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JEP - Resolución SDSJ-4914 16-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4914 16-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DEL PROCESO: 9000811-29.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4914 Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2020

Número de expediente SAJ: 9000811-29.2019.0.00.0001

Compareciente: Jool Breiner Tangarife Diaz

C.C. 1.112.103.650

Situación jurídica: Sometimiento JEP Despacho remitente: Solicitud directa Fecha de reparto: 25 de noviembre de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER: Procede el despacho de la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor JOOL BREINER TANGARIFE DIAZ, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.112.103.650, quien requirió someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. DE LA SOLICITUD Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor JOOL BREINER TANGARIFE DIAZ, en solicitud de sometimiento dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicó que “[…] fui procesado y condenado por delitos relacionados con el conflicto armado interno”1.

1 Radicado Orfeo No. 20191510348322 1

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NÚMERO DEL PROCESO: 9000811-29.2019.0.00.0001

2. Una vez asignada la solicitud al despacho y revisado el análisis de la información disponible, se verificó que con la petición inicial no se radicaron documentos diferentes a esta; por lo que mediante Resolución número 007496 del 29 de noviembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas requirió al señor JOOL BREINER TANGARIFE DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.103.650, subsanar la solicitud de sometimiento, y, en consecuencia, se le pidió allegar las piezas procesales más importante que repose en los expedientes (resolución de acusación, definición de situación jurídica, sentencias, etc..) u otros que diera cuenta de su situación jurídica y permitan dar trámite a la petición incoada ante esta jurisdicción, para lo cual se le otorgó un término de (5) días siguientes al recibo de la referida decisión.

3. Revisado los sistemas de información de la Jurisdicción Especial para la Paz, se observa que la Resolución número 007496 del 29 de noviembre de 2019 se comunicó al señor JOOL BREINER TANGARIFE DIAZ mediante oficio2 dirigido al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas (EPMSC DORADA); así mismo, el reporte de correo electrónico del sistema documental Orfeo indica que se completó la entrega al funcionario de destino, el día 09 de diciembre de 2019.

4. Revisados una vez más el expediente en su integridad y los sistemas de gestión documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, se constató que, a la fecha, no se han recibido otros soportes idóneos de

investigaciones o procesos para acreditar la calidad (respecto del ámbito de aplicación personal, material y temporal) que determine la competencia de esta Jurisdicción.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: De acuerdo con las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a decidir frente al

2 Oficio SDSJ No. 29443-2019 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÚMERO DEL PROCESO: 9000811-29.2019.0.00.0001 escrito del señor JOOL BREINER TANGARIFE DIAZ, en virtud del cual manifiesta su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se ha verificado, como quedó dicho, que no subsanó la solicitud en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Sea lo primero advertir que la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de

competencia3: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial);

y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÚMERO DEL PROCESO: 9000811-29.2019.0.00.0001 excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. Por su parte, como ya se encuentra decantado por parte de esta Sala de Justicia, son cinco los tipos de destinatarios de esta justicia especial. Ellos son: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte de dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas

involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Esta tipología de destinatarios constituye la competencia personal de esta Jurisdicción, lo que significa que debe estar verificada probatoriamente dicha calidad para que pueda hablarse, al menos en principio, de que la JEP es su Juez Natural. La acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su acogimiento a este modelo de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 20124, 4 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos

mínimos, precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÚMERO DEL PROCESO: 9000811-29.2019.0.00.0001 de cuya lectura se extrae que son deberes propios del interesado el entregar los documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos por la respectiva autoridad. En el presente caso, como se señaló en precedencia, al solicitante se le requirió para que subsanara la falencia que se observó en su momento respecto de la no acreditación de la calidad con que pretendía acudir a la JEP y la relación de los hechos por lo que pretende su sometimiento con el conflicto armado, exhorto que desatendió a consciencia, pues a pesar de haber sido enterada de dicho requerimiento, no lo cumplió, permitiendo así que su petición continuara sin el lleno de los requisitos mínimos para el estudio en esta instancia judicial, e incumpliendo con los deberes procesales que sobre él pesan y que, consecuentemente, conllevan consecuencias en su desfavor. Por todo lo anterior y en atención a que, se repite, no se subsanó por parte del señor JOOL BREINER TANGARIFE DIAZ la solicitud de sometimiento tal y como se dispuso en la Resolución número 007496 del 29 de noviembre de 2019, el despacho de la suscrita magistrada rechazará la solicitud en virtud de lo expuesto y ordenará el archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA

DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR la solicitud de acogimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el señor JOOL BREINER TANGARIFE DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.103.650, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

Segundo: ORDENAR, en firme esta decisión, el archivo definitivo de la actuación. la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.

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Tercero: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada,

HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA

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