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JEP - Resolución SDSJ 498 13 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 498 13 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1501895-42.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 498 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de 2023

Expediente: 1501895-42.2022.0.00.0001

Solicitantes: ARLEY RICARDO NARANJO RANGEL

C.C. 13.543.418

Calidad: Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública –

Ejército Nacional

Situación jurídica: Investigado

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el soldado profesional (SLP) activo ARLEY RICARDO NARANJO RANGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 13.543.418, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; la situación jurídica del solicitante y el avance en el régimen de condicionalidad1, entre otras.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 07 de octubre de 2022 por medio de asignación por sorteo realizado por

la Secretaría Judicial de la SDSJ, correspondió a este Despacho el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el SLP ARLEY RICARDO NARANJO RANGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 13.543.418, con 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Con el fin de sustentar su solicitud de sometimiento, allegó a las diligencias el formato de sometimiento, poder otorgado por el aspirante a compareciente a la profesional del derecho Luisa Fernanda Botero Tabares identificada con cédula de ciudadanía No. 33.967.496 y portadora de la Tarjeta

Profesional No. 176.994 del Consejo Superior de la Judicatura.2

4. A través de la Resolución No. 3930 de 31 de octubre de 2022 se asumió conocimiento de las actuaciones adelantas en contra del SLP ARLEY RICARDO NARANJO RANGEL, se reconoció personería jurídica como apoderada del SLP ARLEY RICARDO NARANJO RANGEL a la abogada Luisa Fernanda Botero Tabares y se ordenaron varias disposiciones en materia probaría.3

5. El 08 de noviembre de 2022 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que el SLP ARLEY RICARDO NARANJO RANGEL no ha estado privado de la libertad en ninguno de los establecimientos a cargo de dicha entidad.4

6. El 09 de noviembre de 2022 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial informó que en contra del SLP ARLEY RICARDO NARANJO RANGEL se adelantó investigación bajo el radicado No. 1282 a cargo de la Fiscalía 21 Penal Militar por el delito de Homicidio; empero, señaló que las diligencias habían sido remitidas a la Corte Constitucional con la finalidad de que se resolviera el conflicto de competencias suscitado con la Fiscalía 12

Seccional de la Unidad de Vida de Armenia.5

7. El 16 de noviembre de 2022 la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el SLP ARLEY RICARDO NARAJO RANGEL ingresó a dicha institución el 24 de diciembre 2001 como soldado regular y hasta la fecha se

encuentra vinculado en calidad de soldado profesional laborando actualmente en el Batallón de Apoyo de Acción Integral y Desarrollo No. 2.6 2 JEP, expediente LEGALi No. 1501895-42.2022.0.00.0001, fl. 1 - 6 3 Ídem., fl. 7 - 11 4 Ídem., fl. 26 - 29 5 Ídem., fl. 31 - 33 6 Ídem., fl. 40 - 50 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 17 de noviembre de 2022 la Fiscalía Séptima Especializada de la Dirección Seccional de Quindío remitió copia digital de la investigación que cursa en dicho despacho en contra del SLP NARANJO RANGEL dentro del radicado No. 63130609925520040091243.7

9. El 22 de noviembre de 2022 la profesional del derecho apoderada del señor NARANJO RANGEL informó que en contra de su prohijado sólo se adelanta la investigación bajo el radicado No. 63130609925520040091243 ante la Fiscalía 7

Especializada de Armenia. Así mismo, allegó copia del Auto 981 de 2022 de la Corte Constitucional a través del cual dirimió el conflicto positivo de jurisdicción entre la Fiscalía 21 Penal Militar y la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia, declarando que la autoridad judicial que debe conocer de las actuaciones es la Jurisdicción Penal Ordinaria con ocasión del homicidio del

señor ABELARDO ASTUDILLO.8

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

10. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por el Despacho sustanciador de la SDSJ, se estableció que el SLP ARLEY RICARDO NARANJO RANGEL se encuentra investigado por la Fiscalía Séptima Especializada de la Dirección Seccional de Quindío dentro del radicado No. 63130609925520040091243, con ocasión de los hechos acaecidos el 05 de junio de 2004 en los que resultó muerto el señor ABELARDO ASTUDILLO.9

11. Dentro de dicho radicado, el pasado 31 de octubre de 2022 la Fiscalía Séptima Especializada delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió resolución de acusación en contra del SLP ARLEY RICARDO NARANJO RANGEL y otros10, por los delitos de Homicidio de persona protegida en concurso con Fraude procesal. Así mismo, impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.11 7 Ídem., fl. 51 - 1487 8 Ídem., fl. 1498 - 1518

9 Ídem., fl. 54 - 1487 10 Jesús Armando Celis Timana, Andrés Leonardo Lagos y Sergio David Narváez Sánchez 11 JEP, expediente LEGALi No. 1501895-42.2022.0.00.0001, fl. 543 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES

12. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

13. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de

Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

15. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FC04D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.24-5981051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501895-42.2022.0.00.0001 las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de

Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

16. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

17. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de la investigación que se adelanta en contra del señor ARLEY RICARDO NARANJO RANGEL.

Orden de análisis

18. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto de la investigación penal que se sigue en contra del aspirante a compareciente; (ii) competencia prevalente de la JEP, las consecuencias respecto de la investigación penal adelantada en la jurisdicción ordinaria penal; (iii) competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o de otra Sala dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz;

(iv) medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) régimen de condicionalidad; (vi) sometimiento integral; y (vii) disposiciones finales.

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  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto

19. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

20. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva12, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera

directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto13, (iii) integrantes de las FARC-EP14, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos15, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización16, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas17.

21. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 12 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 13 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 14 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

15 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 16 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 17 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

22. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

23. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas

aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan

sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”18.

25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

26. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de

combate ocurridos en determinadas zonas geográficas20. 18 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que

se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes21.

28. Conforme lo anterior, el despacho procederá a realizar el análisis de los factores de competencia dentro de la investigación que se sigue en contra del SLP

ARLEY RICARDO NARANJO RANGEL.

29. Los hechos por los cuales el señor NARANJO RANGEL está siendo investigado dentro del radicado No. 63130609925520040091243 ocurrieron el 05 de junio de 2004, encontrándose así cumplido el factor de competencia temporal.

30. Respecto al factor personal, este se encuentra cumplido por cuanto el señor ARLEY RICARDO NARANJO RANGEL para la fecha de los hechos fungía como

Soldado Profesional (SLP) adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 5, tal y como se establece de la certificación remitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional (supra párr. 7).22

31. En cuanto al factor de competencia material, este requisito igualmente se encuentra cumplido, por cuanto los hechos objeto de análisis fueron cometidos

21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 22 JEP, expediente LEGALi No. 0001766-82.2020.0.00.0001, fl. 260. Anexo P.O. Cuaderno No. 19 – 2, fl. 295 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia24, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos25, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

33. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones

extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos 23 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento

A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 24 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 25 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FC04D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.24-5981051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501895-42.2022.0.00.0001 tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la

investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]26.

34. En el auto a través del cual la Corte constitucional dirimió el conflicto jurisdiccional de competencia en favor de la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia, sintetizó la situación fáctica en los siguientes términos: De acuerdo con la información contenida en el expediente, el 5 de junio del año 2004, varios militares de las tropas del Batallón de Alta Montaña

No. 5 con la Compañía “B” desarrollaban la orden de operaciones IMPERIO I, en la vereda La Mariela del municipio de Pijao, Quindío. Ese día, se habría realizado una emboscada sobre el carreteable que conduce a la finca La Libia en la vereda La Mariela. Allí se habría organizado un dispositivo militar ubicando a dos soldados cerca al carreteable, para requisar a cualquier persona sospechosa que pasara por la zona. Los demás soldados, según da cuenta el expediente, se encontraban a orillas de la carretera. Siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde del 5 de junio de 2004, se detectó el desplazamiento de dos personas. “Los soldados encargados de la operación sobre la carretera pidieron hacer un alto a los terroristas, que portaban arma larga y dispusieron a hacer uso de ellas; sin embargo, los soldados reaccionaron primero y el soldado Arley Ricardo

Naranjo Rangel, uno de los dos encargados de estar en la carretera, accionó su arma contra una de las personas requisadas quedando abatida al instante. 27

35. Hechos que, cotejados con los elementos de prueba allegados a las diligencias, permitieron a la Corte Constitucional establecer que por las circunstancias particulares de los hechos, las actuaciones serían de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, es así que señaló: 26 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de

2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Dis

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