JEP - Resolución SDSJ-4866 11-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4866 11-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN ALONSO MOTAS BOHÓRQUEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 11 de octubre de 2021
Número de Expediente: 1501004-55.2021.0.00.0001
Compareciente: Juan Alonso Motas Bohórquez C.C. No. 97.613.262 de San José de
Guaviare Autodefensas Unidas de ColombiaBloque Héroes del Guaviare
Situación Jurídica: Condenado.
Delito: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2021
Resolución No. 4866 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el abogado Henry Lozada Villabona, fungiendo como apoderado del señor Juan Alonso Motas Bohórquez quien, en sede de justicia ordinaria, solicitó que su prohijado fuese cobijado con los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante radicado No. 202101047110 del 14 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, remitió
oficio no. 3583 del 14 de septiembre de 2021, ante la Jurisdicción Especial para la Paz y las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado No. 50001-31-07-003-2017-00060 01, adelantado en 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F0CB91 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-4001051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN ALONSO MOTAS BOHÓRQUEZ contra del señor Juan Alonso Motas Bohórquez por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. Revisada la documentación allegada, se pudo establecer que tal determinación se tomó teniendo en cuenta que, por medio del escrito de apelación, el abogado Henry Lozada Villabona, quien funge como apoderado del señor Motas Bohórquez, solicitó que en favor de su prohijado se aplicaran los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016 y así entonces se precluyera o se revocará la investigación adelantada en su contra, garantizando su libertad definitiva.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó la sentencia de primer grado y se declaró incompetente
para resolver la solicitud de concesión de beneficios elevada por el abogado del procesado, remitiendo copias de las piezas procesales a la Jurisdicción Especial para la Paz, en aras de que esta se pronuncie sobre tal requerimiento.
4. A través de radicado No. 202101047432 del 16 de septiembre de 2021, se recibió en físico la documentación del señor Motas Bohórquez, enviada por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
5. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Juan Alonso Motas Bohórquez, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Héroes del Guaviare, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
6. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto. 1 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares
7. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o personal4, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material5, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos
comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal6, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.7 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”
4 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JUAN ALONSO MOTAS BOHÓRQUEZ
8. La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
9. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
10. Ahora bien, en atención al principio de juez natural9 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La
competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 9 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6.
Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.10
12. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en
los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse en forma alguna del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema11.
3. El caso del señor Juan Alonso Motas Bohórquez.
13. En el caso objeto de estudio, se tiene que el apoderado del señor Juan Alonso Motas Bohórquez, ha solicitado que su prohijado sea cobijado con los beneficios 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.
11 Ibidem. Párrafo No. 14. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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conflicto armado en calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Héroes de Guaviare
14. Una vez verificados los elementos que fueron aportados al trámite y que se encuentran en el expediente, emerge clara la pertenencia del señor Motas Bohórquez a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, pues la sentencia anticipada proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso penal radicado No. 50001-3107-003 2017 00060 01, señaló que: De las manifestaciones rendidas por JUAN ALONSO MOTAS BOHORQUEZ, en su indagatoria durante ochos años aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas unidas de Colombia, específicamente integrante del Bloque Héroes del Guaviare (…) siendo conocido al interior de la organización con el alias de “PIJA”, quien sen encontraba al mando directo de Alias “Richard”. Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de “patrullero” en el cual su función era prestar guardia; recibiendo en contraprestación un salario de $365. 000.oo. 12
15. Este tipo de afirmaciones se encuentran contenidas en todo el texto de la sentencia condenatoria, cuando por ejemplo en el aparte de cargos aceptados, se advirtió que: (…) La Fiscalía 109 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional le dio a conocer a JUAN ALONSO MOTAS BOHORQUEZ los hechos por los cuales se le vinculó formalmente a la investigación, concentrando
los cargos en la comisión de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVDO (…) el prenombrado de manera libre, consciente y voluntario decidió aceptar su responsabilidad y autorías frente a los aconteceres fácticos enrostrados, suscribiendo la correspondiente acta de aceptación el día 23 de junio de 2016.13
16. Así mismo, lo reafirmó el Juzgado de primera instancia cuando en el aparte considerativo señaló que: (…) de conformidad con el Decreto 3360 de 2003, la Resolución Presidencial No. 091 de 2004, con que se dio inicio a las negaciones de paz entre el Gobierno Nacional y las A.U.C., y las Resoluciones No. 076 y 077 del 31 de marzo de 2006, 12 Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) dentro del proceso radicado No. 50001-31-07-003 2017 00060 01 del 09 de abril de 2019. Página 1 13 Ibidem. Página 2 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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por medio de las cuales se reconocer a los señores Manuela De Jesús Pirabán (Jorge Pirata) y Pedro Oliverio Guerrero Castillo (Cuchillo) como miembros representantes de los Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las A.U.C., a aquellos señalaron expresamente a JUAN ALONSO MOTAS BOHORQUEZ como integrante de la estructura criminal (puesto no. 1047 en el listado de reconocimiento).14
17. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto las peticiones elevadas por el señor Motas Bohórquez, así como los elementos de prueba anexados al trámite, confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, el “Frente héroes del Llano” o “Frente héroes del Guaviare” de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a ninguno de los beneficios consagrados en el Sistema Integral de
Verdad. Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
18. No se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede
ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
19. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en precedencia, así como en la jurisprudencia de esta Sala15, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16, pues ante la JEP: 14 Ibidem. Página 6 15 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN ALONSO MOTAS BOHÓRQUEZ (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.17
20. En virtud de lo anterior, este Despacho debe inadmitir por incompetencia la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el apoderado del señor Juan Alonso Motas Bohórquez, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
21. Por último, cabe anotar que esta decisión responde a que conforme lo ha establecido la Sección de Apelación, es una facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, rechazar de entrada y sin necesidad de requerir elementos de prueba adicionales aquellas solicitudes evidentemente ajenas a la competencia de la JEP18, así como lo dicho en previas oportunidades por este mismo Despacho en peticiones elevadas por el abogado que en este caso también funge como defensor del peticionario, en torno a que: (…) el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 no genera efectos erga omnes (…), pues en la norma se establece que solo es aplicable a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. El mismo artículo, en su último inciso, establece que respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo conocerá los asuntos relacionados con quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. Situación que no se encuentra acreditada respecto de los antiguos miembros de las AUC19. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 18 “(…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…). (Subrayas fuera del texto original). Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1664 del 12 de abril de 2021. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, el sometimiento a la JEP del señor Juan Alonso Motas Bohórquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.613.262 de San José de Guaviare, Guaviare por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Juan Alonso Motas Bohórquez la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, replicados por la Ley 1957 de 2019 que fueron solicitados por su apoderado.
TERCERO: COMUNICAR esta resolución al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para lo de su competencia.
CUARTO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al abogado Henry Lozada Villabona, quien entiende este Despacho funge como apoderado del señor Juan Alonso Motas Bohórquez ante la jurisdicción ordinaria.
QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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