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JEP - Resolución SDSJ-4935 13-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4935 13-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO EXPEDIENTE: 2018340160400314E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C, trece (13) de octubre de 2021

Número SAJ: 9000494-31.2019.0.00.0001

Compareciente: Diego Fernando Figueroa

Otalvaro

C.C: No. 75.088.850

Situación Jurídica: En LTCA Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019

Resolución No. 4935 de 2021

I. ASUNTO POR TRATAR

1. El despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia respecto de autorización de salida del país solicitada por el señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro.

Además de la verificación del cumplimiento de la presentación del régimen de condicionalidad ordenado en resolución No. 3198 del 30 de junio de 2021.

II. ANTECEDENTES

2. Por medio del radicado Orfeo JEP 20171510181672 se allegó a la Jurisdicción copia de la providencia de fecha 4 de diciembre de 2017 por la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, resolvió conceder al señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro el beneficio de la libertad 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF0D91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.13-4940009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO transitoria, condicionada y anticipada dentro del proceso 44-001-31-07-001-201100004 adelantado por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado, con fundamento en lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

3. Asimismo, en fechas 13 y 28 de mayo de 20191, el compareciente solicitó información sobre el estado de la solicitud de sometimiento, dando a conocer que había suscrito la correspondiente acta de sometimiento No. 300847. El 4 de marzo de 2020, se allegó poder especial conferido por el señor Figueroa Otalvaro a la

abogada Luisa Liliana Quintero Valencia.

4. Realizado el reparto de la solicitud de sometimiento, mediante Resolución No. 1856 del 5 de junio de 2020 el Despacho asumió su estudio procediendo a emitir las órdenes correspondientes a documentar la actuación, a efectos de conocer el universo de actuaciones penales, disciplinarios y/o administrativas que se adelanten en su contra.

5. Mediante Radicado JEP No. 202001029039 del 16 de octubre de 2020, en

atención a la mencionada resolución, el señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro señaló que sólo está vinculado al proceso penal 44-001-31-07-001-2011-00004 conocido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira y que a partir del mes de febrero de 2020 se encuentra retirado del servicio por cumplimiento del tiempo requerido.

6. En Radicado 202001029040, el peticionario instauró solicitud para la autorización para salir del país por el período de un mes, indicando que estuvo privado de la libertad 8 años y hasta la fecha no ha logrado tener contacto con sus familiares que viven en Estados Unidos. Sin anexar ningún documento

7. Por resolución No. 3198 del 30 de junio de 2021, se aceptó y continuó el sometimiento del señor Figueroa Otalvaro a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso penal No. 44-001-31-07-001-2011-00004 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado. 1 Orfeo Jep. 20191510185982 y 20191510216302 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto del Decreto 2125 de 2017 y la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 emitida por la presidencia de la JEP.

2. Problema Jurídico

9. Procede el despacho a resolver sobre se cumplen los requisitos para autorizar la salida del país solicitada por el señor Diego Fernando Figueroa

Otalvaro.

3. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer de las solicitudes de salida del país

10. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 establece que la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es la encargada de reglamentar el procedimiento pertinente con respecto a las salidas del país de “todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”. En cumplimiento de este mandato legal, la Presidencia de la JEP mediante la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018 reglamentó dicho trámite2.

11. El artículo 1°3 estipuló que la Secretaría Judicial debe repartir a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer de las actuaciones contra los solicitantes” las peticiones de permiso de salida del país.

12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es la competente

para conocer de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública al ser destinatarios de esta jurisdicción según lo establecido en el punto 5.1.2., (numerales 32 y 63) del Acuerdo Final para la Paz, en los artículos transitorios 5, 10, 16, 17, 21 del Acto 2 Publicada en el Diario Oficial No. 50590 el 11 de mayo de 2018. 3 Decreto 2125 de 2017. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF0D91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.13-4940009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO Legislativo No. 01 de 2017, en los artículos 2, 3, 29, 51, 56 de la Ley 1820 del 2016 y artículos 19, 43, 44, 45 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y por acuerdo de la Sala, corresponde resolver sobre los beneficios penales especiales de miembros de la fuerza pública al Despacho que tiene conocimiento del proceso.

13. En lo que tiene que ver con los miembros de la fuerza pública, de manera

específica, el artículo 21 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que: […] [E]n relación con los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo.

14. En este sentido, de acuerdo con el artículo 1° de la resolución No. 011 del 20 de mayo de 2018 de la Presidencia de la JEP, en esta Sala se centra la competencia para conocer de solicitudes de salida del país que realicen los agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

4. De los requisitos formales y materiales para la autorización de la salida del país

15. La resolución 011 del 20 de abril de 2018 en su artículo 3°, define los requisitos formales que se deben cumplir para conceder una autorización de

salida del país, estos son: (i) Justificación del viaje; (ii) Lugar de destino; (iii) Tiempo de permanencia y fecha de destino; (iv) Copia de la invitación si fuera del caso; (v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; (vi) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; (vii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres; (viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso; 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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(ix) Además, en el parágrafo agrega que las solicitudes deben hacerse con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha de salida del país.

16. Ahora bien, el artículo 4° de la citada resolución establece que los magistrados a quienes les corresponde decidir acerca de las solicitudes de salida del país deben considerar la justificación de las razones que tiene la persona solicitante para pedir dicha autorización, teniendo en cuenta que quienes se someten a esta jurisdicción pueden llegar a obtener estos permisos como resultado de la flexibilización implícita dentro de los procesos de justicia transicional.

17. Así, la concesión de salida del país debe tener una finalidad importante dentro de la consecución de los propósitos del proceso de justicia transicional y no debe obstaculizar los derechos de las víctimas a la verdad plena y a la reparación integral4.

18. En relación con la motivación de las razones que entre otras debe manifestar la persona que presenta este tipo de solicitudes, es necesario precisar que la Corte Constitucional determinó que para su concesión el peticionario debe justificar que el viaje tiene “un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de

las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral”5. Por ejemplo, una justificación trascendental de una autorización de salida del país se encuentra “en aquellos casos en los que el solicitante vaya a ejercer apoyos al proceso de paz y/o por asuntos de orden humanitario, sin que ello excluya la posibilidad de un análisis caso a caso6”.

19. Es importante recordar que el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irrestricto e irreversible, de acuerdo con lo expresado en sus pronunciamientos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sus compromisos son inescindibles con el régimen de condicionalidad, esto es, que los comparecientes están en la obligación de contribuir a la verdad plena, a la no 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, sentencia 007 de 2018, considerando 837. 6 Radicado Orfeo No. 20183110122401 del 5 de julio de 2018. Sala de amnistía e indulto. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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repetición, a la reparación a las víctimas y atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral, como lo señala el artículo 50 de la ley 1820. La adopción de cualquier mecanismo de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado desde que ingresa a la JEP, no los exime del deber de contribuir a la verdad en cumplimiento del sistema integral en general y de las condiciones de supervisión específicas de la Sala, cuando se concedan los beneficios.

20. Al lado de la manifestación de sometimiento, o con la firma del acta, adicionalmente es necesario adquirir un real compromiso con las víctimas directas o indirectas, y contribuir decididamente al esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido. Lo anterior bajo el entendido de que la transgresión de ese régimen de condicionalidad7, que permea la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz acompaña cada instituto procesal y cada beneficio otorgado, podría ocasionar la pérdida de los beneficios y colocar en riesgo incluso la permanencia en el sistema.

21. Es preciso entonces, indicar que quienes concurren a la Jurisdicción Especial para la Paz y se someten a ella, adquieren por ese solo hecho una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta o rigurosamente, a fin de hacerse merecedores a cualquiera de los beneficios consignados en el SVJRYNR. Estos compromisos, adviértase, deben involucrar la voluntad de los comparecientes desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y aún con posterioridad al momento en que su situación jurídica le sea resuelta por la Jurisdicción, pues, solo así las víctimas

cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de la construcción verdadera de una paz estable y duradera8.

22. La Sección de Apelación del Tribunal de la JEP en el Auto TP SA 453 de 2020, consideró que el permiso de salida del país es un mecanismo previsto por la normatividad transicional, encaminado a salvaguardar los intereses del SIVJRNR, pues se garantiza que los comparecientes, dejados en libertad en 7 Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Sentencia C-674 de 2017 y la sentencia C-007 de 2018 8 “…la paz no sólo es la ausencia de conflictos, sino que también requiere un proceso positivo, dinámico y participativo en que se promueva el diálogo y se solucionen los conflictos en un espíritu de entendimiento y cooperación mutuos.”. Naciones Unidas. 53/243. Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz. Resolución No. A/RES/53/243. 6 de octubre de 1999. disponible en página web http://www3.unesco.org/iycp/kits/sp_res243.pdf 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO virtud de un beneficio transicional, atiendan sus compromisos y obligaciones de manera efectiva9.

23. En todo caso se aclara que la decisión que se adopte en cuanto al permiso solicitado no supone definir su situación jurídica particular, la cual será evaluada en el momento oportuno conforme a los hechos y procesos en los que se encuentre involucrado el compareciente.

5. Del caso concreto

24. Como se aludió en los antecedentes de esta decisión, el señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro se encuentra sometido a esta Jurisdicción, gozando actualmente uno de los beneficios transicionales especiales, como lo es la libertad transitoria, condicionada y anticipada, otorgada el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, frente al proceso 44-001-31-07-001-2011-00004 adelantado en contra del precitado por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado y por el cual ya se continua su sometimiento de acuerdo a resolución No. 3198 del 30 de junio de

2021.

25. Beneficio que se otorgó justamente al encontrar que los hechos que ahí se investigan fueron conductas cometidas por causa con ocasión y en relación con el conflicto armado interno colombiano, en uso entonces de la competencia prevalente que tiene la JEP frente a la mencionada actuación, es deber de la Sala pronunciarse sobre la solicitud incoada, procediendo para ello a verificar los

requisitos antes referenciados dentro del caso que nos ocupa.

26. En este punto, la solicitud allegada carece de varios requisitos que fueron enlistados ad supra pág. 4, pues se limitó a mencionar que le gustaría visitar a sus familiares, dando a conocer que su destino sería Estados Unidos, sin dar datos sobre qué estado o ciudad, los días que pretende estar, situación que impide establecer el cumplimiento respecto de haber instaurado su solicitud diez (10) días hábiles de anterioridad a la fecha de salida del país. 9 Párr. 25 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO

27. En resumen, en el caso sub lite, se observa que la solicitud presentada por el señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro no satisface de manera íntegra los requisitos establecidos en el artículo 3° de la resolución 011 del 20 de abril de 2018 de la Presidencia de la JEP, especialmente en lo que respecta a las exigencias segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena

28. Requisitos necesarios para la concesión de la autorización que se depreca, y cuyo fin parte del deber de la Jurisdicción de garantizar la comparecencia por parte de los intervinientes al proceso que se adelanta ante la JEP, disposición que se demanda en consonancia a la salvaguarda de los derechos de las víctimas a obtener una verdad plena, justicia material y una reparación, principios rectores que rigen esta justicia especial.

29. De otra parte, observada la solicitud no posee relación con la consecución de los propósitos que se adelantan en el proceso transicional o que represente razonablemente una actividad humanitaria o que permitan reivindicar los derechos de las víctimas. Por el contrario, hace parte de una iniciativa personal, no encontrándose justificada en debida forma la necesidad de la autorización del salir del país, con la realización de los principios del SIVJRNR, en especial la reparación de las víctimas cuya centralidad es parte trasversal de la construcción del Sistema. - Sobre la presentación del régimen de condicionalidad.

30. Aunado a lo anterior, se observa que hasta el momento el señor Figueroa Otalvaro no ha dado cumplimiento frente a los deberes que con el sometimiento a esta Jurisdicción le asisten, pues de lo observado en el expediente hasta el momento pese a encontrarse ejecutoriada la resolución No. 3198 del 30 de junio de 2021, hasta el momento el compareciente no ha suscrito acta de compromiso ni ha presentado el compromiso claro, concreto y programado que haga parte de su régimen de condicionalidad.10

31. Por lo tanto se debe recordar que la Jurisdicción Especial para la Paz no debe

entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se 10 Según constancia secretarial No. 1936-2021 del 11 de agosto. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diversos pronunciamientos ha insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas12, premisa esta que se

predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria.13

33. Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que los hechos por los cuales se encuentra vinculado el compareciente, connotan tal gravedad, que al presentarlos a la JEP para que sean tratados por esta justicia transicional, mediante un tratamiento especial y diferenciado, el cual será abordado ante las diferentes instancias de la jurisdicción, le imponen asumir una actitud y disposición que atiendan los requisitos del SIVJRNR, recordándose que el sometimiento frente a los miembros de la fuerza pública tiene el carácter de obligatorio frente a esta Jurisdicción y lo que prima para el mantenimiento de los beneficios es el cumplimiento con las obligaciones que tiene de cara a sus compromisos con la verdad plena, la reparación integral de las víctimas y las garantías de no repetición.

34. Por las consideraciones esgrimidas, el Despacho considera que la solicitud de autorización de salida del país elevada por el señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro no cumple con los requisitos establecidos en la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, por lo que será negada. procediéndose a requerir nuevamente la presentación del régimen de condicionalidad y la suscripción de la 11 Ibidem. 12 Auto TP-SA 041 de 2018 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante el cual reitera pronunciamientos de la Sección de apelación TP-SA 19 de 2018 y TP-SA 20 de 2018. 13 “Este razonamiento se trae a colación porque el AEIFPU que tenga un periodo de privación de la

libertad menor a un (1) año, tratándose de los delitos más graves, en principio no tendría derecho a solicitar el beneficio en los términos señalados en esta decisión.” Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No.

120. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la autorización para salir del país solicitada por el señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro, identificado con cédula de ciudadanía número 75.088.850 de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: REITERAR la orden emitida en el numeral tercero de la resolución 3198 del 30 de junio de 2021, para que en el término de diez (10) días, contados a

partir de la comunicación de la presente decisión, el señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro suscriba la correspondiente acta de compromiso de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del Art. 52 de la Ley 1820 de 2016

TERCERO: REITERAR al compareciente Diego Fernando Figueroa Otalvaro, la orden dada en la resolución No. 3198 del 30 de junio de 2021, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, presente de manera escrita cómo desarrollará los compromisos concretos, programados y claros en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, de acuerdo a las consideraciones relacionadas para ello en la mencionada providencia.

CUARTO: COMUNICAR el contenido de esta providencia al Ministerio de Defensa Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, al delegado del Ministerio Publico para la JEP.

QUINTO. - ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación según los artículos 12, 13 y ss. de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la ley 1957 de 2019. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

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