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JEP - Resolución SDSJ-4921 13-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4921 13-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RONAL CALDERÓN RODRÍGUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de 2021

Número de Expediente SAJ: 9001435-78.2019.0.00.0001

Compareciente: Ronal Calderón Rodríguez

C.C. No. 94.470.671

Situación Jurídica: Sometimiento voluntario Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019

Resolución No. 4921 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Ronal Calderón Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.470.671, quien solicita se acepte su sometimiento a la JEP y se concedan los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

II. HECHOS

2. Conforme la información recabada por el despacho, se tiene que el señor Ronal Calderón Rodríguez registra en su contra una (1) sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de diciembre de 2013, dentro del proceso con radicado No. 110016000098201180249 (08-2013-174), que condenó al peticionario, entre otros, a una pena de 136 meses de prisión, así como las accesorias de ley, al hallarlo

responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico y fabricación o porte de estupefacientes agravado. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. De la sentencia se extrae que los hechos objeto de juzgamiento fueron los siguientes: La presente indagación tiene origen en la comunicación de 10 de agosto de 2011 suscrita por el señor HARRY VAN HAAREN, en calidad de Oficial de Enlace de la Embajada del Reino Unido de los Países Bajos en Colombia, quien adjunto a su libelo allega informe de fecha 5 de agosto del año 2011, suscrito por el señor D.I. MEYER, Inspector en Cuerpo Oficial de Curazao, adscrito a la división de la criminalidad organizada

D.G.C. En dicho informe, el señor D.I. MEYER comunica a las autoridades colombianas la existencia de una investigación en curso adelantada por el Fiscal R.A. KOERT y bajo cuya dirección la División de la Criminalidad Organizada obtuvo información sobre una organización transnacional dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes desde nuestro país a

Curazao. De acuerdo a la anterior información y presentado el respectivo informe ejecutivo, el Despacho 11 de la UNAIM procedió a adelantar las averiguaciones pertinentes, para lo cual fueron ordenadas diferentes interceptaciones telefónicas a abonados señalados en el primer informe, de donde se estableció la existencia de una organización dedicada a la producción y comercialización de marihuana desde el departamento del Cauca hacia las ciudades de Bogotá, Medellín, Cúcuta y Maicao, entre otras. Así, conforme a las diferentes labores investigativas emprendidas se estableció que la citada organización cosechaba, secaba y prensaba la marihuana en el departamento del Cauca, principalmente en el municipio de Corinto, y posteriormente la trasladaba hacia dos fincas que eran utilizadas como centro de acopio y en donde el estupefaciente era empacado y ocultado hasta su final transporte por medio de vehículos de carga para la comercialización. De igual manera, como segunda modalidad, la marihuana era camuflada dentro de cajas de cartón y enviada a ciudades capitales a través de empresas de encomienda como Redetrans, Coordinadora y Blue Logistic. La investigación adelantada también le permitió establecer a la Fiscalía General de la Nación varios de los miembros de la presunta empresa criminal compuesta por (…) RONAL CALDERÓN RODRÍGUEZ (…). 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El señor Ronal Calderón Rodríguez, presentó petición ante Ministerio de Justicia, la que se remitió a esta Jurisdicción por competencia, mediante auto del 26 de junio de 2018. En dicho escrito, el mencionado solicitó la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, con ocasión de la condena en su contra impuesta dentro del proceso 201180249, por el delito de tráfico de estupefacientes.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución 4430 de 26 de agosto de 2019, el Despacho ordenó al solicitante que adjuntara copia de las piezas procesales relevantes proferidas dentro de la causa seguida en su contra, o de otros documentos que dieran cuenta de su situación jurídica.

6. Por Resolución 3200 de 25 de agosto de 2020, se requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Heliconias para que procediera a la notificación de la providencia antes mencionada. Este, a su vez, informó que el señor Calderón Rodríguez no se encontraba recluido en ese lugar desde el 4 de febrero de 20191.

7. Por Resolución 2204 de 6 de mayo de 2021, el despacho dispuso que la resolución 4430 de 2019 se notificara por estado, lo que tuvo lugar el 14 de mayo

de 2021 (Estado 514-2021).

8. Comoquiera que dentro de la solicitud del señor Calderón Rodríguez se informó que su condena era vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se ofició a esta autoridad para que allegara sus datos de contacto, además de las piezas procesales relevantes dentro del proceso seguido en su contra, a efectos de resolver lo concerniente a su sometimiento (Resolución 2732 de 3 de junio de 2021).

9. Con la misma finalidad, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción, por Resolución 2731 de 2021. 1 Rad. 202101018557 y 202101018558. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. La Unidad de Investigación y Acusación allegó el informe ordenado y anexó piezas procesales por las que se conocen los hechos relacionados con la condena del señor Ronal Calderón Rodríguez.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Problema Jurídico.

11. Conforme lo expuesto, emerge claro que el problema jurídico a resolverse en esta oportunidad es si el señor Ronal Calderón Rodríguez, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así hacerse acreedor de los beneficios que este Sistema transicional consagra.

12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el caso con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo2, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

2 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

15. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de realizarla, en la manera en que fue cometida o en el

objetivo para el cual se cometió3. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

16. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

17. Así, el principio de Juez Natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la 3 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución

N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .310D91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-5341009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RONAL CALDERÓN RODRÍGUEZ medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”6. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en

cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9. De la misma manera lo establece la Sentencia C - 674 de 2017 de la Corte Constitucional y el Tribunal para la Paz de la JEP, en el Auto TPSA No. 19 de 201810 .

18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se materializaron en las competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11para activar su funcionamiento. 6 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 7 Ídem, C-328 de 2015. 8 ibid. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Corte Constitucional “(…) el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal (…).” y Tribunal para la

Paz, Sección de Apelación “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.87-5341009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RONAL CALDERÓN RODRÍGUEZ a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, según lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201812, se tiene que estos solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. c) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de

aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RONAL CALDERÓN RODRÍGUEZ anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”13 (Subrayas fuera del texto original).

20. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

El caso concreto del señor Ronal Calderón Rodríguez

21. El señor Ronal Calderón Rodríguez, solicitó su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, alegando para ello que pesa en su contra una condena que debe ser conocida por esta Jurisdicción.

22. Si bien el peticionario no aportó las piezas procesales del asunto penal por cual elevaba dicha solicitud, se logró recopilar información que da cuenta de la existencia de una sentencia en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico y fabricación o porte de estupefacientes agravado.

23. Al verificar el cumplimiento de los requisitos, observa el Despacho que está acreditado el factor temporal de competencia frente a la época en que ocurrió el delito, esto es en el año 201114; fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP que no tuvo lugar sino hasta el 1º de diciembre de 2016.

24. No obstante, en lo que respecta al factor personal de competencia, el señor Ronal Calderón Rodríguez no adujo su calidad para comparecer ante la JEP, además, tampoco se encuentra relación con el factor material de competencia de esta Jurisdicción para hacer viable el sometimiento, pues si no se está ante una 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 14 Supra párr. 2 ss. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .310D91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-5341009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RONAL CALDERÓN RODRÍGUEZ conducta cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, la consecuencia inevitable es el rechazo de su solicitud.

25. Al respecto, vale la pena recordar que la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario tuvo como marco la comisión de delitos que no tienen relación alguna con el conflicto armado, el que no se menciona, siquiera, tangencialmente.

26. Se trató, entonces, de delitos comunes, valga decir, concierto para delinquir

agravado y tráfico y fabricación o porte de estupefacientes agravado, por los que se pretendió el provecho económico propio derivado del tráfico de marihuana, sin que se mencione de ninguna manera su relación con el conflicto armado.

27. Teniendo en cuenta que son estos los hechos por los cuales el peticionario Ronal Calderón Rodríguez solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, para este Despacho no existe elemento alguno que permita dilucidar una relación de estos con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a este como el móvil para la comisión de la conducta por la que se juzgó al señor Calderón Rodríguez, es claro que se trata de un actuar delictivo común que no puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no se anunció por el solicitante ni menos existe evidencia de la intervención de estructuras armadas que hicieran parte del conflicto interno y que hubieran suscrito el Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y las

FARC-EP.

28. No pasa tampoco desapercibido para el despacho que el asunto denota la existencia de una organización criminal de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar, principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de esta clase de grupos delictivos, respecto de quienes incluso existe un marco legal de data reciente que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos15, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria, pues

15 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .310D91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-5341009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RONAL CALDERÓN RODRÍGUEZ no se trata de grupos armados organizados al margen de la ley entendidos como parte del conflicto armado.

29. En consecuencia y teniendo en cuenta que el señor Ronal Calderón Rodríguez fue condenado por delitos comunes cometidos además por una organización criminal de delincuencia común, respecto de los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz no previó tratamientos específicos o diferenciales alguno, emerge claro que no puede ser destinatario de los mecanismos previstos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, demandando entonces el rechazo de su solicitud de sometimiento, así como de cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera – se trata de un actuar que se

encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción.

30. Corolario de lo anterior, se rechazará la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios incoada por el señor Ronal Calderón Rodríguez, informando además de tal determinación a la autoridad que vigila la sentencia proferida dentro del proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Florencia, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia material y personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios presentada por el señor Ronal Calderón Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.470.671, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Florencia, para lo de su cargo, 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.87-5341009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RONAL CALDERÓN RODRÍGUEZ autoridad que entiende el despacho conoce el asunto adelantado en contra del señor Ronal Calderón Rodríguez.

TERCERO: NEGAR las peticiones encaminadas a la obtención de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con lo señalado en esta providencia.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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