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JEP - Resolución SDSJ-4861 08-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4861 08-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: EDILSON CASTRO ANDRADE

EXP. SAJ 9000551-83.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 4861

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9000551-83.2018.0.00.0001

Solicitante: Edilson Castro Andrade Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el soldado profesional retirado -en adelante SP (r)- del Ejército Nacional, Edilson Castro Andrade, identificado

con cédula de ciudadanía no. 6.803.586, en relación con el proceso CUI no. 4669.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de octubre de 2018, el SP (r) Edilson Castro Andrade, a través de apoderado, solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y, consecuentemente, la “concesión de los beneficios que le confiere dicha jurisdicción, entre ellos, la libertad por llevar más de 5 años de detención física”1. Anexó el poder que otorgó al abogado Jairo Andrade Vidal,

identificado con cédula de ciudadanía no. 19.280.453 y tarjeta profesional del Consejo Superior de la Judicatura no. 125.885, para que actuara en su representación en el trámite adelantado ante esta Jurisdicción. El documento 1 Folio 2 y 3. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ nro. 9000551-83.2018.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDILSON CASTRO ANDRADE EXP. SAJ 9000551-83.2018.0.00.0001 cuenta con el pase jurídico del establecimiento en el que se encuentra recluido el señor Castro Andrade.

2. Mediante acta general de reparto nro. 34 del 27 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho la solicitud presentada por

el señor Edilson Castro Andrade.

3. El 18 de febrero de 2019, a través de la Resolución 484, la Subsala Séptima de la SDSJ asumió el conocimiento y estudio de la solicitud, no aceptó el

sometimiento y no concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada por no contar con una decisión de fondo proferida en el marco del proceso penal adelantado en su contra que permitiera determinar la relación material de los delitos con el conflicto armado y con el certificado de privación de la libertad que diera cuenta del cumplimiento del tiempo de reclusión establecido por la ley para la concesión del beneficio. En consecuencia, otorgó al solicitante un término para que subsanara su solicitud y allegara la documentación requerida. Finalmente, reconoció personería jurídica al abogado Jairo Andrade Vidal para que actuara en representación del SP (r) Castro Andrade en el presente trámite.

4. Al constatar que el solicitante no había subsanado su petición, por medio de la Resolución 3945 del 31 de julio de 20192, este despacho lo requirió por segunda vez, para que lo hiciera y remitiera copia de los documentos requeridos para resolver su solicitud. Además, ordenó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís que remitiera copia de la sentencia penal condenatoria proferida contra el solicitante en el marco del proceso penal nro. 2013-000094. Finalmente, ordenó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Riohacha que certificara el tiempo que el señor Castro Andrade llevaba privado de la libertad, por cuenta de qué proceso y qué autoridad judicial. Sin embargo, a la fecha, dicha autoridad no ha dado respuesta.

5. El 21 de octubre de 2019, el apoderado del solicitante remitió copia de la sentencia penal condenatoria proferida contra el señor Edilson Castro Andrade,

en el marco del proceso penal nro. 2013-000094, por la comisión del delito de 2 Folio 48 al 51. Página 2 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDILSON CASTRO ANDRADE EXP. SAJ 9000551-83.2018.0.00.0001 homicidio en persona protegida de quien en vida respondía al nombre de Edward Preciado, en la que se impuso en su contra la pena de 120 meses de prisión3. No anexó ningún otro documento.

6. El 29 de septiembre de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió, mediante correo electrónico, la “constancia del registro SISIPEC” del señor Edilson Castro Andrade en el que se establece que el 9 de octubre de 2020, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, Guajira (sic), profirió boleta de libertad a su favor por “extinción de la pena” impuesta en el marco del proceso penal nro. 46694.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

7. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 95 y 516 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el SP (r) Edilson

Castro Andrade.

8. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”7 y verificar “si la persona compareciente 3 Folio 14 al 26. 4 Folios 62 al 64. 5 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 6 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y

anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 7 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Página 3 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDILSON CASTRO ANDRADE EXP. SAJ 9000551-83.2018.0.00.0001 a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.

Como se precisó en el acápite de antecedentes, el solicitante se encontraba recluido por cuenta del proceso penal 865683-18-9001-2013-000094-00, en el que

se profirió a su favor la extinción de la pena y, en consecuencia, se libró la boleta de libertad el pasado 9 de octubre de 2020, según se acotó. Así las cosas, considerando que la libertad concedida es definitiva y que no se conoce otra causa penal adelantada contra el solicitante, este despacho analizará y verificará el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción en relación con el mencionado proceso penal. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

9. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros8.

10. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de

las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.”. 8 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 4 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDILSON CASTRO ANDRADE EXP. SAJ 9000551-83.2018.0.00.0001 causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado

[…]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

11. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”9 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución10.

12. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201811, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte 9 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia

del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 10 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el

perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 11 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 5 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Constitucional en reiteradas sentencias12, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”13, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, además de lo dispuesto en dicha

norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades14. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y 12 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 13 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de

definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 14 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 6 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta15. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma16. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

13. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación

cercana y suficiente con su desarrollo”17. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”18. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 7 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. De otra parte, la SA estableció que la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema -especialidad19, integralidad20, prevalencia21 y complementariedad22y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”23.

(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso no. 2013-000094

15. En la sentencia penal condenatoria proferida el 18 de septiembre de 2017 en el marco del proceso no. 2013-000094, el Juzgado Primero Promiscuo del

Circuito de Puerto Asís, señaló lo siguiente: [E]l día 8 de enero de 2006, en horas de la tarde, cuando la patrulla de la Compañía Buitre perteneciente al Batallón de Contraguerrillas no. 074 de Puerto Asís – Putumayo, de donde el señor EDILSON CASTRO ANDRADE 19 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 20 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es

integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 21 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 22 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 23 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDILSON CASTRO ANDRADE EXP. SAJ 9000551-83.2018.0.00.0001 formaba parte, efectuaba labores de infiltración […], donde esa patrulla comandada por el teniente Fredy Novoa León, dieron de baja a un civil identificado con el nombre de EDWARD PRECIADO24.

16. Lo anterior resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el proceso no. 2013-000094, adelantado contra el SP (r) Edilson Castro Andrade, pues los hechos por los que fue condenado ocurrieron en el año 2006 y la decisión señala que el solicitante formaba parte de la patrulla que cometió el homicidio del señor Edward

Preciado.

17. Ahora, sobre las circunstancias en las que se materializó el homicidio, la autoridad judicial concluyó que se trató de una ejecución extrajudicial perpetrada por los miembros de la fuerza pública contra un miembro de la población civil, tal como sigue: De las pruebas relacionadas […] se infiere que el homicidio del señor EDWARD PRECIADO fue cometida (sic) por miembros de patrulla de la compañía (sic) Buitre, perteneciente al Batallón de Contraguerrillas no. 074 de Puerto Asís – Putumayo, denotándose que la víctima pertenecía a la población civil, y nada tenía que ver con el conflicto armado. [E]sta

determinación se aprobó luego de realizar una reunión entre los integrantes de la compañía, en la cual y con aprobación de la mayoría decidieron hacer pasar a [la víctima] como muerto en combate luego de ser vestido con un pantalón camuflado, un buzo y unas botas; realizando los procedimientos de rigor y reportando el combate25. Se destaca.

18. En relación con la participación del SP (r) Castro Andrade en la comisión

del delito, se destacó lo siguiente: [S]encillamente la conducta resulta antijurídica […] más aun cuando el señor CASTRO ANDRADE, de manera voluntaria, considerando su participación al ejecutar [la] conducta que finalmente afect[ó] al señor EDWARD PRECIADO, al privarlo de su derecho violentando contra su vida, siendo integrante el procesado de la patrulla de la compañía (sic) Buitre, perteneciente al Batallón Contraguerrillas no. 074 de Puerto AsísPutumayo26. Se destaca. 24 Folio 4 de la sentencia condenatoria radicada en el SGDO con el no. 20191510519172. 25 Folios 4 y 5 de la sentencia condenatoria radicada en el SGDO con el no. 20191510519172. 26 Folio 6 de la sentencia condenatoria radicada en el SGDO con el no. 20191510519172. Página 9 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDILSON CASTRO ANDRADE

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19. Según se advierte, las conductas por las que fue condenado el SP (r) Castro Andrade se pueden enmarcar, en consonancia con lo establecido en la jurisdicción ordinaria, en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales, con el fin de presentar la muerte de una persona civil como baja en combate

20. Sobre tales situaciones, el Relator Especial de Naciones Unidas ha señalado que: “[l]as fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como ‘bajas en combate’ […]. Esos homicidios […] se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del ‘número de bajas’”27.

21. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia28 señaló que en la “oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos”, los miembros de las fuerzas armadas “causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado […], para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el

conflicto armado interno” 29 y es un “hecho que [se adecua] al tipo penal de homicidio en persona protegida” 30.

22. Como se observa, ambas instituciones coinciden en señalar que el objetivo principal y determinante en las ejecuciones extrajudiciales, cometidas por 27 Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. 31 de marzo de 2010. 28 Ver la sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 36460, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (M.P. María del Rosario González Muñoz). 29 Ver la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (M.P. María del Rosario González Lemus, dentro del proceso con número de radicado 36460. 30 Ver la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Luis Guillermo Salazar), dentro del expediente No. 39842. Aunado a lo expuesto, es claro que dentro del marco jurídico internacional se ha desarrollado el principio de distinción, el cual establece la obligación de diferenciar entre las personas que participan y que no participan directamente en las hostilidades. Según lo prevé el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, el principio de precaución establece que “en el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible por tener a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas,

pérdidas o daños”. Ver la sentencia C-291 de 2007. Página 10 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDILSON CASTRO ANDRADE EXP. SAJ 9000551-83.2018.0.00.0001 miembros de la fuerza pública, era demostrar resultados cuantitativos bajo “la apariencia del conflicto armado”31.

23. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los hechos constitutivos de la práctica de los “falsos positivos” deben ser tipificados bajo la figura del homicidio en perso

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