JEP - Resolución SDSJ-4952 17-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4952 17-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALEXANDER MARTÍNEZ JARAMILLO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 17 de diciembre de 2020
Número de Radicado SAJ: 9003847-79.2019.0.00.0001
Compareciente: Alexander Martínez Jaramillo
C.C. No. 4.414.546
Ejército de Liberación Nacional Situación Jurídica: En libertad Delito : Rebelión, secuestro extorsivo y hurto.
Fecha de reparto: 23 de abril de 2019
Resolución No. 4952 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Alexander Martínez Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 4.414.546 quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con escritos radicados No. 20171510093762 del 23 de agosto de 2017 y No. 20171510104012 del 31 de agosto de 2017, el señor Alexander Martínez Jaramillo, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que
formó parte del Ejército de Liberación Nacional, Frente de Guerra Central.
2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 002582 del 04 de junio de 2019, este Despacho ordenó Jairo Alberto Pérez Salazar subsanar
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EXPEDIENTE: 9003847-79.2019.0.00.0001 su escrito y allegar las piezas procesales o documentos respecto de los cuales solicitó fuese estudiada su situación jurídica.
3. La Secretaría Judicial de esta Sala, a través de oficio SDSD No. 11180-2019 del 14 de junio de 2019, solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad del Espinal, Tolima, comunicar el contenido de la resolución No. 002582 del 04 de junio de 2019, al señor Alexander Martínez Jaramillo.
4. En respuesta a lo anterior, mediante escritos radicados No. 20191510273612 del 28 de junio de 2019 y No. 21091510278792 del 03 de julio de 2019, la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad del Espinal, Tolima, informó que el señor Alexander Martínez Jaramillo, se encuentra en libertad desde el 26 de noviembre de 2018.
5. A pesar de los varios esfuerzos realizados por esta jurisdicción en los distintos pronunciamientos que dentro de este caso se emitieron1, no ha sido posible obtener los datos personales de contacto del señor Martínez Jaramillo, ni conocer su paradero. Así mismo, cabe anotar que el peticionario no ha elevado ningún escrito ante la JEP que permita obtener tal información.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
6. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Alexander Martínez Jaramillo, en su calidad de ex miembro de Ejército de Liberación Nacional - ELN, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
7. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: (i) los factores de competencia de la JEP; (ii) la situación de los ex miembros de otros grupos armados al margen de la ley ante ella; y (iii) lo relacionado con el caso en concreto. 1 Resolución No. 608 del 04 de febrero de 2020; resolución No. 3866 del 05 de octubre de 2020; y resolución No. 4719 del 01 de diciembre de 2020. 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
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EXPEDIENTE: 9003847-79.2019.0.00.0001
2. Los factores de competencia de la JEP
8. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra
la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP5.
3. La situación de los ex miembros de otros grupos armados al margen de la Ley ante la JEP. 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este
contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 3
EXPEDIENTE: 9003847-79.2019.0.00.0001
9. La Sentencia C-007 de 20186, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
10. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios
de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
11. Con base en la anterior, no es factible entonces considerar que los exintegrantes de grupos armados distintos a los anteriormente anotados puedan acceder a esta jurisdicción, pues ellos no fueron reconocidos como parte del
Acuerdo Suscrito con las FARC.7
12. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la Ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de 2018.
Numeral 544 7 Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el
pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico. 4
EXPEDIENTE: 9003847-79.2019.0.00.0001 preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado8. (Subrayas fuera del texto original.)
13. En este mismo sentido, en el radicado 52919 del 11 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, confirmó su posición de impedir que a la JEP puedan acceder integrantes de otros grupos armados, incluso encontrándose postulados a otros regímenes de transición, cuando indicó que: 2.10. Conforme a lo anterior, los miembro o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, (…), no son destinatarios de la jurisdicción especial para la paz ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. (Subrayas fuera del texto original)
14. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
15. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que
en atención al principio del juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en particular, de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas, no es en esta jurisdicción en donde radicaría la función de conocimiento de los asuntos relacionados con exintegrantes pertenecientes a otros grupos armados al margen de la ley que hicieron parte del conflicto armado en Colombia.
4. El caso concreto de Alexander Martínez Jaramillo.
16. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Alexander Martínez Jaramillo, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN, Frente de Guerra Central. 8 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017.
Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. 5
EXPEDIENTE: 9003847-79.2019.0.00.0001
17. Desde su petición inicial, Alexander Martínez Jaramillo ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva por: (…) mi condición de persona privada de la libertad, purgando pena de prisión por delitos cometidos con ocasión y pertenencia y exclusividad al ELN, Frente de Guerra Central (…)9.
18. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Alexander Martínez Jaramillo, subsanar y allegar los elementos de
prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese cumplido en debida forma.
19. Así mismo y a pesar de los esfuerzos de esta Jurisdicción, quien en repetidas ocasiones10 intentó adquirir la información de contacto con el señor Martínez Jaramillo, dichos datos no pudieron obtenerse, sin que existan tampoco constancia alguna de que el peticionario haya intentado contactar a esta Jurisdicción luego de haber sido puesto en libertad.
20. En este sentido, debe el Despacho emitir un pronunciamiento de fondo, conforme a lo acreditado hasta el momento; esto es, que el señor Martínez Jaramillo pidió someterse a esta jurisdicción para así entonces acceder a los beneficios establecidos en este Sistema, aduciendo para ello, la calidad de ex miembro del Ejército de Liberación Nacional - ELN, Frente de Guerra Central.
21. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, de subsanar su escrito y allegar la documentación necesaria a efectos de contar con suficientes elementos materiales probatorios para tomar una decisión de fondo dentro del asunto; ii) que a pesar de los esfuerzos de esta Jurisdicción, no fue posible establecer contacto con el peticionario ni conocer su paradero; y iii) que la calidad personal del señor Alexander Martínez Jaramillo no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 9 Radicado. No. 20171510093762 del 23 de agosto de 2017.
10 Resolución No. 608 del 04 de junio de 2020; resolución No. 3866 del 05 de octubre de 2020; y resolución No. 4719 del 01 de diciembre de 2020. 6
EXPEDIENTE: 9003847-79.2019.0.00.0001 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201911, situación que le impone como ex miembro de un grupo armado al margen de la ley distinto a las FARC-EP; esto es, el Ejército de Liberación Nacional – ELN y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que su juez natural sea la justicia ordinaria; para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Alexander Martínez Jaramillo no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
22. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar de plano la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Alexander Martínez Jaramillo, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
23. Ahora bien, teniendo en cuenta que tal y como se advirtió en el aparte de antecedentes procesales de esta decisión, no fue posible conocer el paradero del señor Martínez Jaramillo, ni acceder a sus datos de contacto, se ordenará que esta decisión sea notificada al peticionario por estados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de Ley 600 de 2000, aplicable conforme a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 11 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo
cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 7
EXPEDIENTE: 9003847-79.2019.0.00.0001
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Alexander Martínez Jaramillo,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.414.546., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, NOTIFICAR el contenido de esta decisión al peticionario Martínez Jaramillo por estado. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8