JEP - Resolución SDSJ-4940 13-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4940 13-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003724-81.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4940 Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021
Número radicado SAJ: 9003724-81.2019.0.00.0001
Compareciente: Luis Fernando Oquendo Torres
C.C. No. 6.320.820
Situación jurídica: Sometimiento JEP Calidad del Sujeto: (Fuerza Pública) Fecha de reparto: 09 de mayo de 2019
I. ASUNTO A TRATAR Los incisos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, prevén que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.
II. HECHOS Conforme a la información que obra en el expediente, la situación fáctica por la cual se encuentra procesado el señor LUIS FERNANDO OQUENDO TORRES y otros, fue relatada en escrito de acusación presentado por la Fiscalía 127 Seccional Guarne (Antioquia), dentro del proceso con radicado No. 1 bew
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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC2D91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-4273009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003724-81.2019.0.00.0001 050016000206200882327, adelantado en su contra por la comisión del delito de homicidio agravado; de la pieza procesal se extrajeron los siguientes hechos: […] El 17 de junio de 2008, a eso de las 4:30 a.m., en la vereda San Miguel del Municipio (sic) de Guarne, cerca del corregimiento Piedras Blancas, un grupo de personas integrantes del Gaula Rural de Antioquia, conformado por EDWIN JAVIER MADRONERO QUEMBA (teniente comandante del grupo, Sección Alfa 3), José Jamer Pinilla Aldana (funcionario del C.T.I.) RUBIEL ÁNGEL LÓPEZ GÓMEZ (Funcionario del D.A.S.), GUILLERMO URRUTIA CÓRDOBA (Cabo 2°) y los soldados JOSÉ LEONARDO LÓPEZ, JULIO ENRIQUE ARENAS PÉREZ, ELBEN ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ Y LUIS FERNANDO OQUENDO TORRES, utilizando armas
de dotación oficial dieron muerte a YULIANA CANO VASCO, ALFONSO LÓPEZ, ARTURO DE JESÚS URIBE URIBE, DOMINGO MANUEL DE LA HOZ SOSSA, por cuanto supuestamente pretendían secuestrar y hurtar a la señora ALEJANDRA PASOS, quien en compañía de su esposo JUAN CARLOS LUNA se dedicaba al comercio de cerdos en dicho lugar, en la empresa denominada Sociedad Inversora La Milagrosa […] Luego de haberse dado de baja a las personas mencionadas hizo presencia un grupo de policía judicial para reconocer la escena y llevar a efecto los respectivos actos urgentes. Así encontró en la vía a escasos cinco metros de la entrada de la marranera el cuerpo de Yuliana Vasco y cerca de ella un fusil. También el cuerpo de Domingo Manuel de la Hoz Sossa y a su lado un fusil, como también un taxi que él manejaba. A cinco minutos y ya a la entrada de la finca los cuerpos de Arturo Uribe Uribe y Alfonso López, y a su lado dos revólveres […]
III. ANTECEDENTES.
1. Por medio de solicitud escrita, el señor LUIS FERNANDO OQUENDO TORRES solicitó acogerse a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz en su condición de miembro del Ejército Nacional como soldado profesional y argumentó estar vinculado a la investigación radicada bajo el número 0500160002062200882327 que adelanta la Fiscalía 107 Especializada de Derechos Humanos de Medellín1. 1 Radicado No. 20181510103992 2 bew anigáp al a adecca
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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC2D91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-4273009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003724-81.2019.0.00.0001
2. Una vez asignada la solicitud al despacho, mediante Resolución No. 002142 del 20 de mayo de 2019 se asumió el conocimiento y le fue solicitado al señor LUIS FERNANDO OQUENDO TORRES subsanar su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, se pidió certificar la calidad de agente de la fuerza pública, así como allegar las piezas procesales que dieran cuenta de todos los procesos que se adelanten en su contra.
3. Con fecha 9 de julio de 2019, la Fiscalía 107 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos – Medellín, en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución No. 002142 de 20 de mayo de 2019, informó que, “actualmente adelanta la investigación penal bajo SPOA 050016000206200882327, solo por la conducta de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, una vez que las víctimas DOMINGO
MANUEL DE LA HOZ SOSSA, YULIANA CANO VASCO, ALFONSO
LÓPEZ Y ARTURO DE JESUS URIBE, se les colocó dos fusiles para simular un combate”; adicionalmente, remite al despacho, copia del escrito de acusación dentro del NUC 050016000206200882327, donde la Fiscalía 127 Seccional de Guarne-Antioquia, acusó al señor LUIS FENANDO OQUENDO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.320.820 y otros, por el delito de homicidio agravado.
4. Con fecha 13 de enero de 2021 la Fiscal 8 de apoyo II Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la paz2, en cumplimiento de la comisión encomendada en la Resolución No. 3051 de 2020, presentó informe final, respecto al señor LUIS FERNANDO OQUENDO TORRES, en este se remite información con cinco registros por el delito de homicidio, de la siguiente manera: Proceso Autoridad judicial de Delito conocimiento 050016000000201400013 Fiscalía 127 – Unidad Homicidio Art.
Seccional de Guarane 103 C. P 0567960000345200880042 Fiscalía 107 DECVDHHomicidio en 2 Mediante oficio No. 202103000393 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003724-81.2019.0.00.0001 Medellín persona protegida Art. 135 C. P 050016000206200882327 Fiscalía 04 Unidad Homicidio Art. Especializada - Medellín 103 C. 050016000206200882155 Fiscalía 107 DECVDHHomicidio en Medellín persona protegida Art 135 C. P 050016000206200800805 Fiscalía 107 DECVDHHomicidio Art. Medellín 103 C.
5. De esta manera el informe final de la Unidad de Investigación y Acusación, respecto a los cinco procesos abiertos, expresa lo siguiente: […] se da cuenta del resultado de la inspección realizada al proceso en la Fiscalía 127 de Guarne en el que se indica que hubo ruptura procesal del proceso con radicado No. 050016000206200882327 debido al preacuerdo realizado entre el señor EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA y la Fiscalía General de la Nación, donde el referenciado acepta la responsabilidad penal de los hechos presentados en día 17 de junio de 2008 en el corregimiento Santa Helena vereda san Miguel Finca la Honada, por el delito de Homicidio. Del presente preacuerdo nace el radicado 05001600000201400013, radicado único y exclusivo para llevar a cabo sentencia anticipada, la cual fue de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro Antioquia, quien resuelve condenar al referenciado a una
pena de prisión de 226 meses […] “dentro del radicado 050016000000201400013, no está vinculado el señor LUIS FERNANDO OQUENDO TORRES identificado con cédula de ciudadanía 6.320.820, ya que el presente radicado fue creado para llevar a cabo sentencia condenatoria por preacuerdo anticipado del señor EDWIN JAVIER MADROÑERO QUEMBA, es decir que el señor LUIS FERNANDO, solo fue acusado en el radicado matriz 050016000206200882327.
6. Con fecha 01 de julio de 2020, el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional informó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, “una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, el señor
Soldado Profesional (Retirado) OQUENDO TORRES LUIS FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.320.820, se encuentra retirado 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de la institución desde el día 30 de diciembre de 2018, por causal por tener derecho a la pensión“.
7. Se observa en el expediente del compareciente, que en respuesta a la Resolución No. 3051 de 13 de agosto de 2020, el señor LUIS FERNANDO OQUENDO TORRES, presentó “escrito de compromiso concreto, programado y claro,” respecto al cual, el despacho se pronunció mediante Resolución No. 1690 de 13 de abril de 2021.
8. Mediante Resolución No. 1690 de 13 de abril de 2021, el despacho requirió al señor LUIS FERNANDO OQUENDO TORRES allegar la información y los soportes necesarios para decidir sobre el asunto; en respuesta al último requerimiento, el señor OQUENDO TORRES, con el memorial con fecha 26 de mayo de 20213, aportó su compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas y el acta de sometimiento No. 304677
9. Igualmente, la referida Resolución reconoció al doctor CARLOS ARTURO TORO GIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.581.656 y portador de la Tarjeta Profesional No. 62972, del C.S de la J., para que represente ante esta Jurisdicción los intereses del señor LUIS FERNANDO OQUENDO TORRES; una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley, el despacho reconocerá personería jurídica al doctor CARLOS ARTURO TORO GIL, conforme al poder otorgado.4
10. Por otro lado, revisada la información que reposa en los sistemas de
gestión documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, se observa que el señor LUIS FERNANDO OQUENDO TORRES ha suscrito el acta formal de sometimiento y puesta a disposición a la JEP, conforme a lo ordenado por este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución No. 1690 de 13 de abril de 2021. 3 Radicado JEP No. 202101022004 4 20201510115902 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. DE LA VERIFICACIÓN DE LA AFECTACIÓN CON RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Dispone el inciso 5 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 que asumido el conocimiento por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se procederá a verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la liberad
en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.” Conforme a la información que obra en el expediente, se tiene que el señor LUIS FERNANDO OQUENDO TORRES, actualmente está siendo investigado en libertad por la justicia ordinaria; lo anterior ha sido aseverado por el aquí compareciente quien, en memorial de respuesta a la Resolución No. 1690 de 13 de abril de 2021, manifiesta que “[…] no se me ha dictado medida de aseguramiento de privación de la libertad en ninguno de los dos procesos que cursan en Fiscalía general de la nación [sic] […] y adelanta la Fiscalía 107 y la Fiscalía de Guarne Antioquia ni ninguna otra autoridad judicial. “5
V. DE LA COMPETENCIA Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros6 .
5 Radicado JEP No. 202101022004 6 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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[…]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”7 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.8 Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 7 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un
no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 8 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta12. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: 9 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 10 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia 11 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos
que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 12 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta13. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma14. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada,
en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”15 Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”16. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró 13 Véase la nota al pie N.° 13. 14 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 15 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 16 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento18. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad19, integralidad20 y complementariedad21y en sus objetivos 17 Véase nota al pie N° 18 18 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del
pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 19 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.” 20 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 21 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina
mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EC2D91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-4273009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003724-81.2019.0.00.0001 principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”22. De acuerdo con lo anterior, el despacho deberá aplicar un estudio de intensidad media-baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.
VI. CUMPLIMIENTO DE LOS FACTORES DE LA COMPETENCIA
EN EL PRESENTE CASO.
Para la determinación de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se examinará, brevemente, los factores de competencia a la luz del caso objeto de estudio, y lo probado dentro del trámite surtido ante la justicia ordinaria.
6.1. Competencia personal Conforme al escrito de acusación con fecha 15 de enero de 2014 presentado por la Fiscalía 127 Seccional de Guarne (Antioquia), dentro del Radicado No. 050016000206200882327, se tiene que el señor LUIS FERNANDO OQUENDO TORRES para la época de los hechos hacía parte de las tropas del Ejército Nacional; considera el despacho que esta calidad se encuentra acreditada dentro de las diligencias penales adelantadas en la referida pieza procesal de la justicia ordinaria y en contra del compareciente. Además, el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional23 informó al despacho que “[…] una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional SIATH, el señor Soldado Profesional (Retirado) OQUENDO TORRES LUIS FERNANDO identificado con cédula de ciudadanía 6.320.820, se encuentra retirado de la Institución desde el día 30 de diciembre de 2018, “por causal por tener derecho a la pensión”; en complemento, se envía constancia de tiempo de servicio en la que se observa que para el 20 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2018, el señor LUIS FERNANDO establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios
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