JEP - Resolución SDSJ-4869 11-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4869 11-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N° 4869 Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2020
Radicado Legali: 9000942-38.2018
Compareciente: Danis Luis Bitar Ríos
C.C. 92.539.770
Situación jurídica: Sometimiento JEP.
Despacho remitente: Solicitud Juzgado.
Fecha de reparto: agosto 17 de 2018
I. ASUNTO A TRATAR La magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronuncia sobre la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al SLP DANIS LUIS BITAR RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.539.770, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieren sido concedidas.
II. DE LA SOLICITUD A través del memorial radicado el día 18 de septiembre de 2020 con el número 202001023619, la apoderada del SLP DANIS LUIS BITAR RÍOS, manifestó lo siguiente: “[…] me permito presentar solicitud de beneficio de libertad condicionada y anticipada (LTCA), conforme a la ley (sic) 1820 de 2016 y 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000942-38.2018
DANIS LUIS BITAR RÍOS Ley 1957 de 2019, teniendo en cuenta la siguiente argumentación fáctica y jurídica:
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Mi representado se encuentra privado de la libertad desde el pasado 09 de diciembre del año 2015. Desde el 09 de diciembre del 2015 hasta el 20 de enero del 2018 estuvo privado de la libertad en el establecimiento ASPC No. 11 CACIQUE TIRROME MONTERIA, y desde el 21 de enero del 2018 hasta la actualidad se encuentra en la
CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD
“CPAMS EJEMA” en Montería Córdoba.
2. Mi prohijado esta privado de su libertad desde el 09 de diciembre del 2015 hasta la actualidad, quien cumple los 5 años el día 09 de diciembre del 2020. Se hace la presente solicitud con el fin de que cuando sea analizado ya tengo (sic) el tiempo completo de los 5 años que se cumple el 09 de diciembre del 2020 (…)”
III. HECHOS Los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad el señor SLP DANIS LUIS BITAR RÍOS están consignados en la resolución que califica el mérito del sumario dentro de la investigación que se sigue en su contra, bajo
el radicado No. 9782, proferida por la Fiscal 35 Especializada DIH y DDHH, en los siguientes términos1: Fueron narrados en su momento por el Juez de Instrucción Penal Militar “Conoce el despacho a través del oficio contentivo del Hospital San Antonio de Taraza Antioquia allegando copia del protocolo de necropsia No. 063 practicada al occiso Alberto de Jesús Restrepo Saldarriaga según hechos el 16 de diciembre de 2006 en el sector jalisco de Tarazá Antioquia, donde perdiera la vida al parecer en enfrentamiento armado con tropas del batallón de contraguerrilla No. 10, y de acuerdo al informe de los hechos suscrito por el subteniente Lozano Herreño quien fungía como comandante de la patrulla Aniquilador, donde da cuenta que en la vereda el Rayo del municipio de Tarazá siendo las 22 horas del 15 de diciembre se recibió la información de la presencia de bandidos del frente 18 de las FARC, quienes se encontraban extorsionando a la población del sector a lo cual se reacciona de inmediato y a las 01:30 horas del día 16 de diciembre se entró en contacto con los 1 Rad. SAJ: 9000942-38.2018 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DANIS LUIS BITAR RÍOS narcoterroristas quienes al notar la presencia de la tropa les dispararon y emprendieron la huida a la cual reaccionó quedando como resultado un terrorista neutralizado con una pistola cal 7.65 mm marca Walter, un proveedor, tres cartuchos, un radio de comunicaciones de 2 mts”. Con el discurrir de la investigación se recibió información de los familiares y vecinos de quien resultó llamarse Alfonso de Jesús Mazo García, al afirmar que Mazo García, se dedicaba a labores de cotero en la plaza municipal Tarazá, igualmente a trabajos como la construcción, toda la vida vivió en el mismo municipio y misma casa, nunca dejó de llegar al seno de su familia, tenía problemas de drogadicción, al ser extrañado por su familia lo buscaron, encontrando su cadáver en la morgue municipal, como persona sin identificar, muerto en presunto combate. Lo habían bajado de un punto llamado Piedras.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El caso fue repartido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el día 17 de agosto de 2018.
2. El día 28 de agosto de 2018, la Sala recibió el expediente físico relacionado con el compareciente SLP DANIS LUIS BITAR RÍOS, remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia).
3. Por medio de Resolución No. 002535 del 17 de diciembre de 2018, se
asumió el conocimiento del caso.
4. El día 01 de febrero de 2019, el SLP DANIS LUIS BITAR solicitó por escrito el beneficio de la concesión de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM).
5. Por Resolución No. 000724 del 27 de febrero de 2019 el despacho sustanciador solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) obtener información completa sobre todos y cada uno de los procesos seguidos en contra del SLP DANIS LUIS BITAR, así como la ubicación y contacto con las víctimas.
6. El día 26 de agosto de 2019 se profirió la Resolución No. 4405, a través de la cual se concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM). 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DANIS LUIS BITAR RÍOS
7. La apoderada del compareciente radicó una solicitud de LTCA el día 18 de septiembre de 2020, bajo el radicado No. 202001023619.
8. El día 07 de octubre de 2020, a través de la Resolución No. 3906, se
dispuso negar la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y se solicitó la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, conforme al régimen de condicionalidad.
9. El día 22 de octubre de 2020 se recibió respuesta de la apoderada, contentiva del Régimen de Condicionalidad y a través de la cual anexa otra contestación rendida en el pasado por el compareciente.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en cabeza de la magistrada ponente, asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Por lo anterior, la magistrada ponente entrará a pronunciarse sobre la petición elevada por la apoderada del SLP DANIS LUIS BITAR RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.539.770, en la que solicita la concesión de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), la cual inicialmente le fue negada, por cuanto el compareciente no contaba con el tiempo mínimo requerido.
1. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente.
La apoderada del compareciente manifestó que su representado se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del Pabellón BASPC11 adscrito a
CPAMS EJEMA ubicado en las instalaciones de la 10ª Brigada del Ejército en 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DANIS LUIS BITAR RÍOS el Kilómetro 3 vía a Jaraquiel Montería (Córdoba), y que para el día 09 de diciembre de 2020, completa 5 años de privación efectiva. También anexó un certificado de reclusión que confirma la situación jurídica actual del SLP
DANIS LUIS BITAR RÍOS.
Con base en el certificado de reclusión expedido por el Subdirector de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad – EJEMA con funciones Administrativas de Director, Capitán José Beyer Sánchez Coronado, el MPL. SLP. “BITAR RIOS DANNIS LUIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.539.770 expedida en Sincelejo – Sucre, registra mediante boleta de encarcelamiento No. 5213 dentro del proceso penal No. 9782 proferida por el JUZGADO PENAL
DEL CIRCUITO DE CAUCASIA – ANTIOQUIA por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en calidad de SINDICADO. En la actualidad se encuentra a disposición del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA. Fue capturado en fecha nueve (09) de Diciembre (sic) de 2015. Ingresó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “CPAMS EJEMA” el veintiuno (21) de Enero (sic) de 2018. Es de tener en cuenta que el mencionado estuvo privado de la libertad en el establecimiento ASPC No 11 CACIQUE TIRROME MONTERIA con fecha de ingreso 09 de Diciembre (sic) de 2015 hasta la fecha veinte (20) de Enero (sic) de 2018, para lo cual se relaciona en los siguientes lapsos de tiempo de ingreso, FECHA DE FECHA DE ESTABLECIMIENTO TOTAL INGRESO SALIDA 09/12/2015 20/01/2018 BATALLÓN DE ASPC No. A: 02– M:01 – D:11 11 CACIQUE TIRROME – MONTERÍA 21/01/2018 CPAMS - EJEMA A:02 – M:07 – D: 19
TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN FÍSICA LIBERTAD A:04 – M:09 – D:00
Se expide la presente certificación de acuerdo a lo que reposa en la hoja de vida del privado de la libertad, a los Ocho (sic) (08) días del mes de Septiembre (sic) del año 2020 (…)”2 Es preciso señalar que el día 26 de agosto de 2019 se profirió la Resolución No. 4405, a través de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le
2 Radicado Legali. 9000942-38.2018 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DANIS LUIS BITAR RÍOS concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM) al compareciente. Corresponde al despacho establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). 1.1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas3 en torno a la naturaleza del beneficio que hoy solicita el compareciente, en ellos se ha dicho, entre otros puntos que “Dentro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada4. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras
siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz5, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad6”. Ciertamente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz 3 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ. 4 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 5 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 6 Resolución No. 385 del 1 de junio de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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DANIS LUIS BITAR RÍOS estable y duradera, sin que su concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo7. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, señalados en la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016).
- Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20168, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L.
N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DANIS LUIS BITAR RÍOS humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 1.2. Del cumplimiento de los requisitos para la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada en el caso concreto. En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se verificó en la solicitud y sus anexos lo siguiente respecto de los requisitos: 1.2.1. Que el compareciente tenía la condición de agente de Estado para la fecha de los hechos:
En efecto, dicha condición se constata con la calificación del mérito del suamario proferida por la Fiscalía 35 Especializada DH – DIH de Medellín, de fecha junio 01 de 2016, la cual indica en uno de sus apartes lo siguiente: “…Se puede exponer el homicidio [de Alfonso De Jesús Mazo García] probablemente fue un hecho premeditado y programado por un grupo de uniformados adscritos al BCG-10, liderados seguramente por Cañizalez Torres, entre los que se contaba Danis Luis Bitar Ríos”9. 9 Rad. 9000942-38.2018 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DANIS LUIS BITAR RÍOS Lo anterior acredita sin hesitación alguna, que el SLP DANIS LUIS BITAR RÍOS para la fecha de los hechos detentaba la calidad de soldado, y en dicha calidad los ejecutó, con lo cual se da por satisfecho este primer requisito, cumpliéndose igualmente así la primera de las exigencias sobre la
competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo transitorio 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820). 1.2.2. Que al momento de solicitar la libertad se encuentre privado por cuenta de la justicia ordinaria: Este requisito se encuentra acreditado, con base en el certificado de reclusión expedido por el Subdirector de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad – EJEMA con funciones Administrativas de Director, Capitán José Beyer Sánchez Coronado, cuando señala que el MPL. SLP. “BITAR RIOS DANNIS LUIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.539.770 expedida en Sincelejo – Sucre, registra mediante boleta de encarcelamiento No. 5213 dentro del proceso penal No. 9782 proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA – ANTIOQUIA por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en calidad de SINDICADO. En la actualidad se encuentra a disposición del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA.”10 La anterior constancia fue expedida a los ocho (08) días del mes de septiembre del año 2020. 1.2.3. Que se trate de delitos cometidos antes del 01° de diciembre de 2016: Este requisito se entiende cumplido, toda vez que como quedó dicho, los hechos acontecieron el día 16 de diciembre de 2006 según se relaciona en la parte fáctica en la calificación del mérito del sumario, proferida por la Fiscalía 35 Especializada DH – DIH, con radicado No. 9782 de junio (1) dos mil
dieciséis (2016)11. 10 Radicado Legali 9000942-38.2018 11 Radicado Legali 9000942-38.2018 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DANIS LUIS BITAR RÍOS 1.2.4. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Tanto el marco normativo que rige la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y sus decretos reglamentarios) como el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia12-, son precisos en definir que el componente de justicia del Sistema Integral conocerá de manera prevalente y exclusiva de las conductas delictivas que fueron cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Siguiendo con el análisis, corresponde establecer la conexión del hecho perpetrado por el compareciente con el conflicto armado no interno colombiano. Para ello, comienza el Despacho trayendo a colación lo que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe: “Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: 12 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DANIS LUIS BITAR RÍOS . Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. . Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. . La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. . La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. A su vez, el punto 5.1.2 numeral 9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia13, señala que “… son delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. La Sala de manera reiterada ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, pues, como ha sido determinado por
tribunales internacionales, en dicha relación el conflicto juega un papel fundamental en la medida en que “la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado” 14. 13 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017: 14 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. “ 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DANIS LUIS BITAR RÍOS La protección a los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, es una obligación del Estado en cabeza de los miembros de la fuerza pública, y que tiene como fin impedir que se presenten situaciones que supongan un peligro para los mismos. “La muerte de civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos…, constituye una modalidad atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”.15 La práctica de simular combates para presentar las muertes de personas de la región, que no pertenecen a ningún grupo armado ilegal o banda delincuencial, como resultado de las operaciones militares legalmente ordenadas, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “No hay duda que (la oprobiosa práctica de) los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causaron la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecían del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente
vinculada con el conflicto armado interno, pues éste (sic) es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.” 16 En principio, podría afirmarse que los hechos están relacionados con el conflicto, en la medida en que constituyen ejecuciones extrajudiciales17, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una 15 Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 10 de mayo de 2018 en el radicado 56750. 16 Radicado N. 36.460 CSJ SP 28 de agosto de 2013. 17 Esto es, privaciones arbitrarias y deliberadas de la vida por parte de agentes de Estado “…que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Corte Constitucional, sentencia T-535 del 2015, además considera que “…las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Como ya se dijo, no tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial…” 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DANIS LUIS BITAR RÍOS violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Estos homicidios han sido denominados en Colombia “falsos positivos”18; actos cometidos en función de la mayor habilidad y capacidad obtenida por los combatientes en el curso de la guerra, con el uso de los medios provistos por las fuerzas armadas, y en razón de la influencia del mismo conflicto, en los términos del artículo 23 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. Y ello es así, en razón de la influencia que el conflicto ejerció sobre el autor de la conducta, dándole (i) mayor capacidad o habilidad en la ejecución de la misma (pues el montaje de la escena obedeció a ese conocimiento estratégico, especial o cualificado, derivado de su experiencia o formación como miembro del Ejército), (ii) una mayor determinación o resolución para la acción emprendida (derivada del trabajo en conjunto con otros militares), (iii) los
medios de los que hizo uso (armas de dotación oficial y uniformes) y (iv) la selección del objetivo (ultimar a un civil, un joven dedicado al oficio de cotero, para luego reportarlo como una baja en combate). 18 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedio - noviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivosejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, com
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