Quedó demostrado dentro de la presente investigación, que los Militares Sargento Segundo BELTRAN MONTAÑO FERNANDO y Soldados Profesionales PAZ HERRERA ALEXANDER, SLP CAICEDO HENRY, ERAZO BELTRAN CARLOS JAVIER y VEITIA CAICEDO JHON FREDY para el día 6 de abril de 2006, fecha en la cual ocurrieron los hechos materia de la presente investigación, eran orgánicos del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, y se encontraban en servicio activo y en cumplimiento de la misión táctica No 21 “San Gabriel” en 2 Situación Jurídica,20/03/2009, Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, Expediente Radicado No. 1100160606420060003452, Fiscalía 95 Especializada de Derechos Humanos de Cali – Valle. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .D1FA91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.40-1653009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003561-04.2019.0.00.0001 cumplimiento de la orden de operaciones “Invencible”, emitida por el Comando de la Mencionada Unidad táctica [...]” De acuerdo con el informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, órgano que hace parte de esta Jurisdicción, refiere que el proceso fue remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación y actualmente está siendo conocido por la Fiscalía 95 Especializada de Derechos Humanos de Cali – Valle, bajo el radicado No. 1100160606420060003452, cuyo trámite se encuentra en etapa de instrucción.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas

personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros3 Las situaciones fácticas y jurídicas anteriormente anunciadas describen la condición de los señores Jhon Fredy Veitia Caicedo y Alexander Paz Herrera como miembros de la fuerza pública – Ejército Nacional, quienes, para la época de los hechos, ejercían el rango de Soldados Profesionales, e hicieron parte del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”. 3 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.40-1653009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003561-04.2019.0.00.0001 De otra parte, como se indicó, el señor Jhon Fredy Veitia Caicedo suscribió el acta de sometimiento No. 303651, el 06 de septiembre de 2019 y el señor Alexander Paz Herrera también suscribió el acta de sometimiento No. 303624, el 02 de septiembre de 2019. Así mismo, se allegó la constancia de vinculación, rango y tiempo de servicio en el Ejército Nacional de los señores SLP. Jhon Fredy Veitia Caicedo y SLP. Alexander Paz Herrera; al respecto, se registra allí la siguiente información: - Jhon Fredy Veitia Caicedo: Soldado Profesional, con código Militar No. 94525366, tiempo de servicio 20 años, 06 meses y 27 días, fecha de ingreso 02 de agosto de 1998 y fecha de retiro 28 de febrero de 2019. - Alexander Paz Herrera: Soldado Profesional, con código Militar No. 76140562, tiempo de servicio 20 años, 01 mes y 28 días, fecha de ingreso 08 de enero de 1999 y no registra fecha de retiro; se registra como ubicación laboral, el Batallón de Infantería No. 7 ubicado en Popayán. De suerte que, se encuentra cumplida la primera de las exigencias sobre la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo transitorio 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820).

Ahora bien, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. En cumplimiento de esta exigencia, y de acuerdo con los hechos relacionados, se tiene que los mismos ocurrieron el 06 de abril de 2006 por integrantes del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, grupo del cual hicieron parte los comparecientes; por lo tanto, la mencionada fecha marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo Final para la Paz y que en la actualidad son competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Ley 1820 de 2016), que replica que esta Jurisdicción “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 […]”. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”4 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.5 Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20186, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias7, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la

relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo8, mientras que la 4 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 5 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia 8 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir

de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 9 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma11. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”12 Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”13. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”14. Adicionalmente, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se

resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema 10 Véase la nota al pie N.° 13. 11 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 12 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 13 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Véase nota al pie N° 18 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”19. De acuerdo con lo anterior, el despacho deberá aplicar un estudio de intensidad media-baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto. 15 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 16 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al

proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.” 17 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 18 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 19 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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posteriormente ser presentadas como “bajas en combate” sin que estos hubieran acaecido. Estas conductas, prima facie pueden ser catalogadas como ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Estos homicidios han sido denominados en Colombia como “falsos positivos”20. 20 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedio - noviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivos - ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos.

107. La información examinada indica que los homicidios descritos como falsos positivos han venido

ocurriendo regularmente en Colombia durante los últimos 25 años, con un alto número de víctimas 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1FA91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.40-1653009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003561-04.2019.0.00.0001 Debido a esto, tales conductas, de manera preliminar, tienen relación dentro del contexto del conflicto armado interno colombiano. Por lo tanto, al encontrar cumplidos los factores personal, temporal y material de competencia de la JEP en relación con los hechos relacionados y que son materia de este pronunciamiento, el despacho aceptará su sometimiento a esta Jurisdicción, por razones de competencia.

2. De la situación de libertad de los comparecientes Del expediente No. 1100160606420060003452, que cursa en la Fiscalía 95

Especializada de Derechos Humanos de Cali – Valle, se obtuvo copia de la definición de situación jurídica resuelta por el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de fecha 20 de marzo de 2009, donde resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de los procesados. De otra parte, en escrito de solicitud de sometimiento, los comparecientes

afirmaron que en contra de ellos no se les ha proferido, hasta ahora, medida de aseguramiento de detención preventiva ni en la justicia penal militar ni en la ordinaria; incluso aportaron como datos de ubicación sus direcciones de domicilio particular21. Por lo cual los comparecientes se encuentran actualmente

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