JEP - Resolución SDSJ-4967 17-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4967 17-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ LUIS ASPRILLA CÁCERES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 17 de diciembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 1500150-95.2020.0.00.0001
Compareciente: José Luis Asprilla Cáceres
C.C. No. 1.077.644.825 “Los Rastrojos” y AGC Situac ión Jurídica: Condenado - Privado de libertad
Lugar de Reclusión: EPAMS Girón (Santander) Delito: Sin información Fecha de reparto: 11 de diciembre de 2020
Resolución No. 4967 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición de sometimiento a la JEP, elevada por el señor José Luis Asprilla Cáceres,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.644.825, quien aduce para ello haber sido miembro de “Los Rastrojos”, así como de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia - AGC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante radicado 202001028453 del 14 de noviembre de 2020, el señor José Luis Asprilla Cáceres solicitó someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz, argumentando lo siguiente: Pertenecia (sic) a el Grupo Ilegal de los Rastrojos y reclutado después por los
Gaitanistas a la espera de entrevista para relación sumaria entre los hechos cometidos y el conflicto armado colombiano. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ LUIS ASPRILLA CÁCERES
2. En su petición, aseguró que el proceso adelantado en su contra se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informando además el número del proceso y la fecha en que la sentencia condenatoria se emitió.
3. Dicha petición, no se acompañó de ningún elemento de prueba o documento que la soportara.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
4. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor José Luis Asprilla Cáceres, en su calidad de exmiembro del grupo ilegal “Los Rastrojos”, y de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
5. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo especial énfasis en el factor personal; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
6. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que
deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
7. Así, el principio de Juez Natural2 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de
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EXPEDIENTE: 1500150-95.2020.0.00.0001 grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”3.
8. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”4, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser
variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes5; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente6.
9. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación.
10. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de
2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 3 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 4 Ídem, C-328 de 2015. 5 Ibid. 6 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ LUIS ASPRILLA CÁCERES además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7 a efectos de activar su competencia.
11. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
13. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.8 (Subrayas fuera del texto original).
14. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse
y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
4
EXPEDIENTE: 1500150-95.2020.0.00.0001 ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
15. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas.
16. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial9.
17. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte
de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano.
18. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”.
19. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201810, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: 9 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017
10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ LUIS ASPRILLA CÁCERES - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punible.
20. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios
de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
3. El caso concreto del señor José Luis Asprilla Cáceres.
21. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor José Luis Asprilla Cáceres, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo para ello que él: Pertenecia (sic) a el Grupo Ilegal de los Rastrojos y reclutado después por los Gaitanistas a la espera de entrevista para relación sumaria entre los hechos cometidos y el conflicto armado colombiano11.
22. Así entonces, considera el Despacho que el señor Asprilla Cáceres, en su escrito informó que ostentaba dos calidades distintas que, en su sentir, habilitaban su ingreso a esta Jurisdicción; esto es, la de exmiembro de “Los Rastrojos” y también la de exmiembro de las Autodefensas Gaitanistas de
Colombia – AGC.
23. Sobre la primera de las calidades referidas, es importante recordar que “los Rastrojos” o las Rondas Campesinas Populares (RCP), son una organización criminal cuyo origen se ha atribuido al narcotráfico y específicamente al Cartel del Norte del Valle (CNDV) para el año 200212, entendiéndose entonces como una banda criminal conformada por exmilitantes de otros grupos al margen de 11 Radicado 202001028453 del 14 de noviembre de 2020.
12 Tomado de: https://es.insightcrime.org/colombia-crimen-organizado/rastrojos-perfil/ 6
EXPEDIENTE: 1500150-95.2020.0.00.0001 la ley, dedicada principalmente a actividades de narcotráfico, así como hechos de cobros de deudas, extorsión, desplazamiento, tortura y asesinato13.
24. Por otro lado y en torno a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC, se ha dicho que: El Clan del Golfo, también llamados Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños o Clan Úsuga, es una de las organizaciones denominadas por el
Estado Bacrim (Bandas Criminales). (…) “El fin primordial del Clan del Golfo en los municipios donde tiene presencia, es la ampliación y extensión de la economía criminal”.14 (Subrayas fuera del texto original).
25. Bajo el anterior panorama, ambas organizaciones a las cuales el peticionario asegura haber pertenecido, se entienden como de carácter particular y así entonces como bandas criminales BACRIM, las cuales no hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto ellos cuentan con un régimen judicial propio encargado de su investigación y juzgamiento, sin que su ingreso a este Sistema Integral sea admisible.
27. Sobre este tema específico, cabe recordar que si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada
una de ellas, un estamento judicial específico.
28. En torno a las organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo 13 Tomado de: https://www.infolaft.com/ofac-designa-a-los-rastrojos-ene-30/ 14 “El Clan del golfo”: ¿el nuevo paramilitarismo o delincuencia organizada?. Por: Aura Windy Carolina Hernández Cetina, Alejandra Ripoll & Juan Carlos García Perilla. Disponible en:
http://www.scielo.org.co/pdf/agor/v18n2/1657-8031-agor-18-02-512.pdf 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ LUIS ASPRILLA CÁCERES en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.15
29. Lo anterior, ha llevado a que estas sean siempre tratadas como ajenas al escenario bélico, pues: (…) los integrantes de estas bandas delincuenciales, independientemente de su denominación, no caben dentro de ninguna de las categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, además de que sus delitos tienen una naturaleza común (…)16.
30. Conforme lo expuesto, es evidente que se trata entonces de organizaciones criminales de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la
Jurisdicción Especial para la Paz, fue vetada por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos17, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.
31. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
32. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que las calidades personales relacionadas por el solicitante José Luis Asprilla Cáceres no encuadran en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto 15 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de
2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de 2019. Considerando No. 14. 17 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de
organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.” 8
EXPEDIENTE: 1500150-95.2020.0.00.0001
Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, situación que le impone como ex miembro de las bandas criminales “Los Rastrojos” y Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC, y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y que además ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18, que su juez natural sea la justicia ordinaria, debe este Despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción Especial.
33. La anterior determinación se afinca en que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una es una facultad otorgada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá
proceder a su rechazo (…).19 (Subrayas fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor José Luis Asprilla Cáceres, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 1.077.644.825, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad esta que entiende el Despacho, conforme la información aportada al trámite, tiene a su 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 del 2 de octubre de 2019. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35.
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ LUIS ASPRILLA CÁCERES cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes
por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10