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JEP - Resolución SDSJ-4975 17-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4975 17-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 1500037-44.2020.0.00.0001

Solicitante: Jeickson Fabián Martínez Velásquez

(Fuerza Pública) Cédula de ciudadanía N°: 1.122.647.888

Situación jurídica: Condenado – Privado de la libertad Fecha de reparto: 29 de octubre de 2020

Bogotá D.C., 17 de diciembre de 2020 Resolución SDSJ N° 4975 ASUNTO La magistrada sustanciadora se pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento presentada a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por el señor Jeickson Fabián Martínez Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.122.647.888, para que fuera aceptado en calidad de exmiembro de la Policía Nacional de Colombia.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

1. En escrito presentado el 24 de septiembre de 20201, el señor Jeickson Fabián Martínez Velásquez solicitó fuera aceptado su sometimiento en esta Jurisdicción, en calidad de exmiembro de la Policía Nacional de Colombia, y que le fuera concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o, en su defecto, alguno de los tratamientos especiales para 1 Expediente Legali N° 1500037-44.2020.0.00.0001. Fls. 1 - 4.

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500037-44.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JEICKSON FABIÁN MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

C.C. N°: 1.122.647.888 (FUERZA PÚBLICA) los agentes del Estado miembros de la fuerza pública. Así mismo, solicitó la asignación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y DefensaSAADadscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

2. Señaló que se encuentra condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta por los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 20162.

3. En sentencia ordinaria proferida el 28 de julio de 20203, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, del Distrito Judicial de Cúcuta, reseñó los hechos de la siguiente manera: El día 02 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 15:33 horas, el Patrullero de la Policía Nacional Cesar Arley Celis Grajales adscrito a la Estación de Policía Belén, CAI Ceci, que se encontraban realizando actividades de prevención por el sector de la redoma de Claret de esta ciudad, es abordado por una ciudadana que se identifica como Diana Patricia López e informa que la camioneta Toyota de color blanco que había acabado de pasar por el sector le habría sido hurtada a su hijastro en el corregimiento de Campo II en horas del mediodía. Seguidamente, teniendo en cuenta la manifestación de esta persona el policial reporta

el hecho a la central e inicia la persecución alertando al conductor del vehículo mediante luces, sirena policial y señales para que detenga la marcha, frente a lo cual hace caso omiso continuándose la persecución por los barrios Claret, Comuneros y las [sic] Américas, en éste último sector la camioneta colisiona con otro automotor deteniéndose momentáneamente, pues al ser requerido por para [sic] que descienda del vehículo inicia nuevamente la marcha en virtud de lo cual el policial efectúa un disparo que impacta la llanta trasera izquierda, no obstante el conductor continua desplazándose hacia el sector de Prados Norte, donde finalmente con el apoyo de otras patrullas que bloquean la vía, se logra inmovilizar el vehículo y aprehender al conductor quien fue identificado como JEICKSON FABIAN [sic] MARTINEZ [sic] VELASQUEZ [sic] (…).

4. En los mismos hechos, se mencionó que se realizó una inspección a la camioneta que conducía el señor Martínez Velásquez, y en esta se encontraron: 2 Radicado 540016106079-2016-83054-00 3 Expediente Legali N° 1500037-44.2020.0.00.0001 Fls. 17 – 53

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500037-44.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JEICKSON FABIÁN MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

C.C. N°: 1.122.647.888 (FUERZA PÚBLICA) (…) camuflados en la estructura interna del platón 37 paquetes

rectangulares envueltos en plástico negro que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que al ser sometida a prueba preliminar PIPH arrojo [sic] positivo para COCAÍNA con un peso neto de 36 kilos y 805 gramos.

ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 28 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta4, condenó al señor Martínez Velásquez a la pena principal de doscientos sesenta y dos (262) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos setenta y cinco (2.675) SMLMV, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con el delito de receptación.

ACTUACIONES EN LA JEP

6. La Secretaría Judicial de la SDSJ, con acta de reparto N° 32 del 29 de octubre de 2020, asignó la solicitud de sometimiento del señor Jeickson Fabián

Martínez Velásquez.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. Con el inicio de las funciones la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste5, la SDSJ está facultada para establecer si es procedente el sometimiento del interesado en su calidad de exmiembro de la fuerza pública, por ajustarse a los ámbitos de competencia personal, temporal y material que corresponden a la JEP. Lo anterior conforme a lo estipulado en los artículos transitorios 21 y 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 29, 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016 y 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de

2019, así como el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. 4 Ibíd. 5 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 6°. 3

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SOLICITANTE: JEICKSON FABIÁN MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

C.C. N°: 1.122.647.888

(FUERZA PÚBLICA)

II. Problema jurídico y orden de análisis

8. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿Los hechos por los cuales solicita sometimiento el señor Jeickson Fabián Martínez Velásquez se ajustan a los ámbitos de competencia de la JEP?

9. El estudio de los asuntos planteados será abordado así: (a) de la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo; (b) los ámbitos de competencia temporal y material de la JEP; y

(c) análisis del caso concreto.

A. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo

10. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones6.

11. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de 6 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.

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C.C. N°: 1.122.647.888 (FUERZA PÚBLICA) votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y

decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de

manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación7.

12. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala 7 Corte Suprema de Justicia. AP5161-2015. Radicado 46502 de 9 septiembre 2015.

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SOLICITANTE: JEICKSON FABIÁN MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

C.C. N°: 1.122.647.888 (FUERZA PÚBLICA) de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (subrayas fuera del

texto original). [Textual].

13. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

14. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”8, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley9.

15. Si bien por su naturaleza la decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, y es de competencia del juez colegiado, la Sección de Apelación 8 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 9 Ibíd. Art. 13.

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SOLICITANTE: JEICKSON FABIÁN MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

C.C. N°: 1.122.647.888 (FUERZA PÚBLICA) del Tribunal de Paz ha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Para tales efectos deberá proferir una decisión motivada (interlocutoria), respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios.

16. En tal sentido se ha pronunciado en los autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019.

17. En el auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:

33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí

que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto original).

18. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y

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C.C. N°: 1.122.647.888 (FUERZA PÚBLICA) ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

19. En el auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la Sección de Apelación

afirmó lo siguiente:

34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.

35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre

asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, 8

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C.C. N°: 1.122.647.888 (FUERZA PÚBLICA) podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana

critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.

20. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.

21. Tal postura fue reiterada en auto TP-SA-413 de 2020, así: (…) en atención al caso, se hace preciso recordar a la Sala la necesidad de rechazar in limine, a través de un auto de ponente, aquellas solicitudes en las que se evidencie de forma palmaria la ausencia de los factores que habilitan la competencia de la Jurisdicción, garantizando, en todo caso, que la providencia sea suficientemente motivada y se posibilite su impugnación. (…)

22. Así las cosas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente en las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de

Situaciones Jurídicas para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia. Lo anterior constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, 9

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SOLICITANTE: JEICKSON FABIÁN MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

C.C. N°: 1.122.647.888 (FUERZA PÚBLICA) procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la JEP.

B. Los ámbitos de competencia temporal y material de la JEP

23. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que

[c]onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

24. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan

ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.

25. La Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con 10

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C.C. N°: 1.122.647.888

(FUERZA PÚBLICA) frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno10.

26. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla11.

27. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión “con ocasión” así: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto

“conflicto armado” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas12.

28. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz, la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”13. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte 10 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 12 Ibid. párrafo 6.6. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo 11.13.

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C.C. N°: 1.122.647.888 (FUERZA PÚBLICA) Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”, mientras que la categoría “indirecta” fue objeto de análisis, señalando que en todo caso que

la encontraba exequible por cuanto guarda relación con la integralidad a la que aspira el SIVJRNR14.

29. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el

conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

C. Análisis del caso concreto

30. De acuerdo con la normatividad previamente citada, son requisitos para acceder a la JEP que los hechos hayan sucedido antes del 1° de diciembre de 2016 y que las conductas por las cuales se solicita la aceptación del

sometimiento estén relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado no internacional -CANI-.

31. Atendiendo a la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias, la exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Págs. 206 -207.

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C.C. N°: 1.122.647.888 (FUERZA PÚBLICA) no internacional -CANIes de un nivel de intensidad leve. En todo caso el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló que:

188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo.

Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo.

32. En el presente asunto, el señor Jeickson Fabián Martínez Velásquez

fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso con radicado 540016106079-2016-83054-00, por hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2016. En consecuencia, atendiendo al ámbito temporal de competencia de la JEP, esta Jurisdicción no es competente para conocer de ellos.

33. Adicionalmente, las piezas procesales allegadas permiten advertir a esta magistrada que las conductas por las cuales fue condenado el solicitante no están relacionadas con el CANI. En efecto, al señor Martínez Velásquez le fueron atribuidos el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con el delito de receptación. Tales conductas no tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado, sino que se trata de delitos comunes, que son competencia de la justicia ordinaria.

Sobre el particular, el numeral 2° del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, excluye de la competencia de la JEP y de las resoluciones que puede proferir la Sala de Definición de Situac

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