JEP - Resolución SDSJ-4930 12-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4930 12-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN FRANCISCO VERGARA VELA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., trece (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Número de Expediente SAJ: 900202640.2019.0.00.0001
Comparecientes: Juan Francisco Vergara Vera
C.C. No. 14.010.566
Situa ción Jurídica: Libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 07 de junio de 2019
Resolución No. 4930 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor Juan Francisco Vergara Vera identificado con C.C. No. 14.010.566, en calidad de miembro del Ejército Nacional.
2. Es del caso indicar, que el solicitante se encuentra afectado con medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad contenida en los numerales 3, 4 y 5 del literal b del artículo 307 de la Ley 906 del 2004, según resolución del día 19 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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II. HECHOS
3. Revisada la actuación se observa que el aquí mencionado fue acusado por parte del ente investigador dentro del radicado 9749 y sus fácticos se relataron así: El 2 de febrero de 2005, en la finca San Cayetano de la Vereda El Sánchez de Belén de los Andaquíes – Caquetá, miembros del primer Pelotón C del Batallón Juanambú de Florencia, al mando del ST MIGUEL ALEJANDRO CARO MARTINEZ, en el marco de la operación fragmentaria No. 007 – MARSELLA 1,2 de fecha 1 de febrero de 2005, dieron muerte a una persona de sexo masculino, no identificada, señalada de ser miembro
del extinto Frente Sur Andaquíes de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. Según el reporte oficial en mención al occiso se le encontró un revólver Smith & Wesson Springfield calibre 32L, número de serie H 139367, número interno 66952, dos cartuchos calibre 7.65, una vainilla calibre 7,65 mm y un cartucho calibre 32 L, dos vainillas calibre 32L, dos granadas de mano tipo M-26, un radio Vertex VHF 2 m.2
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
4. Por los precitados hechos mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Setenta (70) de Instrucción Penal Militar abrió instrucción y dispuso vincular al señor Vergara Vera y otros militares, orgánicos del Batallón Juanambú de Florencia, a quienes con fecha 19 de mayo de 2010, el citado despacho les resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento3. 2 Fiscalía 114 DECVDH de Neiva, Resolución del día 19 de febrero de 2018, por medio de la cual se resuelve situación jurídica. 3 Expediente Legali 9002026-40.2019.0.00.0001, Fls. 1364 y ss. Cuaderno 4. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El Consejo Superior de la Judicatura a través de la providencia del día 11 de diciembre de 2013, dirimió el conflicto de competencia en este asunto, asignando el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, más específicamente a la
Fiscalía 114 DECVDH de Neiva4.
6. Por medio de la resolución del día 19 de febrero de 2018 el ente fiscal resolvió afectar al señor Juan Francisco Vergara Vera y otros con medida de aseguramiento no restrictivas de la libertad, consistentes en las consagradas en los numerales 3, 4 y 5 del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, como presuntos coautores de homicidio agravado en concurso homogéneo5.
7. Por medio de oficio del día 02 de agosto de 2019, la Fiscalía 150
Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué (Tolima), hizo entrega del expediente 9749 a la Fiscalía 115 Especializada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Neiva Huila; lo anterior, en cumplimiento del requerimiento de la Directora Nacional Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, en la cual se destacó a la Fiscalía 115 DECVDH de Neiva para que asuma hasta su culminación el referido
asunto.
IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
8. Por medio de radicado 20181510228502 del 16 de febrero de 2018, el señor Juan Francisco Vergara Vera, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, aceptar su sometimiento por el proceso radicado No 9749 a cargo de la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva, por el delito de homicidio agravado.
9. Repartido el asunto a este despacho, el día 09 de julio de 2019 se profirió la Resolución 003380, por medio de la cual se resolvió asumir al tenor de los dispuesto en el artículo 48 inciso 1 de la Ley 1922 de 2018, el conocimiento de las peticiones presentadas por los señores Sergio Alberto Sáchica Ortega y Juan
Francisco Vergara Vera6. 4 Ibidem 5 Ibidem 6 Sí bien se asumió conocimiento el a través de la misma resolución, este despacho debe manifestar que los asuntos adelantados en justicia ordinaria a los referidos ciudadanos, no tiene relación fáctica ni jurídica. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. A través del radicado 20192000410143 del 18 de diciembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe parcial de la comisión ordenada. En relación con el señor Vergara Vela, se señaló que se encontró registro de tres procesos adelantados en su contra: 1. 11001606606420050009749, 2. 11001606606420040005724 y 3. 11001606606420050003777 ubicados en la Fiscalía 115 DECVDH de Neiva, los cuales, para ese momento estaban pendientes de diligencia de inspección judicial.
11. Por medio de la Resolución 002496 del 14 de julio de 2020, este despacho resolvió ampliar el término de la comisión ordenada a la UIA de la JEP por medio de la Resolución 3308 del 09 de julio de 2019 a veinte (20) días hábiles más.
12. A través de la Resolución No. 2709 del 02 de junio de 2021, este despacho resolvió requerir a la UIA de la JEP para que presentara informe final de la comisión ordenada en la Resolución 003380 del 09 de julio de 2019.
13. Por medio de informe de investigador de campo disponible en el expediente desde el día 23 de septiembre de 2021, la UIA de la JEP allegó informe por medio del cual remitió piezas procesales e información de ubicación de las víctimas de los procesos adelantados en contra del señor Vergara Vela.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Precisiones iniciales
14. Con base en lo previamente expuesto, corresponderá establecer la competencia de la Jurisdicción para conocer del asunto No. 11001606606420050009749 tramitado a instancias de la Fiscalía 115 DECVDH de Neiva, para resolver sobre el sometimiento del mencionado al SIVJR, bajo los siguientes puntos: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia; ii) el sometimiento de los miembros de la fuerza pública ante la JEP iii) el caso concreto; iv) la situación de libertad del compareciente y v) el régimen de condicionalidad. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Ahora bien, teniendo en cuenta la información allegada por la UIA de la JEP (Supra. Par. 10), este despacho encuentra que no es clara la información con relación a la situación de libertad del señor Juan Francisco Vergara Vera por estos hechos, teniéndose piezas procesales que contienen órdenes de medidas de
aseguramiento restrictivas de la libertad, sin que obren piezas procesales en las cuales conste se han reemplazado o se han otorgado beneficios libertarios provisionales o definitivos. En ese orden de ideas, en relación con los procesos No. 11001606606420040005724 y 11001606606420050003777, este despacho oficiará a la Fiscalía 115 DECVDH de Neiva para que remita información sobre la situación jurídica del señor Juan Francisco Vergara Vera, reservándose la toma de una determinación en este aspecto para un momento posterior, cuando se cuente con la información necesaria.
1. La Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia
16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
17. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibídem, señala que aquellas
personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibídem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los
artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
19. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son: 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
22. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta
en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 C-007 de 2018 numeral 544 9 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden
relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
26. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
27. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
28. El Acuerdo Final previó, que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
29. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de
fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
31. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás10, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles
relacionadas con el conflicto.11
3. Análisis del caso concreto
32. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 02 de febrero de 2005, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal, a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto12.
33. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la Justicia Ordinaria, se establece que, al momento de ocurrencia de los hechos, el señor Juan Francisco Vergara Vera, fungía como miembro de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, en calidad de Soldado Profesional, aserción que se respalda en lo referenciado en las providencias allegadas por parte de la UIA de la JEP al despacho. 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios.
Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la
responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 12 Ver: Supra Par. 3. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Lo anterior es certificado por el Sargento Viceprimero Luis Fernando Jiménez Leal, Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú quien en documento expedido el día 24 de febrero de 2010 expresó: Que el señor VERGA VERA JUAN FRANCISCO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14010566 es orgánico del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, como Soldado Profesional, y para el 02 de febrero de 2005 se encontraba en el área de operaciones de la Unidad Táctica.
35. Ahora bien, para establecer el factor de competencia material de esta Jurisdicción, es necesario verificar si dentro del caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
36. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material
de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
37. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera reiterada ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14. 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 14 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
39. Bajo esas precisiones, vale la pena traer a colación las manifestaciones
realizadas por el ente fiscal, quien en la resolución del día 19 de febrero de 2018 señaló: (…) Con fundamento en lo anterior hay que afirmar que el actuar de la tropa del Ejército Nacional, se llevó a cabo con ocasión y en desarrollo del conflicto armado que afronta nuestro país, en ese tiempo con las Autodefensas de Colombia, en sus diferentes Bloques y frentes que las conformaban. De otras parte, las pruebas arrimadas al expediente entre otros, los testimonios del señor Abrahán Santillana Buendía y la señora Abigail Rojas Valbuena, conducen a demostrar que el hoy occiso, fue sacado de la habitación donde dormía y llevado por los miembros del Ejército hasta un sitio donde posteriormente fue ejecutad, es decir, que ya estaba fuera de combate, ya había sido reducido por la fuerza pública, debiéndose respetar su Derechos como ser humano constituyéndose en una persona protegida por el DIH. En estas circunstancias la muerte de alias “Ñeque” constituye una flagrante vulneración al Derechos Internacional Humanitario (numeral 1 artículo 3 Común a los 4 Convenios de Ginebra y artículo 4 Protocolo II adicional a los mencionados Convenios), tratados que fueron ratificados por nuestro país y por tanto hacen parte del Bloque de Constitucionalidad; por consiguiente, su ejecución en las circunstancias como se perpetró encuadra en el artículo 135 numeral 6 del Estatuto Penal Colombiano.
40. Dentro de lo que significó el actuar del señor Vergara Vera y por el cual fue acusado junto con otros militares, se tiene que su conducta se enmarca dentro del delito de las ejecuciones extrajudiciales, en tanto se logró establecer por parte
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .730D91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-6202009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXP.900202640.2019.0.00.0001 de la Fiscalía, que la muerte del occiso, no tuvo como génesis un enfrentamiento en combate, por el contrario, advirtió una serie de sucesos previos, entre los que estarían su aprehensión y muerte posterior, con la presunta manipulación de la escena por parte del aquí implicado.
41. En este punto, en relación con la calificación jurídica de la conducta, conviene precisar que la legislación nacional no tipifica como delito las ejecuciones extrajudiciales y en este sentido la adecuación del comportamiento se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, dependiendo de las circunstancias en que se de cada caso. Frente al particular, la Corte Constitucional colombiana ha señalado lo siguiente: “Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno15, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado, tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes”
42. Asimismo, es menester tener en cuenta que, en el presente asunto, el reproche realizado por el ente fiscal corresponde a la forma en la cual actuaron los miembros del Ejército Nacional, quienes se relevaron de su deber legal de proteger la vida de una persona que se encontraba fuera de combate. Al respecto, el ente fiscal, en la resolución del día 19 de febrero de 2018 señaló: Te
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