JEP - Resolución SDSJ-4942 13-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4942 13-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) MICHAEL DAVID YEPES MAQUILÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021
Número de Expediente SAJ: 9001523-53.2018.0.00.0001
Compareciente: Michael David Yepes Maquilón
C.C. No. 77.155.511
SLP ® del Ejército Nacional
Situación Jurídica: En LTCA Delito: Homicidio Agravado y secuestro simple agravado.
Fecha de reparto: 30 de abril de 2018
Resolución No. 4942 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz: i) a pronunciarse sobre la solicitud elevada por la Dra. Daniela Stefania Rodríguez Sanabria, abogada del área de justicia transicional del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, mediante la cual pidió informar si se han tramitado solicitudes de sometimiento a la JEP que tengan que ver con los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2006, en los que fueron presuntamente ejecutados extrajudicialmente los señores Carlos Daniel Angarita Beltrán y Luis Eduardo Carriazo Roca y dos (2) personas no identificadas; ii) dando continuidad a la calidad de víctima de la señora Estela Roca Villareal, madre del señor Luis Eduardo Carriazo Roca (occiso) dentro del trámite de
sometimiento y concesión de beneficios del SLP (R) Michael David Yepes Maquilón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.155.511, el cual cursa ante este Despacho; y iii) a dar inicio a la construcción dialógica y verificación de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A32D91 ogidóc le y 1000.00.0.8102.35-3251009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) MICHAEL DAVID YEPES MAQUILÓN la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente Yepes Maquilón.
II. HECHOS
1. Los procesos penales por los cuales ha sido aceptado el sometimiento a la JEP del SLP (R) Michael David Yepes Maquilón, corresponden a: 1) el proceso penal radicado No. 44-874-31-89-001-2010-00063-00 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), que culminó con sentencia anticipada No. 0721, por la aceptación parcial de cargos que por el delito de homicidio agravado hiciere el hoy compareciente; y 2) el proceso penal No. 11-001-31-07-001-2010-00012-00
(Radicado 5015), adelantado en su contra por el delito de secuestro simple agravado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) y actualmente en etapa de Juzgamiento, adelantados en su contra por hechos se que extraen de la resolución mediante la cual la Fiscalía 63 Especializada DH – DIH de Barranquilla, impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del compareciente Yepes Maquilón en fecha 4 de diciembre de 2009, así: (…) hechos ocurridos el día 10 de agosto del 2006, en el corregimiento El Plan, jurisdicción del Municipio de La Jagua del pilar, departamento de la Guajira donde resultaran muertos en un presunto combate con miembros del ejército nacional pertenecientes a la Fuerza de Reacción divisionaria FURED, cuatro personas identificadas dos de ellas como ANGARITA BELTRÁN CARLOS DANIEL, LUÍS EDUARDO CARRIAZO ROCA y dos nns. (…) La presente investigación es producto del accionar militar, en la cual fueron muertos cuatro personas (sic) sobre estos hechos existen dos versiones una suministrada por los actores y otra por testigos, acción militar hoy cuestionada. Informe del St. PABON SANDOVAL NIXON; fechado en agosto 13 del 2006, quien anota que el martes primero de agosto inicia operación de movimiento hacia el objetivo entrando por Urumita con la información de presencia de 20 bandidos de las ont ELN y FARC quienes según información se encontraban delinquiendo en la región, posteriormente se continua (sic) con el avance de las
tropas y el guía sale a buscar información y la unidad continua (sic) efectuando labores de registro y control, el día jueves 10 de agosto del 2006 se toma contacto 1 Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) del 8 de marzo de 2010, dentro del radicado 44-874-31-89-001-2010-00063-00. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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resultado de cuatro hombres muertos y la incautación de cuatro armas de fuego tres pistolas, un revolver, un radio Motorola, un cilindro y dos minas de fabricación artesana2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante radicado 20171510186642 del 22 de diciembre de 2017, el Director del EPAMSCASVALL remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz la petición del señor Michael David Yepes Maquilón, mediante la cual solicitaba se le informara qué autoridad era la competente para tramitar los beneficios o tratamientos especiales de que trata la Ley 1820 de 2016.
3. Por medio de resolución No. 000143 del 10 de mayo de 2018, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de libertad del señor Yepes Maquilón y por resolución No. 00144 del 10 de mayo de 2018, requirió a la Secretaría Judicial de la JEP hacerle suscribir la correspondiente acta de sometimiento, que fue rubricada el 27 de junio siguiente identificándose con el No. 303211.
4. Una vez surtido el trámite pertinente, a través de resolución No. 002502 del 14 de diciembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolvió conceder al señor Michael David Yepes Maquilón, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016, exclusivamente por la actuación seguida en la jurisdicción ordinaria penal con radicado 2010-0006300, mismo que fue de conocimiento y objeto de pronunciamiento condenatorio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira).
5. A través de radicado 20191510005632 del 9 de enero de 2019, la abogada Luz Angela Bulla Yoyamusa, identificándose como defensora del compareciente Yepes Maquilón, solicitó a esta Jurisdicción ampliar la decisión emitida por la 2 Resolución proferida por la Fiscalía 63 Especializada DH – DIH de Barranquilla dentro de la investigación penal Radicado 5015, de fecha 4 de diciembre de 2009. Páginas 1 y 2. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A32D91 ogidóc le y 1000.00.0.8102.35-3251009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) MICHAEL DAVID YEPES MAQUILÓN Subsala, en el sentido de que se acepte también el sometimiento de su prohijado por el proceso penal 44-001-31-07-001-2010-0012-03, actualmente a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha.
6. Por medio de resolución No. 004604 del 30 de agosto de 2019, el Despacho resolvió reconocer personería jurídica a la abogada Luz Ángela Bulla Yoyamusa
para actuar como apoderada del SLP (R) Michael David Yepes Maquilón ante la JEP, oficiando al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha para que informara el estado actual del proceso penal 44-001-31-07-001-2010-0012-03.
7. A través de radicado 20191510570902 del 13 de noviembre de 2019, se allegó poder debidamente otorgado al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, a quien se pidió le fuese reconocida personería jurídica para actuar como su nuevo apoderado. Dicha solicitud fue avalada por el Despacho a través de la resolución No. 007443 del 29 de noviembre de 2019, oficiando una vez más al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha para que certificara y aportara la información pertinente.
8. El 16 de marzo de 2020, mediante radicado 20201510133792, el doctor Carlos Arturo Fonseca Martínez elevó solicitud de concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del compareciente Yepes Maquilón por el proceso penal No. 44-001-31-07-001-2010-0012-03, informando que, en virtud de este proceso, su prohijado se encontraba privado de la libertad en su lugar de residencia, por la medida de aseguramiento que dentro de este le fue impuesta3.
9. Por medio de resolución No. 003526 del 10 de septiembre de 2020, este Despacho ordenó oficiar por tercera vez al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha para que informara lo pertinente, oficiando también
y para los mismos fines al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC de Valledupar.
10. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha atendió los requerimientos del Despacho, informando que el proceso penal 44-001-31-07001-2010-0012-03 (radicado 5015) adelantado en contra del compareciente por el delito de secuestro simple agravado, se encuentra a su cargo en etapa de 3 Esta misma solicitud fue reiterada por el apoderado a través de los radicados 202001005393 del 28 de mayo, 202001012005 del 10 de julio, 202001016746 del 10 de agosto, y 202001021975 del 10 de septiembre, todos del 2020. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A32D91 ogidóc le y 1000.00.0.8102.35-3251009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001523-53.2018.0.00.0001 juzgamiento, señalando además que, por esta causa penal, el señor Yepes Maquilón se encuentra afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
11. Habiéndose recabado los elementos de prueba correspondientes, este Despacho profirió la resolución No. 4562 del 19 de noviembre de 2020, mediante
la cual aceptó el sometimiento a la JEP del compareciente Yepes Maquilón por el proceso penal 44-001-31-07-001-2010-0012-03 (radicado 5015) adelantado en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira), ordenando entonces agrupar los procesos penales 44-874-31-89-001-2010-0006300, y 44-001-31-07-001-2010-0012-03 (radicado 5015), adelantados ambos en contra del SLP (R) Michael David Yepes Maquilón por la muerte de personas identificadas como CARLOS DANIEL ANGARITA BELTRÁN y LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA y dos (2) personas no identificadas, en hechos ocurridos el 10 de agosto de 2006, en el Área Rural “El Plan” jurisdicción del municipio de la Jagua del pilar (La Guajira). 11.1. Así mismo, dispuso conceder en favor del compareciente el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, condicionando la expedición de la correspondiente boleta de libertad a la presentación en forma escrita de cómo desarrollaría los compromisos concretos, programados y claros en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. 11.2. En esta misma decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación
– UIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, identificar y ubicar las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro de los procesos penales 2010-00063-00, y 2010-0012-03 (radicado 5015), indagando si era su deseo concurrir ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales, remitiendo una copia de la decisión ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia dentro del caso No. 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” que ella adelanta.
12. A través de radicado 202001037064 del 26 de noviembre de 2020, el compareciente presentó su propuesta de régimen de condicionalidad, solicitando 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. El 28 de diciembre de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación presentó su informe, relacionando que se logró establecer contacto con dos (2) víctimas indirectas del caso; esto es: i) la señora Estela Roca Villarreal, madre de Luis Eduardo Carriazo Roca (occiso) y ii) el señor Luis Gabriel Angarita Beltrán, hermano de Carlos Daniel Angarita Beltrán (occiso), quienes manifestaron que era su intención comparecer ante esta Jurisdicción, relacionando también algunos de sus datos de contacto.
14. Por medio de resolución No. 4227 del 06 de septiembre de 2021, el Despacho aceptó la renuncia presentada por el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez al poder que le había sido otorgado por el compareciente SLP (R) Michael David Yepes Maquilón, oficiando al Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública (SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERO DE DEFENSA, para que dispusiera de un defensor que ejerza la representación judicial ante esta Jurisdicción del compareciente.
15. El 16 de septiembre de 2021, se allegó un nuevo poder otorgado al abogado Jhair González Gaona, solicitando le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal ante esta Jurisdicción. Dicha solicitud fue avalada por el Despacho a través de resolución No. 4690 del 27 de sptiembre de 2021.
IV. LA SOLICITUD DE VÍCTIMAS
16. Por medio de escrito radicado 202101034936 del 15 de julio de 2021, el cual no fue trasladado por la Jefe de Departamento de Atención a Víctimas de la JEP a
esta Sala sino hasta el 19 de agosto de 2021, la Dra. Daniela Stefania Rodríguez Sanabria, abogada del área de justicia transicional del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, identificándose como apoderada de la señora Estela Roca Villarreal, madre de Luis Eduardo Carriazo Roca (occiso), solicitó a esta Sala le fuese informado si ante ella se han tramitado solicitudes de sometimiento a la JEP que tengan que ver con los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2006, en los que fueron presuntamente ejecutados extrajudicialmente los señores Carlos Daniel Angarita Beltrán y Luis Eduardo Carriazo Roca y dos (2) personas no identificadas. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. De ser así, solicitó entonces le fuesen remitidas copias de las resoluciones correspondientes, así como de las propuestas de régimen de condicionalidad y cualquier otro documento que se refiere a los compromisos de aporte de verdad plena y de restauración, entregados por los comparecientes correspondientes.
18. Como anexos de su solicitud, presentó una copia de Auto del 28 de agosto de
2019 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, mediante el cual se reconoció a la señora ESTELA ROCA VILLAREAL como víctima dentro del caso de la ejecución extrajudicial de CARLOS DANIEL ANGARITA BELTRAN, LUIS EDUARDO CARRIAZO y dos personas no identificadas dentro del caso No. 003 que ella adelanta, así como del auto OPV – 0018 del 4 de febrero de 2020 de la SRVR, que reconoció personería jurídica a la abogada Rodríguez Sanabria para actuar como representante de la señora Roca Villareal.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
19. Teniendo en cuenta lo advertido al inicio de la presente resolución, la decisión de este Despacho se dividirá en dos (2) puntos principales: en primer lugar, se abordará lo referente a la continuación de la calidad de víctima de la señora Estela Roca Villarreal, madre de Luis Eduardo Carriazo Roca (occiso) dentro del trámite de sometimiento y concesión de beneficios del SLP (R) Michael David Yepes Maquilón, el cual cursa ante este Despacho, así como el reconocimiento de su apoderada.
20. En segundo lugar el despacho se pronunciará sobre el inicio del proceso dialógico y de verificación de la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente Yepes Maquilón, a efectos de que esta pueda perfeccionarse, contando para ello con las intervenciones de las víctimas que manifestaron su deseo de comparecer ante esta Jurisdicción y del Ministerio Público asignado a la JEP.
21. Posteriormente, el Despacho emitirá algunas órdenes adicionales que no tendrán otro propósito sino dar respuesta a las peticiones que dentro de este trámite se han elevado. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Sobre el reconocimiento de la calidad de víctima de la señora Estela Roca
Villarreal, madre de Luis Eduardo Carriazo Roca (occiso).
22. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para
formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.
23. A las víctimas, como el eje central del sistema4 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles5, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales.
24. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.
Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. 4 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 5 Artículo 14 Ibidem. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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25. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que, entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es: “Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta”.
26. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la Dra. Daniela Stefania Rodríguez Sanabria, abogada del área de justicia transicional del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, actuando como apoderada de la señora Estela Roca Villarreal, madre de Luis Eduardo Carriazo Roca (occiso), solicitó a esta Sala le fuese informado si ante ella se han tramitado solicitudes de sometimiento a la JEP que tengan que ver con los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2006, en los que fueron presuntamente ejecutados extrajudicialmente los
señores Carlos Daniel Angarita Beltrán y Luis Eduardo Carriazo Roca y dos personas no identificadas, pidiendo además que, de ser así, le fuese corrido traslado de las propuestas de régimen de condicionalidad presentadas en el marco de lo anterior.
27. Si bien la representante no refirió de forma expresa en su escrito que una de sus solicitudes fuese el reconocimiento de la calidad de víctima de su poderdante, la misma se desprende del aparte de “fundamentos jurídicos” de dicha petición, pues en acopio de ella, allegó elementos materiales probatorios que dan cuenta que la señora Estela Roca Villarreal, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.694.817, es la madre de la víctima directa de los hechos por los cuales se adelantan los procesos penales 44-874-31-89-001-2010-00063-00, y 44-001-31-07001-2010-0012-03 (radicado 5015), en contra del SLP (R) Michael David Yepes Maquilón; esto es, el señor Luis Eduardo Carriazo Roca, quien aparece relacionado como tal en los fácticos objeto de juzgamiento6. 6 “(…) hechos ocurridos el día 10 de agosto del 2006, en el corregimiento El Plan, jurisdicción del Municipio de La Jagua del pilar, departamento de la Guajira donde resultaran muertos en un presunto combate con miembros del ejército nacional pertenecientes a la Fuerza de Reacción divisionaria FURED, cuatro personas identificadas dos de ellas como ANGARITA BELTRÁN CARLOS DANIEL, LUÍS EDUARDO CARRIAZO ROCA y dos nns”.
Supra página 2. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) MICHAEL DAVID YEPES MAQUILÓN
28. En soporte de lo anterior, se presentó una copia del Auto del 28 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas mediante el cual se reconoció la calidad de víctima de la señora Estela Roca Villareal dentro del Caso No. 003 que ella adelanta, del cual se desprende que ante esta Jurisdicción se presentaron elementos de prueba que son suficientes para acreditar dicha calidad, pues así lo dijo la SRVR cuando advirtió que: Respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de víctima de la señora ESTELA ROCA VILLAREAL, identificada con cédula de ciudadanía No.
22694817, se allegó: a. Copia del poder debidamente otorgado por la señora ESTELA ROCA VILLAREAL identificada con cédula de ciudadanía 22694817, al abogado HAROLD VARGAS HORTÚA, para actuar en su nombre y representación ante
todas las Salas y secciones de esta Jurisdicción. b. Como prueba sumaria de la existencia del hecho y del parentesco con la víctima se allegó copia simple de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva del 8 de marzo de 2010, en contra de MICHAEL YEPES MAQUILON por el homicidio de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA (22 folios), que señala a la Señora ESTELA ROCA VILLAREAL, como madre de la víctima, LUIS EDUARDO CARRIAZO ROA7.
29. Así mismo, se anexó una copia de, auto OPV – 0018 del 4 de febrero de 2020 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, que reconoció personería jurídica a la abogada Rodríguez Sanabria para actuar como representante de la señora Roca Villareal.
30. Bajo el anterior panorama, el Despacho no encuentra ningún impedimento para permitir que la calidad de víctima de la señora Estela Roca Villarreal previamente reconocida por la SRVR, le permita también actuar como tal dentro trámite de sometimiento y concesión de beneficios del SLP (R) Michael David Yepes Maquilón, el cual cursa ante este Despacho, admitiendo además que su representante Daniela Stefania Rodríguez Sanabria, abogada del área de justicia transicional del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, continúe representándola ante esta Sala, compareciendo ante esta Sala en calidad de intervinientes especiales. 7 Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la
JEP. Auto del 28 de agosto de 2019. Páginas 9 y 10. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Sobre el inicio del proceso de construcción dialógica y verificación del régimen de condicionalidad.
31. Pues bien, conforme la información que hasta el momento ha recabado, considera el despacho que es momento de dar inicio a la construcción dialógica y verificación de la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente SLP (R) Michael David Yepes Maquilón, a efectos de que esta pueda ser perfeccionada, y además contrastada y debatida por las víctimas y el
Ministerio Público.
32. Así entonces, se solicitará al compareciente, que en su propuesta de régimen de condicionalidad incluya un aparte especial en el que informe con mayor precisión las formas como contribuiría con la reparación material e inmaterial de las víctimas.
33. Al respecto, se tiene que el compareciente en su escrito que: En cuanto a los programas de reparación inmaterial e integral en los que puedo participar para la reparación de las víctimas, considero importante en primer
lugar reconocer mi responsabilidad por la conducta desplegada y por el daño causado; así mismo me comprometo a pedir perdón público ante Dios, ante los familiares de las víctimas, ante mi familia y ante la sociedad en general por estos actos, que nunca debieron ocurrir, y si de resarcir los daños se trata, estoy dispuesto a llevar a cabo cuando recobre mi libertad y lo disponga la JEP, previo acuerdo con las víctimas, actividades de arreglo de parques, siembra de árboles en zonas verdes y en general obras de reparación o embellecimiento de lugares públicos, previa autorización de las demás autoridades, que me otorguen permiso para ese efecto8.
34. No obstante, dicha propuesta se considera es demasiado amplia e imprecisa, teniendo que entonces ajustarse para presentar programas claros y definidos que den cuenta de la forma como este compromiso será materializado por el compareciente especificando: i) a qué actividades de perdón que ofrece y arreglo se refiere y cómo estaría dispuesto a materializarlas; ii) en qué localidad se pretenden realizar estas actividades de arreglo de parques y siembra de zonas verdes; iii) a qué participantes está dirigida dicha actividad; iv) con quién o quiénes podría efectuar dichas labores; y v) qué otras actividades puede realizar en aras de cumplir con sus compromisos de reparación ante la JEP. 8 Radicado 202001037064 del 26 de noviembre de 2020. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) MICHAEL DAVID YEPES MAQUILÓN
35. De igual forma, se hace necesario que el señor Yepes Maquilón especifique en qué “programas de concientización a miembros de la Fuerza Pública”9 estaría dispuesto a participar, pues lo cierto es que lo anotado en su propuesta, no da cuenta en forma alguna la población específica a la que dichos programas estarían dirigidos, en qué lugar se realizarían, qué elementos logísticos se necesitan para ello, ni mucho menos al contenido puntual de estos programas de los que estaría dispuesto a hacer parte, especificidades que deben entonces concretarse por el compareciente.
36. Ahora bien, teniendo en cuenta que a través de escrito radicado 202001037064 del 26 de noviembre de 2020, el SLP (R) Michael David Yepes Maquilón presentó una propuesta inicial de régimen de condicionalidad, se ordenará correr traslado del referido escrito a la víctima reconocida y su apoderada; esto es, la señora Estela Roca Villarreal y la Dra. Daniela Stefania Rodríguez Sanabria, así como al Ministerio Público delegado ante esta Jurisdicción, a efectos de que, en un término prudencial, se pronuncien sobre el contenido del mismo y hagan las obser
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