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JEP - Resolución SDSJ-4958 14-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4958 14-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) RAÚL FERNÁNDEZ MENDIVELSO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 14 de octubre de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000138-70.2018.0.00.0001

Comp areciente: SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso Cédula: 9.432.202 de Yopal (Casanare) Situación Jurídica: Privado de la libertad en unidad militar Tipo d e sujeto: Fuerza pública

Delito: Homicidio Caso: 1258 de la Fuerza Pública

Víctima: Rigoberto Achagua Páez

Resolución SDSJ No. 4958

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente SLP (R) Raúl

Fernández Mendivelso, identificado con C.C. No 9.432.202 de Yopal (Casanare). Es importante anotar que al señor Fernández Mendivelso le fue concedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de privación de la libertad en unidad militar2, del cual se encuentra actualmente gozando en la Cárcel y 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales

espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Resolución No. 771 del 28 de febrero de 2019. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D36D91 ogidóc le y 1000.00.0.8102.07-8310009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) RAÚL FERNÁNDEZ MENDIVELSO Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional “EJEYO”, en la ciudad de Yopal (Casanare).

II. HECHOS

1. Fueron reseñados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del once (11) de febrero de dos mil quince (2015), de la siguiente manera: Los hechos acá juzgados tuvieron lugar en la mañana del 15 de diciembre de 2005, en la vereda Las Garzas, del municipio de Tamara, Casanare, por donde se movilizaba el joven Rigoberto Achagua Páez, habitante de la región, quien después de pasar por la casa de su abuelo José Antonio se dirigió hasta la vivienda de “Quiñonez” a comprar carne, sin haber llegado a su destino. Desde

esa misma mañana sus familiares lo dieron por desaparecido, inquiriendo en los días y meses siguientes ante diversas entidades del Estado, incluida la sede de la Décima Sexta Brigada del Ejército de Yopal, en donde la respuesta fue negativa sobre su paradero, misma información que las autoridades militares dieron a la Fiscalía Seccional de Paz de Ariporo dentro de las averiguaciones previas cumplidas dado que varios lugareños manifestaron haber observado que el joven perdido fue retenido por algunos militares que patrullaban en esa mañana el sector. El 13 de abril de 2007 se cumplió la identificación mediante el cotejo de la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de Rigoberto Achagua Páez y la necrodactilia tomada al occiso N.N. reportado en informe del Comandante de la Compañía BOA, Batallón de Contraguerrillas #29, Ambrosio Casas Montilla como de un guerrillero dado de baja en combates con el Ejército, lográndose establecer que correspondía a la del joven Rigoberto Achagua Páez. La denuncia por la desaparición de Achagua Páez fue formalmente presentada el 22 de diciembre de 2005 ante la Inspección de Policía de Tamara, por su progenitora Hilda Achagua Páez, explicando el conocimiento que tenían los vecinos sobre el hecho de haber sido retenido por miembros del Ejército Nacional el viernes 15 anterior (fl. 1). El 20 de enero de 2006 se recibió informe por parte del Comandante de la Decimosexta Brigada con sede en Yopal, Coronel Henry William Torres Escalante acorde con el cual si bien el Batallón de Contraguerrilla

#29 hizo presencia en la vereda Las Garzas, no reporto ninguna captura (fl.23). El 23 de enero de 2006, la Personera Municipal de Tamara informó a la Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo, en relación con las indagaciones sobre la desaparición de Rigoberto Achagua Páez, haberse comunicado el día 16 de enero anterior con el Comandante Torres Escalante, quien le manifestó que “el citado 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D36D91 ogidóc le y 1000.00.0.8102.07-8310009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000138-70.2018.0.00.0001 señor fue capturado por las tropas que hacían presencia en el sector, pero que éste se escapó mientras pidió permiso para ir a orinar”, sosteniendo frente a la contradicción ya advertida con su informe posterior, que se trató en realidad de otra persona (fl.27). Mediante auto del 13 de noviembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de Villavicencio dispuso formal apertura de la instrucción (fl. 175) y con base en la misma la vinculación mediante indagatoria de 10 integrantes del Batallón Contraguerrillas #29 “Héroes del Alto Llano”.

De este modo, fueron escuchados en indagatoria, entre otros imputados, los soldados profesionales Raúl Fernández Mendivelso (fl.279 c.2), Wilson Garavito Pulido (fl.285 c.2), José Eufracio Herrera (fl.290 c.2) y William Isauro Parada Vergara (fl. 139 c.3), siendo resuelta su situación jurídica mediante autos del 23 de septiembre de 2009 a los tres primeros (fl.43 c.3) y 19 de octubre del mismo año al último (fl. 153 c.3), con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Cerrada la investigación respecto de los referidos imputados, el 30 de marzo de 2010 la Fiscalía 61 Especializada de Villavicencio profirió resolución de acusación en su contra por los delitos que ameritaron la privación de su libertad (fl. 232 c.4). Una vez tramitada la fase del juicio, dentro de la cual se practicó el testimonio de Carlos Andrés Nino, presunto exguerrillero de las FARC y de Orlando Rivas, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados inicialmente.”3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, condenó a los señores SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso, SLP José Eufracio Herrera Roa, SLP Wilson Garavito Pulido y SLP

William Isauro Parada Vergara, a la pena principal de 540 meses de prisión a cada uno como coautores responsables de los delitos de desaparición forzada en concurso con homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego por hechos en los cuales fue víctima el joven Rigoberto Achagua Páez. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación bajo radicado No. 36970. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Págs. 2 a 5. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) RAÚL FERNÁNDEZ MENDIVELSO

3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso, SLP José Eufracio Herrera Roa, SLP Wilson Garavito Pulido y SLP William Isauro Parada Vergara, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en sentencia del 9 de marzo de 2011, revocó la decisión condenatoria y, en consecuencia, dispuso absolverlos por los delitos señalados4.

4. El Fiscal 61 adscrito a la Unidad Nacional de Derechos y DIH, regional Villavicencio y el Procurador 167 Judicial II Penal presentaron recurso extraordinario de Casación ante la decisión del 9 de marzo de 2011 de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

5. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2015, resolvió casar el fallo impugnado, revocó la absolución y dejó en firme la decisión de primera instancia, en el sentido de imponer a cada recurrente como pena principal quinientos cuarenta (540) meses de prisión5.

6. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso dentro del caso No. 1258 del listado No. 12 remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

7. El 5 de julio de 2018, se recibió en la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente con radicado único No. 85230318900120100007, proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare referente a la condena de los señores SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso, SLP José Eufracio Herrera Roa y SLP Wilson Garavito Pulido por el homicidio de Rigoberto Achagua Páez.

8. Adicionalmente, mediante radicado Orfeo No. 20181510197582, el Juzgado

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Yopal, el 25 de julio de 2018 remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento o sustitución de la 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión. Sentencia de 08 de marzo de 2011, M.P. Elcy Jimena Valencia Castrillón, radicado No. 85-001-22-08-2010-0007-01 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación bajo radicado No. 36970. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D36D91 ogidóc le y 1000.00.0.8102.07-8310009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000138-70.2018.0.00.0001 misma en virtud del Decreto 706 de 2017, presentada por la abogada Dennis Bibiana Rivera Piñeros como defensora de los señores SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso y SLP José Eufracio Herrera Roa ante la jurisdicción ordinaria. Requerimiento que fue repartido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz, el 28 de noviembre de 2018.

9. El 8 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, hizo entrega al Despacho de conocimiento el expediente con radicado único No. 85230318900120100007, remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal –

Casanare6.

10. Mediante resolución No. 771 del 28 de febrero de 20197, se asumió conocimiento del asunto del señor SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso y otros; se concedió el tratamiento penal especial de privación de libertad en Unidad Militar, y se dispuso las averiguaciones respectivas a la UIA, entre otras diligencias.

11. Posteriormente, mediante resolución No. 811 del 01 de marzo de 2019 se reconoció personería al abogado Javier Humberto Núñez Jiménez para representar al señor Fernández Mendivelso.

12. El 16 de julio de 20198, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP dio cuenta de las averiguaciones sobre el señor SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso; informando que frente a la ubicación de las víctimas no fue posible tener comunicación con los abonados telefónicos encontrados.

13. El compareciente SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso mediante escrito bajo radicado No. 20191510137302 presentó escrito de su propuesta de régimen de

condicionalidad en el que expresó lo siguiente: a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportaré relatos veraces, que parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a

esclarecer; en qué clase de programa de reparación inmaterial e integral puedo participar para resarcir a las víctimas, con preferencia aquellas que 6 Artículo 10, Ley 1922 de 2018. 7 JEP, radicado No. 20193340056273. 8 JEP, radicado No. 20192000321401. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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reparación o no repetición. En ese sentido expondré en su momento oportuno y cuando la jurisdicción lo requiera, una narración de todas las circunstancias fácticas que rodearon el hecho objeto de indagación y por el cual fui citado como compareciente, aportando hechos verdaderos que nunca han sido expuestos ante la justicia ordinaria, presentando las pruebas que sustentarán dicho relato, permitiendo contribuir de esta manera al esclarecimiento de los hechos, y de esta forma hacer efectivo los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. c. Además me comprometo a expresar y proporcionar a las víctimas una verdad plena durante el tramite (sic) investigativo, para la satisfacción de sus derechos, así como ofrecer disculpas publicas (sic) sobre mis actuaciones, a buscar la reconciliación y a buscar la reconciliación y fomentar la confianza en las víctimas con el Estado, para que de esta manera se puedan restituir sus derechos. d. Igualmente manifiesto que me comprometo a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa, quedando a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones. (…) comunicaré junto con mi defensor la existencia de investigaciones penales o disciplinarias que puedan existir en mi contra, independiente del proceso por el cual estoy siendo reconocido como compareciente.

14. Adicional, el señor SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso, solicita la revisión de su sentencia que está ejecutoriada.

15. Mediante resolución No. 1206 del 12 de marzo de 2021 este Despacho ordenó al Departamento de Gestión Documental de esta Jurisdicción la digitalización del 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. El 15 de julio de 202110, el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y

Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública “EJEYO”, dio cuenta de la sanción disciplinaria en contra del señor compareciente SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso por falta grave consistente en “pérdida del derecho de redención de la pena de ciento veinte (120) días.”

17. Teniendo en cuenta, que el compareciente SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso no presentó escrito posterior dando cumplimiento a los compromisos narrados previamente y que además dicha propuesta no se ajusta a los mínimos establecidos jurisprudencialmente por esta Jurisdicción, mediante resolución No. 4795 del 06 de octubre de 2021 le fue requerido al mismo el ajuste a su régimen de condicionalidad sin que a la fecha de emisión de esta decisión haya presentado el referenciado escrito.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

18. En el marco de su competencia11 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. 9 JEP, radicado No. 202103004761 10 JEP, radicado No. 202101034845. 11 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) RAÚL FERNÁNDEZ MENDIVELSO

19. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia que le asiste para adelantar el conocimiento en sede de la justicia transicional especial por los hechos del proceso penal que se adelantó en su contra la justicia ordinaria, concediendo además uno de los beneficios propios que este Sistema Integral que es la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

20. Posteriormente, se abordará el tema de la remisión del presente asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, aspecto al cual la Sala hizo referencia cuando concedió en favor del compareciente el beneficio PLUM.

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

21. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz

estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo12.

22. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201913, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201814, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP15, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 13 Artículos 51 y 52. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .D36D91 ogidóc le y 1000.00.0.8102.07-8310009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000138-70.2018.0.00.0001 i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201616, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos,

salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto 16 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) RAÚL FERNÁNDEZ MENDIVELSO

23. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), en lo que respecta al proceso penal al que se hizo referencia en precedencia, supra página 5.

24. De la decisión que otorgó tal beneficio al señor Fernández Mendivelso, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por el Despacho como por ejemplo la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente, la cual se tuvo por acreditada en cuanto fue incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a la JEP, en los que se indicó que perteneció al Ejército Nacional y que prima facie cumplía con los

requisitos establecidos en las normas transicionales para acceder al beneficio.

25. De la misma manera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia17 que dio cuenta que el recurso extraordinario de casación versaba sobre miembro del Ejército Nacional así como en el certificado expedido por la DIPER en el que se afirma que para la fecha de los hechos el compareciente fungía como miembro activo en calidad de soldado profesional.

26. En torno a la relación con el conflicto armado de los hechos por los que el compareciente Fernández Mendivelso solicitó su ingreso a esta Jurisdicción con el conflicto armado interno colombiano, aspecto este que fue resaltado en la decisión de casación así: La plena demostración de los hechos en los términos de las imputaciones en contra de los miembros del Ejército que participaron en desarrollo de los mismos, bajo el entendido que retuvieron, ocultaron y ejecutaron al ciudadano 17 Se indica en el fallo: “Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, condenó a Raúl Fernández Mendivelso, Wilson Garavito Pulido, José Eufracio Herrera y

William Isauro Parada Vergara, integrantes del Ejército Nacional (…)”. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .D36D91 ogidóc le y 1000.00.0.8102.07-8310009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000138-70.2018.0.00.0001 Rigoberto Achagua Páez, en desarrollo de actos que se descartaron como propios de una confrontación armada, cuando les correspondía era la protección de su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, con mayor razón cuando los esfuerzos procesales por señalarlo como miembro de la guerrilla fueron vacuos, dadas las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a su eliminación, hacen evidente la prosperidad de esta censura. Este es sin duda por tanto, un caso más de ejecución extrajudicial, o de los denominados en el lenguaje eufemístico propio de la sociedad en que vivimos “falso positivo”, cuyo origen no es otro que el afán de presentar resultados en la confrontación con la subversión, que por supuesto son ficticios, por cuanto que la realidad pregona que se ejecuta a civiles inermes que no tienen vínculos con los grupos ilegales y por lo tanto son ajenos al conflicto, siendo lo único cierto es que se consuman graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas víctimas de tan repudiables actos y de sus propias familias18.

27. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del

beneficio libertario; esto es: 4.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):

28. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso, se tiene que la certificación dada por el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “EJEYPO”, con sede en Yopal (Casanare), expedida el 16 de septiembre 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación bajo radicado No. 36970. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Págs. 25 y 26. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .D36D91 ogidóc le y 1000.00.0.8102.07-8310009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) RAÚL FERNÁNDEZ MENDIVELSO de 2021, da cuenta de que el señor compareciente ha registrado un (1) periodo de privación de la libertad, así: Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total Octubre 05 de 2009 Marzo 11 de 2011 1 año, 5 meses y 4 días Marzo 20 de 2018 Actual 3 años, 5 meses y 29 días Tiempo total de privación física de la libertad 4 años, 11 meses y 4 días

29. El certificado resalta que el compareciente se encuentra privado de la libertad en el establecimiento en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “EJEYPO” por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada agravada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en el grado de coautor por cuenta del proceso bajo radicado No. 85-23031-89001-2010-0007 con boleta de encarcelación No. 2018-020 del 20 de marzo de 2018. Lo anterior por una condenada a la pena de 540 meses de prisión que actualmente cumple con el tratamiento penal especial de privación de libertad en unidad militar.

30. Dicho esto, para el momento de la emisión de esta decisión, el compareciente Fernández Mendivelso, está privado de la libertad por un término de cinco (5)

años, cero (0) meses y cero (0) días, tiempo exigido por la norma para dar por acreditado el requisito para la concesión del beneficio libertario solicitado.

31. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP (R) Raúl Fernández Mendivelso el beneficio de la libertad transitoria, condicio

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