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JEP - Resolución SDSJ-4868 11-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4868 11-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002691-56.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4868 Bogotá D.C., 11 de octubre de 2021

Número de radicado Legali: 9002691-56.2019.0.00.0001

C.C. No. 77.161.571

Compareciente: Juan Carlos Puello Vergara Situación jurídica: Libertad transitoria, condicionada y

Anticipada – Fuerza Pública.

I. ASUNTO A TRATAR Procede la suscrita Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a resolver sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor Juan Carlos Puello Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.161.571, en su condición de miembro de la fuerza pública – Ejército

Nacional.

II. HECHOS Con ocasión a la Resolución No. 002176 del 26 de noviembre de 2018, en virtud de la cual se asumió el estudio del presente asunto, la Fiscalía 5 de apoyo adscrita a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante informes del 15 de febrero y 03 de mayo de 2019, suministró información respecto de la situación jurídica del compareciente Juan Carlos Puello Vergara; en dichos informes se establece la vinculación del compareciente en tres (03)hechos judicializados, los cuales se encuentran documentados en los

siguientes radicados, así: 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. Radicado No. 11001606606420050009019 - Fiscalía 89 Especializada de

Derechos Humanos de Bucaramanga– Santander. Los hechos aparecen consignados en la resolución de situación jurídica de fecha 7 de septiembre de 2018, proferida por la Fiscalía 89 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga – Santander, dentro del radicado No. 9019, así: El 16 de marzo en la Vereda Pekín del Municipio [sic] del Copey (Cesar), miembros del Pelotón Contera 2 del Batallón de Artillería No. 2 la Popa, en cumplimiento de la Misión Táctica Misionero, mataron y reportaron como integrante de las FARC muerto [en] combate, a ADALVERTO (sic)VASQUEZ TORRES.” Respecto de la calidad de la víctima y la relación con el conflicto armado, el fiscal instructor indicó:

Esta probado que ADALBERTO VASQUEZ TORRES lo mataron con armas de fuego el 16 de marzo de 2005 en la vereda Pekín de El Copey (Cesar). Asi se expone en el acta de levantamiento de cadáver, se ve en las fotografías de la escena del crimen y de la víctima muerta, y se describe en el protocolo de necropsia. Que la víctima era Adalberto Vásquez Torres se demostró con el informe de identificación, con su registro civil de defunción, y con las declaraciones de su mamá Rita Torres y su amiga Marly Mendoza, de las que se puede establecer además, en conjunto con los informes de carencia de antecedentes penales que aportó la Policía Nacional, que Adalberto era un miembro de la población civil ajena al conflicto armado que por entonces se surtía entre las fuerzas regulares del Estado colombiano y los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN, y por lo tanto protegido por el Derecho Internacional Humanitario. En cuanto a la participación del compareciente en los hechos, refirió la fiscalía que en “[i]nforme de patrullaje suscrito por el capitán Harold Jiménez Viasus, comandante de Compañía Contera, en que narra que gente les informo (sic)de presencia de 6 bandidos en vereda [sic] Pekín, organizaron un registro y a las 10:00 pm tuvieron contacto armado con el enemigo, que termino (sic) en la baja de un subversivo. Pide que feliciten al Cabo Segundo Giovanny De los Ríos y los Soldados Profesionales Ronny zapata Torres, Jorge Sánchez Sánchez, Juan C. Puello Vergara [...]” (negrilla entre comillas, fuera de texto).

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .97AB91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-1962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002691-56.2019.0.00.0001 En razón de estos hechos, la Fiscalía 89 Especializada de Bucaramanga resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al compareciente Puello Vergara y, como quiera que el procesado se encuentra privado de la libertad, una vez cesen los motivos de su privación, fuera puesto a disposición de dicha fiscalía para el cumplimiento de la medida.

2. Radicado No. 11001606606420070007019 (antes SIJUF 7019) - Fiscalía 90

Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga– Santander. Los hechos se encuentran relacionados en el trámite de sometimiento y otorgamiento de beneficios respecto del compareciente Ever Bello de la Hoz, en la Resolución No. 2788 del 30 de junio de 2020 (beneficio de la LTCA) y fueron referidos así: Datan del 14 de mayo de 2007 siendo aproximadamente las cinco de la mañana cuando tropas adscritas al batallón La Popa, Pelotón "Contero 1"

al mando del sargento BUSTAMANTE MENDONZA DAGOBERTO en desarrollo de la Operación Magistral misión táctica Machete sostuvieron un presunto enfrentamiento con bandas delincuenciales en la región de Santa Tirsa Jurisdicción del Municipio [sic] de Valledupar, Cesar, donde dieron de baja a tres personas de sexo masculino quienes fueron reportados inicialmente como NN ya que no fueron reconocidos ni identificados. Meses después fue allegada denuncia presentada por la señora DORISMAR CANTILLO GARCIA [sic], ante la Fiscalía, donde da cuenta que al sector La Playa de la ciudad de Barranquilla llegó JAIRO ANTONIO ROJAS MENDEZ ([sic], quien se hacía llamar como JAIRO BOTELLO, contactando jóvenes para trabajar en el municipio de Fundación y fue así como convenció a varios de ellos para que viajaran el 13 de mayo de 2007, pero al momento del viaje solamente se presentaron tres, incluido su hijo ANDRES [sic] ALFONSO RAMIREZ [sic] CANTILLO, quienes salieron el día antes citado en compañía del señor ROJAS MENDEZ, pero no volvió a tener noticias de su hijo pese a que intentó en varias oportunidades comunicarse con el señor ROJAS MENDEZ (sic) y cuando logró hablar con él, éste (sic) le manifestó que estaban bien y trabajando; tiempo después fue informada por un vecino y familiar del joven JOHAN CAICEDO que había viajado junto su hijo y que al parecer éste [sic] estaba muerto en Valledupar, hasta donde se dirigió a realizar el reconocimiento y allí le informaron que efectivamente había sido muerto en un combate con el ejército [sic] el día 14 de mayo

de 2007 en el sector Santa Tirso porque al parecer era guerrillero y quien [sic] le habían encontrado armas de fuego [....]” 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .97AB91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-1962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002691-56.2019.0.00.0001 En cuanto a la participación del comparente en los hechos, y de acuerdo con la pieza procesal obtenida, el fiscal instructor hizo referencia a la indagatoria rendida en esa investigación por el compareciente Juan Carlos Puello Vergara; en esta diligencia dio cuenta de lo siguiente:

93. Indagatoria de JUAN CARLOS PUELLO VERGARA Quien manifiesta que para la época de los hechos se quedó en el sitio la Gallineta de guardia que se enteró al día siguiente por información del Sargento Bustamante y por consiguiente se declara Inocente [sic] de esos hechos”.

94. Resolución del primero de abril de 2009, mediante la cual se resolvió la situación jurídica a ALBEIRO MUÑOZ RODRIGUEZ [sic] Y JUAN CARLOS PUELLO VERGARA, en donde se abstuvo el despacho de imponerles Medida de Aseguramiento [sic].

De igual forma, en las piezas procesales obtenidas del trámite seguido respecto del compareciente Bello de la Hoz, obra la declaración rendida por el Soldado Profesional OEL CAÑAS DE LA ROSA en la que refiere: Los soldados BELLO DE LA HOZ Y RODRIGUEZ MANJARRES, fueron los que llevaban a las tres personas desde donde mi sargento las recibió, hasta el sitio elegido para el enfrentamiento el Soldado SANCHEZ [sic] SANCHEZ [sic] dio muerte a una de las víctimas, y los soldados BELLO

DE LA HOZ EVER, RODRIGUEZ MANJAREZ, PUELLO VERGARA

JUAN CARLOS.

Vi primero [sic] estaba entre oscuro y claro y ellos estaban a 6 o 8 metros de donde estábamos nosotros. Los Soldados BELLO DE LA HOZ Y RODRIGUEZ MANJARES dieron muerte a otra de las víctimas, y el Soldado PUELLO VERGARA dio muerte a la última victima (sic) [...]”1

3. Radicado No. 20001-3104003-2018-00148-00 Juzgado o 6805 Fiscalía 66

Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga– Santander Los hechos fueron relacionados en la resolución de definición de situación jurídica, de fecha 23 de septiembre de 2016, proferida por la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos, dentro del radicado No.6805, así: 1 Segundo informe parcial UIA, Radicado No. 20192000112043, 15/04/2019, dentro del caso de Ever Bello de la Hoz, Expediente legali No. 9000555-23.2018.0.00.0001. 4

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un muchacho de la sección de inteligencia (del Dos), que estaba por el lado de Aguas Blancas y es de apellido CUEVAS. Éste [sic] le dijo al sargento que los bandidos querían meterse al puesto de Policía o salir a la carretera a quemar carros, entonces en la noche salió una escuadra en la que iba él. Cuando caminaban por una carretera hacia la sierra decidieron dormir a la orilla de la vía y no sabe la hora, pero empezó a sentir unos disparos, él apenas alcanzo (sic) a despertar antes de que terminara el combate y al aclarar el día hicieron el registro. No sabe que más paso por que se retiraron [...] Al requerirlo la Fiscalía sobre si no sabe que más paso, porque, si sabe que hubo un muerto en combate, contestó que vio llegar a la Fiscalía y que le dijeron que había un muerto, pero él no lo vio [...]” Respecto de estos hechos el señor Puello Vergara se acogió a sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, dentro del radicado No. 20001-3104003-201800148-00, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2018 en el que condenó al compareciente a la pena de 180 meses de prisión por el delito de homicidio en persona protegida, en calidad de coautor responsable. Además, el referido fallo fue recurrido en apelación y conocido por la Sala Penal del Tribunal superior de Valledupar que, mediante decisión del 15 de noviembre de 2018, resolvió remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz - Sala

de Definición de Situación Jurídicas, el proceso bajo el radicado No. 2000131040032018-00148-00, por considerar que no era competente para resolver de 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VERGARA.2

III. ANTECEDENTES E INFORMACIÓN ALLEGADA AL TRÁMITE

1. El señor Juan Carlos Puello Vergara, a través de escrito y “Formato Único de manifestación de intención de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz”, suscrito el 07 de marzo del 2017 solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción Especial en calidad de miembro de la Fuerza Pública, en el rango de soldado profesional.

2. Mediante la Resolución No.002176 del 29 de noviembre de 2019, el despacho asumió el conocimiento del asunto y dispuso la práctica de algunas pruebas con el fin de obtener información de la situación jurídica así como de la situación de privación de la libertad.

3. Revisada la documentación que reposa en el sistema de información de la Jurisdicción Especial para la Paz, se constató que el señor Juan Carlos Puello Vergara, se encuentra incluido en los listados elaborados por el Ministerio de Defensa Nacional y enviados a esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, dentro del caso No 658 – Ejército Nacional – fuerza pública. Respecto del presente asunto, fueron aportadas por el Ministerio de Defensa, junto con los listados, la siguiente documentación: - Solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y de concesión del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUM. - Formato único de manifestación de intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, de fecha 07 de marzo de 2017. - Certificación suscrita por el comandante del Grupo de Caballería

Mecanizado No 2 “CR. Juan José Rondón”, de fecha 26 de enero de 2 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, 15 de noviembre de 2018, Radicado No. 20001-31040032018-00148-00. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002691-56.2019.0.00.0001 2017, respecto del tiempo de privación de la libertad del señor Juan Carlos Puello Vergara. - Boleta de encarcelación del 10 de octubre de 2016, expedida por la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos de BucaramangaSantander, dentro del radicado No. 6805, por el punible de homicidio en persona protegida. - Acta de sometimiento No. 302409 suscrita el 14 de julio de 2017 por el señor Juan Carlos Puello Vergara.

4. De la misma forma, se cuenta con las piezas procesales correspondientes al radicado No. 20001-3104003-2018-00148-00 (Juzgado) o radicado 6805

(Fiscalía) en la que se encuentra vinculado el señor Juan Carlos Puello Vergara por el punible de homicidio en persona protegida, proceso que fue remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar; así como con la certificación suscrita por el director de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD - “EJUPA”, de fecha 9 de febrero de 2019, respecto del tiempo de privación de la libertad del señor Juan Carlos Puello Vergara.

5. Analizada la documentación mencionada, la Subsala Novena de la Sala

de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución interlocutoria No. 001361 del 8 de abril de 2019, resolvió otorgar el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar – PLUM al citado compareciente, en correlación con los hechos relacionados bajo el radicado No. 20001-3104003-2018-00148-00 /6805. Además, le fue solicitado que expresara el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. Así mismo, mediante la resolución en cita, se dispuso la remisión del expediente bajo el radicado No. 20001-3104003-2018-00148-00/ 6805 a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR. Lo anterior en razón a que los antecedentes normativos y jurisprudenciales relacionados con 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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los materia del proceso daban cuenta que la conducta investigada y sancionada en primera instancia en contra del compareciente Juan Carlos Puello Vergara, se enmarca, de manera preliminar, dentro del contexto del conflicto armado, específicamente en relación con el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos”, relacionados con el Caso 003 que fue avocado por la dicha Sala y que fue denominado como “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, el cual tiene como marco temporal aquellas ocurridas entre el periodo 19882014.

6. Finalmente, se allegó la certificación suscrita por el director de la cárcel y penitenciaria para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad - “EJUPA”, de fecha 6 de octubre de 2021, la cual refiere el tiempo de privación de la libertad del compareciente Juan Carlos Puello

Vergara.

IV. CONSIDERACIONES

1. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas El Acto Legislativo No. 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 señalan que la Jurisdicción Especial para la Paz, como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJNRN, conocerá de forma exclusiva y preferente de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, especialmente respecto a conductas consideradas graves infracciones al

Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. A su vez, la misma Ley 1820 de 2016 tuvo por objeto reglamentar lo concerniente al tratamiento penal especial, simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para agentes del Estado miembros de la fuerza pública que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado3. 3 Artículo 2 Ley 1820 de 2016. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y anticipada que pretende el compareciente, en su calidad de agente del Estado, miembro del Ejército Nacional.4

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas5 en torno a la naturaleza del beneficio que hoy solicita el compareciente; en ellos se ha dicho, entre otros puntos, que “[d]entro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada6. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz7, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad8”. Ahora, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir una serie de requisitos, los cuales han sido recogidos por la Sección de Apelación del 4 Numeral primero, Resolución No 001361 del 8/04/2019, PLUM – Juan Carlos Puello Vergara – SDSJ. 5 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ.

6 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 7 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 8 Resolución No. 385 del 1 de junio de 2018, SDSJ 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, o porque se haya proferido condena (numeral 2º, del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201611, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el compareciente haya estado privado de la

libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas para la Jurisdicción Especial para la Paz (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 del 12 de septiembre de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .97AB91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-1962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002691-56.2019.0.00.0001 vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los

derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 2.1. Del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada en el caso concreto. En lo que atañe al caso bajo estudio, para establecer si es procedente conceder el beneficio transicional de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Juan Carlos Puello Vergara, entra el Despacho a realizar el estudio y la correspondiente verificación de los anteriores requisitos, para así determinar si el referido compareciente los cumple o no. 2.1.1 La calidad de agente del Estado Para tal efecto, los hechos y los antecedentes fácticos ya referidos describen la condición de Juan Carlos Puello Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.161.571 como miembro de la fuerza pública – Ejército Nacional, y quien, para la época de los hechos, ejercía en el rango de Soldado Profesional, adscrito al Batallón de Artillería Mecanizado No.2 La Popa. Así mismo, y de acuerdo con los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a esta Jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el compareciente Puello Vergara figura dentro de dicho listado con el Numero de Caso 658 - Ejército; además, se cuenta con la suscripción del

acta de sometimiento No. 302409 del 14 de julio de 2017, lo que analizado en conjunto acredita su calidad de agente del Estado – miembro del Ejército Nacional, en el rango de soldado profesional, con lo cual se da cumplimiento a la primera de las exigencias sobre la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo transitorio 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820). 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .97AB91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-1962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002691-56.2019.0.00.0001 2.1.2. Al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el solicitante se encuentre con privación efectiva de su libertad. Frente a este requisito, se cuenta con la certificación de fecha 6 de octubre de 2021, expedida el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “CPAMS - EJUPA”, donde consta que el compareciente se encuentra actualmente privado de la libertad en ese centro de

reclusión mediante boleta de encarcelación de fecha 10 de octubre de 2016, emanada de la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga dentro de la causa penal No. 6805, por la conducta punible de homicidio en persona protegida. 2.1.3. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 2016. En cumplimiento de esta exigencia, de acuerdo con los hechos ya referenciados, se deduce que estos fueron cometidos el 16 de marzo de 2005, el 14 de mayo de 2007 y el 1 de abril de 2007, respectivamente, por miembros del Batallón “La Popa”, del cual hizo parte el compareciente; fechas que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo Final para la Paz y que en la actualidad son competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016), que replica que esta Jurisdicción “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 […]”. 2.1.4. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado Tanto el marco normativo que rige la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y sus decretos

reglamentarios) son precisos en definir que el componente de justicia del Sistema Integral conocerá de manera prevalente y exclusiva de las conductas delictivas que fueron cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .97AB91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-1962009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002691-56.2019.0.00.0001 A su v

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