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JEP - Resolución SDSJ-4976 17-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4976 17-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURAN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 17 de diciembre de 2020

Número de Expediente Digital: 9000539-69.2018.0.00.0001

Comp areciente: Ariel Catamuscay Pajoy

C.C. No. 4.616.811

Sargento Primero ® del Ejército

Nacional Situación Jurídica: Condenado - Privado de libertad Delit o: Acceso Carnal Violento en Concierto Homogéneo y Sucesivo con el delito de Hurto y Hurto Calificado Fecha de reparto: 28 de noviembre de 2018

Resolución No. 4976 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a dar por terminado el procedimiento de sometimiento a la JEP del señor Ariel Catamuscay Pajoy, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 4.616.811 de Popayán (Cauca), en calidad de agente del Estado, exmiembro del Ejército Nacional de Colombia en el grado de Sargento Primero (SP) retirado ®, debido a su fallecimiento.

II. ANTECEDENTES

1. Por medio de escrito radicado 20181510305762 de fecha 10 de octubre de 2018, reiterado con el radicado 20181510316582 del 17 de octubre del mismo año, el señor Ariel Catamuscay Pajoy manifestó su intención de acogerse a la

Jurisdicción Especial para la Paz. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURAN

2. Habiéndose recibido la solicitud por reparto y al verificar que la misma no se acompañó de pieza procesal alguna, este Despacho, por medio de resolución No. 002488 del 12 de diciembre de 2018, ordenó al peticionario subsanar su petición, otorgándole el término de cinco (5) días para complementar y aclarar su requerimiento, informando entonces los procesos penales que se adelantaron en su contra y remitiendo las piezas procesales que de ellos tuviere en su poder.

3. A través de radicados 20191510012542 y 20191510015882 del 14 y 16 de enero 2019 respectivamente, el peticionario se pronunció respecto a la decisión tomada, remitiendo copia de la documentación con que cuenta; misma que, a su juicio, respalda su solicitud de sometimiento, así como la de concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

4. A través de resolución No. 001685 del 29 de abril de 2019, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud en cuestión y abrió a pruebas el asunto, oficiando al director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y al Directos de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo de su competencia. Así mismo, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP rendir un informe sobre las sentencias e investigaciones que se registren en contra del señor Catamuscay Pajoy, emprendiendo también las labores

necesarias para la ubicación y el contacto de las víctimas.

5. En esa misma decisión y por considerarlo necesario y pertinente, se solicitó a la Comisión de Género de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentar un concepto que abordara algunos ítems que el despacho considera son básicos para ser tenidos en cuenta dentro de este asunto.

6. La Unidad de Investigación y Acusación presentó su primer informe a través del radicado 20192000139383 del 14 de mayo de 2019, solicitando además se concediera una prórroga a efectos de continuar con la misma. Tal solicitud fue avalada a través de resolución No. 002152 del 21 de mayo de 2019.

7. A través de escrito radicado 20191510201282 del 21 de mayo de 2019, el compareciente Ariel Catamuscay Pajoy solicitó se le asignara un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Defensa y Asesoría – SAAD, para que este ejerciera su representación y defensa ante esta Jurisdicción. El despacho atendió tal requerimiento oficiando a dicha dependencia para lo pertinente por medio de la resolución No. 002529 del 31 de mayo de 2019.

2

EXPEDIENTE: 9001876-59.2019.0.00.0001

8. Con radicado 20192000160623 del 30 de mayo de 2019, la UIA presentó su segundo informe, señalando la imposibilidad que le asistió para conseguir datos de ubicación y contacto de las víctimas, pues de ellas no existe ningún registro en los sistemas de información. El informe final de la Unidad fue presentado

20192000210233 del 11 de julio de 2019, reseñando la existencia de las tres (3) sentencias condenatorias registradas en contra del compareciente.

9. Por medio del radicado 20196130217493 del 17 de julio de 2019, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que, como defensor del compareciente, había sido designado el Dr. Augusto Guzmán Ramírez, de quien además se relacionaron sus datos de contacto.

10. Con escrito radicado ante la Secretaría Judicial de la Sala el día 2 de diciembre de 2019, la Comisión de Género de la JEP presentó el concepto solicitado dentro del presente asunto.

11. A través de radicado 20191510607472 del 29 de noviembre de 2019, el Dr.

Augusto Guzmán Ramírez, aduciendo ser el apoderado del compareciente Catamuscay Pajoy, aportando un poder que no cuenta con presentación o autenticación alguna, presentó un documento titulado “Compromiso Concreto Programado y Claro de Reparación (CCPCR)”, el cual solicitó sea tenido en cuenta por esta Sala para emitir un pronunciamiento de fondo.

12. En él, luego de referir uno a uno los datos de los procesos por los cuales el señor Catamuscay Pajoy ha sido judicializado en sede de justicia ordinaria y que ya habían sido documentos por el despacho, señaló la existencia de tres (3) casos más, cuyas piezas procesales pidió sean obtenidas oficiando a las autoridades judiciales correspondientes para ello, identificando a tales procesos con los siguientes radicados: 54001318700120120086600, 54001318700320120081300 y

2012-00279.

13. A través de resolución No. 007893 del 18 de diciembre de 2019, este Despacho resolvió ordenar a la a la Unidad de Investigación y Acusación - UIA de la JEP, obtener las piezas procesales correspondientes de los procesos mencionados en precedencia, adelantando también las labores de identificación, ubicación y contacto con las víctimas de cada uno de ellos. Así mismo, se corrió traslado del escrito presentado por el compareciente a la delegada del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que ella se pronunciara frente a

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURAN su contenido, resolviéndose además no reconocer personería jurídica al abogado Augusto Guzmán Ramírez, solicitándole presentar el poder correspondiente que lo acredite como tal, con el lleno de requisitos de ley.

14. En fecha 29 de enero de 2020, con radicado 20201510044602 el compareciente presentó un nuevo escrito como parte de su propuesta de régimen de condicionalidad, pidiendo además que su asunto fuese analizado en forma especial por la gravedad de las conductas por las cuales él fue juzgado.

15. Por medio de radicado 20202000039533 del 11 de febrero de 2020, la UIA presentó su informe, relacionando los datos de algunas de las víctimas directas de los procesos por los cuales fue juzgado el señor Ariel Catamuscay Pajoy.

Posteriormente, a través de radicado 20202000050953 del 20 de febrero de 2020,

se aportó informe final, anexando copia de las piezas procesales que habían sido solicitadas.

16. Mediante radicado 20201510083862 del 18 de febrero de 2020, se presentó poder debidamente otorgado por el peticionario al abogado Augusto Guzmán Ramírez, pidiendo además le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal. Dicha petición fue amparada por el Despacho a través de resolución No. 001229 del 11 de marzo de 2020.

17. Con escrito radicado 202001008456 del 17 de junio de 2020, la Dra. Mónica Cifuentes Osorio, Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP, presentó sus consideraciones frente al caso del señor Catamuscay Pajoy, solicitando a esta Sala rechazar su sometimiento por considerar que los delitos cometidos escapan la órbita de competencia de la JEP, negando como consecuencia de lo anterior, el beneficio libertario solicitado por él.

18. El 19 de agosto de 2020, a través de radicado 202003006333, la Unidad de Investigación y Acusación informó a la Sala que el señor Ariel Catamuscay

Pajoy, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.616.811 de Popayán (Cauca), había fallecido a causa del COVID 19 en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta – Norte de Santander. En soporte de lo anterior, se aportó copia de su certificado de defunción, así como de la resolución por medio de la cual el director del establecimiento carcelario dio de baja al

peticionario. 4

EXPEDIENTE: 9001876-59.2019.0.00.0001

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

19. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 16 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, así como de los artículos 2, 9 y 28 de la Ley 1820 de 2016, que han desarrollado aspectos del punto 5.1.2, numerales 32 y 50, del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

20. En cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016, la cual regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final1.

21. Estos mismos beneficios fueron posteriormente regulados también por la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

22. Ahora bien, dichos tratamientos penales, se aplican sobre las personas llamadas a comparecer ante este Sistema; es decir, sobre los sujetos que podrán ser

beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propias de la JEP; siempre y cuando no existan circunstancias que impidan al Estado y especialmente a esta Jurisdicción como el componente judicial del el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SVJRNR, continuar con la pretensión punitiva y permitir el acceso de alguien a ella; es decir, activar su competencia prevalente frente a un asunto específico.

23. Al respecto, cabe recordar que: Tomando en consideración que el ius puniendi surge de forma concreta, cuando se ha cometido una infracción al ordenamiento punitivo expedido por el legislador, las causas por las que cesa ese interés de investigar, juzgar y sancionar 1 Noviembre 24 de 2016. 5.1.2. Justicia numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 16.

Ley 1820 de 2016, artículos. 2 y 9. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURAN las conductas transgresoras, están igualmente previstas en disposiciones del ordenamiento positivo2.

24. De esta forma y si existe una circunstancia especial que exonere a un sujeto de sufrir la imposición de una sanción, y que además implique que su proceso se vea terminado en forma anómala, esto implica que los trámites que a partir de este proceso se deriven no puedan continuar, pues resulta innecesario prolongar un procedimiento dentro del cual no existe mérito para ello.

25. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el señor Ariel Catamuscay Pajoy, en calidad de agente del Estado, exmiembro del Ejército Nacional de Colombia en el grado de Sargento Primero (SP) retirado ®, solicitó someterse a esta Jurisdicción Especial para la Paz en aras de acceder a los beneficios transicionales que este Sistema consagra; específicamente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

26. No obstante, en el curso de la actuación y sin que esta Sala pudiere emitir aún pronunciamiento de fondo sobre tal petición, el señor Catamuscay Pajoy falleció en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta – Norte de Santander donde él se encontraba privado de la libertad, a causa del nuevo

Coronavirus (COVID-19).

27. En soporte de lo anterior, la Unidad de Investigación y Acusación. UIA de esta Jurisdicción allegó una copia del registro de defunción del señor Ariel Catamuscay Pajoy fechado 09 de agosto de 2020, así como una copia de la resolución No. 4222-1705 del 11 de agosto de este año, mediante la cual el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta – Norte de Santander, dio de baja por fallecimiento al peticionario, lo cual permite a esta Sala dar por probado lo afirmado en el informe aportado.

28. En este sentido, considera el Despacho que conforme a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, dentro de este caso se debe dar aplicación a lo

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 6

EXPEDIENTE: 9001876-59.2019.0.00.0001 preceptuado en los artículos 823 del Código Penal y 774 de la Ley 906 de 2004, pues conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: (…) una de las causales para extinguir la acción penal, es la muerte del procesado, circunstancia que debe estar debidamente probada en la actuación, es decir, debe aportarse el certificado de Registro Civil de defunción5.

29. Bajo el anterior panorama, se torna innecesario continuar con el trámite de ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Ariel Catamuscay Pajoy, por lo que se ordenará la terminación del procedimiento de sometimiento del referido ciudadano, notificando dicha determinación a su apoderado judicial, y comunicándola al Ministerio Público, al director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta – Norte de Santander y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridad que conforme los medios de prueba aportados a este Despacho, tenía a su cargo la vigilancia y control de las sentencias proferidas en contra del peticionario, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado con ocasión de la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Ariel Catamuscay Pajoy, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 4.616.811 de Popayán (Cauca), en calidad de Agente del Estado, exmiembro del Ejército Nacional de Colombia en el grado de Sargento Primero (SP) retirado ®, debido a su fallecimiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al abogado Augusto Guzmán Ramírez, como apoderado judicial del señor Ariel Catamuscay Pajoy. 3 Ley 599 de 2000. Artículo 823 Son causales de extinción de la acción penal: La muerte del procesado; (…) 4 “Extinción. Art. 77.- La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados en la ley.” 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016.

M.P. Eyder Patiño Cabrera. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURAN TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta resolución al Ministerio Público, al director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta – Norte de Santander y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cúcuta, para lo de su competencia.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 (numeral 6) y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

QUINTO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente SAJ 900053969.2018.0.00.0001, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8

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