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JEP - Resolución SDSJ-4927 13-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4927 13-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4927 Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021.

Número expediente Legali: 9002139-91.2019

Compareciente: Elkin de Jesús Bello Gutiérrez

C.C. 18.859.193

Situación jurídica: En LTCA. Requerimiento régimen de condicionalidad.

Tipo de sujeto: Fuerza pública (Ejército Nacional) Fecha de reparto: 13 de agosto de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a tomar la decisión que en derecho corresponda dentro del presente asunto seguido en contra del SLP (r) Elkin de Jesus Bello Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.859.193, en su calidad de ex miembro de la fuerza pública, a quien le fue concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el día 22 de septiembre de 2017, dentro del radicado No. 707423189001-2012-00170.

II. RESEÑA FÁCTICA Y PROCESAL

1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá remitió copia del auto que concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al SLP (r) Elkin de Jesús Bello Gutiérrez. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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NÚMERO DE PROCESO: 9002139-91.2019

ELKIN DE JESÚS BELLO GUTIÉRREZ

2. Obra dentro de la actuación constancia de la entrega física del expediente No. 20-001912-2018, así como copia del auto interlocutorio a través del cual se le concede la libertad, acta de sometimiento No. 300332; y se advierte que l compareciente figura en el listado del Ejército Nacional, bajo el cupo numérico 281.

3. El asunto fue repartido a este despacho el día 13 de agosto de 2019.

4. A través de la resolución No. 4874 del 12 de septiembre de 2019 se asumió el conocimiento de la actuación y se dispuso imponer al compareciente el régimen de condicionalidad, sin que hasta la fecha se constate una respuesta al mismo.

5. El Ministerio Público a través de un concepto de fecha 30 de agosto de 2021, exhortó “…a la SDSJ para que requiera de manera urgente al señor ELKIN DE JESÚS BELLO GUTIERREZ a suscribir el régimen de condicionalidad dando cumplimiento a la resolución referida en los términos y

conforme a los lineamientos establecidos en ella y en el SIVJRNR”

6. Revisado el Sistema de Gestión Documental, se observó que hasta el momento el compareciente no ha dado cumplimiento a los dispuesto por esta Sala de Justicia en la resolución atrás citada, pues, en efecto no ha presentado el documento contentivo del régimen de condicionalidad.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Conforme a la reseña procesal anterior, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del SLP (r) Elkin de Jesús Bello Gutiérrez, frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que queda sujeto todo compareciente una vez se somete a esta Jurisdicción. El Acuerdo Final para la Paz (AFP) de manera particular y preferente reconoció a las víctimas como el eje central de la justicia transicional representada por la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad esta del componente judicial del 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ELKIN DE JESÚS BELLO GUTIÉRREZ Sistema de Integración, Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Esta centralidad de las víctimas se materializa, entre otros derechos, con el de poder ejercer una serie de prerrogativas que les garantice su participación efectiva en todos y cada uno de los trámites que se surtan ante la JEP. Dentro de estos trámites se encuentran los espacios de restauración que irradian de manera transversal el componente judicial y que, por ende, desarrollan el enfoque restaurativo que gobierna la naturaleza de esta jurisdicción temporal. Puede decirse que, por excelencia, la verdad es el derecho a través del cual se blinda contra cualquier laceración esos espacios de encuentro eminentemente restaurativos que buscan, entre otros aspectos, la construcción de la memoria histórica, la sanación y la reparación de los horrores que dejó una guerra cruel e inhumana. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el derecho a la verdad ha sido vinculado inicialmente a los procesos relacionados con el crimen de la desaparición forzada, pues fue ese proceso doloroso de las familias de los desaparecidos y su exigencia de conocer de su ser querido el que gestó todo un fenómeno jurisprudencial y doctrinal sobre este tema y sus efectos multifactoriales. Específicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDHen numerosos casos1 así como también en distintos informes anuales2 ha hecho un despliegue muy nutrido de este derecho, precisando que se trata de un derecho irrenunciable de los familiares de las

víctimas, así como de la sociedad toda, a conocer la verdad de lo ocurrido respecto a la comisión de delitos aberrantes. El derecho a la verdad es una consecuencia básica e indispensable para todo Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos atendiendo lo dispuesto en el artículo 1.1 de esa normatividad, y adquiere una relevancia particular cuando los hechos se desarrollan dentro de un CANI3; es importante señalar que la satisfacción de la verdad exige una verdad histórica posible, lo cual implica, entre otras informaciones, la determinación de la actuación 1 Caso Blake. Sentencia del 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr..64. Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Sentencia del 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 126. 2 Informe anual 1984-1985 3 CIDH, Informe sobre el derecho a la verdad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.152 Doc. 2 13 agosto 2014, pág 36. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ELKIN DE JESÚS BELLO GUTIÉRREZ conjunta y de las personas que participaron en dichas violaciones en sus distintas calidades, incluyendo la de autores materiales de los delitos.4 Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que el conocimiento de la verdad es un elemento necesario para consolidar un proceso de paz, contribuir a la reconciliación y restaurar la democracia. El compromiso con la verdad no surge solamente de una obligación jurídica que vincula al Estado, incluso, frente al ordenamiento internacional, sino como una obligación moral y ética frente a las víctimas, en tanto se erige en un vía privilegiada para su redignificación y, por lo tanto, para garantizar su integración a una comunidad.5 En escenarios de transición, el derecho a la verdad cobra una relevancia suma en tanto está inescindiblemente ligado a la justicia y a la reparación, columnas sobre las cuales está construido el andamiaje de la transicionalidad, de allí que la aspiración de alcanzar la verdad no debe ser tan solo un anhelo sino que debe ser su búsqueda a través del compromiso cierto de verter relatos genuinos, veraces, completos, detallados de los sucesos relacionados con los hechos violentos y victimizantes, de la mención de sus autores, de los partícipes y de los móviles determinantes. La transición es uno de los lugares en donde el derecho a la verdad reclama su posibilidad de dar a conocer el trasfondo humano de la barbarie; en donde la verdad se brinda como satisfacción a esa necesidad vital e incesante de las víctimas de saber el cómo, por quién y por qué pasó; a conocer los hechos en los cuales su ser querido se convirtió en víctima; a escuchar esa verdad tan deseada

como sanación al dolor profundo y perenne que las víctimas llevan cargando sobre su humanidad. Es una obligación, un deber que gravita sobre esta Jurisdicción el gestionar el régimen de condicionalidad mencionado como instrumento de esa justa expectativa que tienen las víctimas del conflicto armado y la sociedad a saber la verdad. Y con gestionar se quiere señalar las facultades que tiene frente al régimen de solicitarlo, ajustarlo, evaluarlo, contrastarlo, monitorearlo, entre otras, a lo largo de las diferentes etapas que se surten ante la misma. Pero, 4 Ibídem. 5 Sentencia C007 de 2018, constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, Corte Constitucional. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ELKIN DE JESÚS BELLO GUTIÉRREZ además, tiene que ver con la labor pedagógica que los jueces transicionales deben realizar en ejercicio de sus funciones, ya que como operadores de una justicia especial y transformadora la misión no solo debe centrarse en la

aplicación impasible de lo jurídico y lo normativo, sino que su aspiración debe ir mucho más lejos, tan lejos que busque una nueva sociedad que aprendió de sus errores, los enmendó y no los volverá a cometer, y claramente, un propósito así no se logra con leyes por más bien intencionadas que estén, ese objetivo se consigue con espacios de pedagogía con quienes causaron los agravios vividos en el pasado violento, al punto que en efecto se logre alcanzar la esencia de la transición. Todo esto en un escenario dinámico y a la vez dialógico en donde se propicien encuentros comunicacionales, no debiendo olvidar que se construye bajo un criterio de gradualidad, en la medida en que se hace cada vez más exigente cuando se adquieran más compromisos por parte del compareciente, en contraprestación de la concesión de beneficios otorgados por la misma jurisdicción, (progresividad y gradualidad). El ofrecimiento de verdad por parte de quien pretende someterse a la JEP o de quien ya se ha sometido, debe estar presente desde el momento inaugural en que así lo manifieste. Y no puede ser de otra forma, por dos razones: una, por cuanto es la manera temprana de empezar a organizar el proceso restaurador que empezará a ejecutarse de manera gradual y progresiva con la participación de las víctimas y, dos, porque es la ruta para conocer anticipada y eficazmente la visión y seriedad con que afrontarán los comparecientes los requerimientos del Sistema, lo cual, en términos reales se traduce en su verdadero querer de transformación social a través de la senda de la reconciliación y la no repetición.

La Sección de Apelación en su Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, al decantar nuevamente este del tema del régimen de condicionalidad, precisó que “[…] no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto Legislativo transitorio 5º constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos”.

Y agregó: 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ELKIN DE JESÚS BELLO GUTIÉRREZ Los comparecientes voluntarios deben hacer un aporte efectivo a la verdad plena para recibir cualquier tratamiento jurídico especial (sometimiento, suspensión de sentencias condenatorias, levantamiento de órdenes de captura, concesión de libertad condicionada o libertad transitoria, condicionada y anticipada, amnistía, indulto, cesación de procedimiento,

etc.), mediante la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el cual debe ser validado por la respectiva Sala de Justicia. Por su parte, los comparecientes forzosos, si bien no están obligados a presentar un CCCP para ser aceptado su sometimiento a la JEP, sí deben aportar a la verdad como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial. Esta condición puede ser satisfecha, entre otras acciones, mediante las declaraciones correspondientes en la solicitud de sometimiento, la suscripción del formulario F-1, los compromisos que se asuman en audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente. (resaltado fuera de texto) Comporta lo anterior, que sobre todas las personas que pretendan comparecer o que ya hayan comparecido ante la JEP existe un deber inexorable de presentar un programa de aportes a la verdad, reparación y garantía de no repetición, lo que difiere es la forma, el momento y las consecuencias tanto de hacerlo como de la negativa a exhibirlo. En el presente caso, como quedó visto en líneas anteriores, el compareciente goza de un beneficio transicional, como lo es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), prerrogativa esta que lo ubica en una fase procesal de un estándar de compromiso más elevado de quien, por ejemplo, en principio está buscando ingresar a esta Jurisdicción, lo que implica para aquel un ejercicio de construcción más concienzudo, más analítico, más serio, que resulte consecuente con el escenario benéfico del que resultó favorecido y que goza legalmente. De allí que en este momento el compareciente deba cumplir con unos deberes y

obligaciones relacionados con su obligación de procurar verdad hacía las víctimas, debiendo exponer, como lo dijo la referida Sección de Apelación del Tribunal para la Paz6, “[…] de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué 6 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ELKIN DE JESÚS BELLO GUTIÉRREZ clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus

aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena […]” Dicho lo anterior, el despacho requerirá al compareciente para que allegue un documento que satisfaga el derecho a la verdad que atrás quedó referido, y los componentes de justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el compareciente debe iniciar su régimen de condicionalidad incluyendo sus datos biográficos, el núcleo familiar de donde proviene, el lugar donde vivió su infancia, su adolescencia, su grado de escolaridad, las instituciones educativas en donde estudió, las actividades de todo tipo que desempeñaba antes de vincularse a la fuerza pública. Además, cuál es el arraigo que tiene y a qué se dedica actualmente. Cuándo ingresó a la fuerza pública, por qué, qué grados tuvo a lo largo de su carrera militar, reconocimientos, llamados de atención, lugares en los que estuvo, y toda la información que contribuya a establecer su trayectoria personal y profesional. Igualmente, en ese escrito el compareciente deberá señalar si en la confección del régimen ha tenido obstáculos o dificultades sociales, institucionales, personales que haya tenido que sortear y que tuvieran algún impacto en su narrativa de los hechos y su compromiso con el derecho a la verdad. También, debe manifestar lo que comprende respecto del sometimiento integral y su obligación irrestricta de informar todos y cada uno de los asuntos en que pudo verse involucrado durante el conflicto armado, y cómo esto redundará en

una protección efectiva de los derechos de las víctimas, pero también en seguridad jurídica para él. Así pues, el despacho REQUERIRÁ al compareciente para que en un término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, presente en los términos que vienen de referirse el régimen de condicionalidad que ya se le había solicitado en pretérita oportunidad. Valga reiterarle, que la información que brinde no debe referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se le investigó o condenó, sino que su información debe superar el 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ELKIN DE JESÚS BELLO GUTIÉRREZ umbral de ese asunto. Insiste el despacho en que mínimamente ese documento debe contener, de forma clara y comprensible, la relación concreta y expresa del conocimiento, sobre los siguientes puntos, además de los referidos en precedencia:

1. Todo cuanto tenga conocimiento de hechos ilícitos -por comisión u omisiónrelacionados con el conflicto armado, perpetrados por el La Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre del Ejército Nacional, y particularmente de la Patrulla

Búho 31.

2. Las dinámicas pactadas por integrantes del Ejército Nacional -de todo nivelpara ejecutar esta clase de actos criminales.

3. La descripción de patrones o modelos de ejecución de estos delitos, en caso de haber existido.

4. La participación y colaboración de autoridades nacionales, departamentales y locales en estos hechos delincuenciales, así como la de otros miembros del Ejército Nacional en esta práctica y las consecuencias en caso de desobediencia de las órdenes militares.

5. La descripción detallada de los beneficios en forma de recompensas, permisos, ascensos u otras formas de incentivos frente a resultados positivos en operaciones militares por parte del Ejército Nacional.

6. Información de las individualidades de las víctimas (mujeres, niños, adultos mayores, desplazados, grupos étnicos, grupos raciales, etc.) presentes en los casos sobre los cuales brindará verdad plena7.

7. Soportes probatorios que pueda tener y que conduzcan a dar sustento a su aporte a la verdad y demás fines del Sistema y si tienen información sobre 7 Artículo 1, artículo transitorio 1, parágrafo 1 “Parágrafo 1°. El Sistema Integral tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará a todas

las fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el conflicto” 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ELKIN DE JESÚS BELLO GUTIÉRREZ otras personas que puedan estar vinculadas en los delitos por los que se le procesa.

8. Relación con otros organismos al margen de la ley que hubieran prestado colaboración o que hubieran realizado actos encaminados a la facilitación de muertes selectivas de víctimas adultas.

9. Informar si ya ha indagado sobre los programas ofertados por el Ministerio de Defensa, para que sea tenido en cuenta en atención al oficio o destreza que tenga.

10. Allegar las copias procesales de las demás investigaciones penales que se adelantan en su contra, que debe hacer parte de su sometimiento, en tanto este debe ser integral.

11. Toda la información respecto de las circunstancias que rodearon la muerte

del señor ARLES DE JESÚS ALVAREZ PASTRANA.

12. Para materializar lo anterior, deberá el solicitante, de forma individual e

indelegable, responder por escrito como mínimo a las siguientes preguntas: (i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberá aclarar: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos. b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de sus relatos? En este punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaban o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. c. Su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía durante su vinculación a las fuerzas armadas. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ELKIN DE JESÚS BELLO GUTIÉRREZ d. ¿Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta? Aquí deberá especificar la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se

compromete a relatar. e. La descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y si cuenta con información relevante. f. Si tiene conocimiento sobre nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). g. ¿Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, van a tener incidencia esos relatos, indicando si existió alguna política o consideración para seleccionar las víctimas de los hechos en razón a sus características particulares? h. ¿Qué colaboración puede prestar a otros órganos del (SIVJRNR) como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición o la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas? (ii) ¿Qué ofertas y garantías de reparación propone? (iii) ¿Qué oferta precisa de mecanismos y garantías de no repetición? Al respecto deberá aclarar: a. ¿Cuál es su proyecto de vida futura? b. ¿Qué actividades piensa desarrollar en el marco de su cotidianidad? No asumir la actitud y compromiso con las obligaciones que derivan de su sometimiento ante la jurisdicción en esta etapa procesal, solo es indicativo de que nos encontramos ante la posible defraudación de los deberes que reviste este modelo de justicia en favor de las víctimas y la sociedad, y, por ende, ante la posibilidad de su incumplimiento, con mayor razón cuando se goza de un 10 bew

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ELKIN DE JESÚS BELLO GUTIÉRREZ beneficio transicional como ocurre en el caso del SLP (r) Elkin de Jesús Bello Gutiérrez. Por consiguiente, y atendiendo además al principio de estricta temporalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala no puede desgastarse y desgastar al compareciente, a las víctimas y a los demás sujetos procesales en el cruce infructuoso de misivas y escritos en búsqueda del mejoramiento del plan de aportes de verdad, reparación y garantía de no repetición; de hecho, antes de caer en el infinito círculo vicioso de los ajustes del régimen de condicionalidad, la Sala puede arribar a la insuficiencia en la presentación del programa de aportes por parte del compareciente, y concluir con la decisión de no ejercer o continuar con la prevalencia jurisdiccional y retornar el expediente a la jurisdicción ordinaria (a donde se oficiará para comunicar lo aquí decidido), así

esta justicia especial ya hubiera declarado su competencia en el caso de comparecientes forzosos:

20. Los integrantes de la Fuerza Pública (sic) tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema.

Esta clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones mínimas que propendan por la garantía de los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad y la garantía de no repetición. En la medida en que este deber se incumpla, la JEP puede decidir no activar su prevalencia jurisdiccional, de forma que la justicia ordinaria debe continuar con las investigaciones, procesos o ejecución de las condenas que obran sobre el interesado. De este modo, se honra, por un lado, el deber internacional del Estado colombiano de investigar, procesar, juzgar y condenar graves crímenes de guerra y violaciones de los derechos humanos, y se garantizan los derechos de las víctimas. Por otro, se asegura que los objetivos de la transición no se vean frustrados por defraudaciones de quienes aspiran a comparecer, cuya pretensión consista en beneficiarse del Sistema, sin realizar los aportes a la verdad para la satisfacción de los derechos de las víctimas y el cumplimiento de los fines de la justicia transicional. Se advierte al compareciente que, conforme a lo señalado por la Sección de Apelación8, y haciendo uso de la dimensión judicial de la razonabilidad, la obligación constitucional de contemplar alternativas distintas, más idóneas y efectivas que, de una u otra manera, puedan llevar a buen término la exigencia 8 Sección de Apelación. Tutela No. TP – SA 140 de 2019

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ELKIN DE JESÚS BELLO GUTIÉRREZ de un compromiso claro, concreto y programado, esta Sala, en caso de requerirlo, podrá abrir espacios y/o escenarios (como audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente) para escucharlo a él y a las víctimas con el fin de ajustar el proyecto de régimen de condicionalidad. Ahora bien, dicho lo anterior, se dispone continuar con el sometimiento del SLP (r) Elkin de Jesús Bello Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.859.193, a la Jurisdicción Especial para la Paz. Se dispone además REMITIR, por motivos de economía procesal, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al compareciente y a las entidades aquí citadas, a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, señalando que, en la medida de lo posible, dicha información debe ser enviada al correo electrónico info@jepc.gov.co.

En mérito de lo expuesto, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE Primero. – CONTINUAR con el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, del SLP (r) Elkin de Jesús Bello Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.859.193, en relación con el proceso con radicación en la justicia ordinaria No. 70-742-31-89-001-2012-00170-00, cuya sentencia de condena fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), el día 19 de diciembre de 2013.

Segundo: REQUERIR nuevamente al SLP (r) Elkin de Jesús Bello Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.859.193, para que en un término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, remita a esta Jurisdicción su propuesta clara, programada y concreta de aporte a la verdad plena, la justicia, la reparación y no repetición en los términos concretos de esta providencia. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ELKIN DE JESÚS BELLO GUTIÉRREZ Tercero: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca). Cuarto. – Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo previsto en lo

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