JEP - Resolución SDSJ-4958 17-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4958 17-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JORGE ARMANDO QUINTANA MARÍN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 17 de diciembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9000147-61.2020.0.00.0001
C ompareciente: Jorge Armando Quintana Marín
C.C. 1.098.710.059 Autodefensas Unidas de Colombia.
Situación Jurídica: Privado de libertad.
Lugar de reclusión: EPMSC Modelo de Bucaramanga.
D elito: Sin información Fecha de reparto: 21 de febrero de 2020
Resolución No. 4958 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Jorge Quintana Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.710.059 quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante resolución No.SAI-RC-PMA-030-2020 de fecha 13 de enero de 2020, la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió la
solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Jorge Armando Quintana Marín, arguyendo para ello que esta era de competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, pues luego de revisar las bases de datos se pudo 1
EXPEDIENTE: 9000147-61.2020.0.00.0001 establecer que el señor Jorge Armando Quintana Marín, ostentaba la condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia. Adicionalmente, se señaló que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, había certificado que el señor Jorge Armando Quintana Marín, perteneció al Bloque Central Bolívar de las AUC, acogiéndose a la ley de justicia y paz desde el año 2006. 1.1 Por tal razón, la Sala de Amnistía e Indulto remitió la solicitud realizada por el señor Jorge Armando Quintana Marín mediante radicado No. 20191510033772 de fecha 25 de enero de 2019 para que sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas quien se encargue de determinar si se trata de un asunto que puede ser del interés de la jurisdicción.
2. Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.
3. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 002617 del 23 de julio de 2020, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando a Jorge Armando Quintana Marín subsanar su escrito y allegar los documentos que dieren cuenta de: i) hechos jurídicamente relevantes
(circunstancias de tiempo, modo y lugar); ii) personas vinculadas; iii) calificación
jurídica atribuida; iv) estado de las actuaciones y vi) allegue la información de la que tenga conocimiento respecto de las víctimas relacionadas en las actuaciones, anexando copia de las piezas procesales que den cuenta de ello. Haciendo la salvedad de que en caso de no allegar la documentación requerida, la Sala rechazará su petición y, por consiguiente, no le dará trámite alguno, procediéndose a su archivo.
4. Tal determinación fue comunicada de manera personal al peticionario el día 27 de julio de 20201, y una vez vencido el término otorgado para ello, no se allegó documento o elemento de prueba alguno. Lo anterior de conformidad con el informe secretarial SDSJ – 940 del 15 de octubre de 2020. 1 Documento de notificación personal allegado por el INPEC a la JEP. Página 89 del expediente digital.
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EXPEDIENTE: 9000147-61.2020.0.00.0001
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
5. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Jorge Armando Quintana Marín, en su calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
6. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares
ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares
7. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular,
la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 3
EXPEDIENTE: 9000147-61.2020.0.00.0001 sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP5.
8. La Sentencia C-007 de 20186, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los
mismos a:
- Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
9. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
10. Ahora bien, en atención al principio de juez natural7 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos 5 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 7 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el
conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4
EXPEDIENTE: 9000147-61.2020.0.00.0001 cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.
4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como
contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento8.
12. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en
los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 5
EXPEDIENTE: 9000147-61.2020.0.00.0001 para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema9.
3. El caso concreto del señor Jorge Armando Quintana Marín.
13. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Jorge Armando Quintana Marín, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios especiales que consagra la Ley 1820 de 2016, en calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
14. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, este Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Jorge Armando Quintana Marín, subsanar y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese atendido en forma alguna por el solicitante10.
15. En virtud de lo anterior, se consultó la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, arrojando como resultado que el peticionario, participó en la desmovilización de un grupo de naturaleza paramilitar ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, acogiéndose así al procedimiento y beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, y accediendo a surtir las etapas dentro del proceso establecido en dicha ley. Dicha consulta, evidenció que el señor Jorge Armando Quintana Marín, perteneció al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, conocido con el alias de “Tin Tin”11.
16. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que la consulta en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, señala al señor Jorge Armando 9 Ibidem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de
2020. Párrafos Nos. 7 y 8 10 La ausencia de traslado de información del peticionario a la JEP se evidencia en: (i) el INFORME SECRETARIAL SDSJ940 del 15 de octubre de 2020; y (ii) el Documento de notificación personal allegado por el INPEC a la JEP en la página 89 del expediente electrónico. 11 Consultado en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/consulta-postulados/ el día 17 de diciembre de
2020. 6
EXPEDIENTE: 9000147-61.2020.0.00.0001
Quintana Marín como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, las
Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Jorge Armando Quintana Marín no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
17. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la calidad personal del solicitante Jorge Armando Quintana Marín no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201912, situación que le impone como ex miembro del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que su juez natural en este caso sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, debe este Despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz.
18. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a
miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala13, 12 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo
transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 13 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, 7
EXPEDIENTE: 9000147-61.2020.0.00.0001 así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.15
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor, Jorge Armando Quintana Marín, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.098.710.059, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 8