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JEP - Resolución SDSJ-4981 15-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4981 15-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: EDILBERTO ALEMÁN MARQUEZ

EXP. SAJ 9004037-42.2019.0.00.0001

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 4981

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9004037-42.2019.0.00.0001

Solicitante: Edilberto Alemán Márquez Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el soldado profesional -en adelante SPdel Ejército Nacional Edilberto Alemán Márquez, identificado con

cédula de ciudadanía no. 1.066.520.697, en relación con el proceso ordinario no. 19050-61-07298-2015-80003 adelantando en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de junio de 20181, el señor Edilberto Alemán Márquez, identificado con

cédula de ciudadanía no. 1.066.520.697, solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de miembro de la fuerza pública y

en relación con el proceso no. 19050-61-07298-2015-80003, adelantado en su contra ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, 1 Folio 170 al 172. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9004037-42.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDILBERTO ALEMÁN MÁRQUEZ EXP. SAJ 9004037-42.2019.0.00.0001 por el delito de homicidio en persona protegida2. Anexó a su solicitud copia de la boleta de libertad que profirió a su favor el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías por vencimiento de términos en el marco del referido proceso ordinario3.

2. Mediante Resolución 2745 del 12 de junio de 20194, este despacho asumió la solicitud de sometimiento que presentó el SP Alemán Márquez, aclarándole entre otras determinaciones que esa decisión no significaba su ingreso a la JEP

ni la concesión de algún beneficio transitorio y que debía presentar su compromiso claro, concreto y programado en relación con los derechos a la verdad, reparación y garantías de no repetición de las víctimas. Además, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán que remitiera copia de la última decisión proferida en el proceso ordinario no. 2015-80003; a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER que certificara si el solicitante había estado privado de la libertad por cuenta del referido proceso y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe relacionado con los procesos adelantados contra el señor Alemán Márquez y el contacto y ubicación de las víctimas relacionadas en estos.

3. El 28 de agosto de 2019, mediante oficio no. 11815, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán remitió a este despacho copia de la resolución de acusación proferida en el proceso 2015-80003 y de la decisión mediante la cual se suspendió la realización de la audiencia preparatoria con fundamento en la manifestación de los acusados de someterse a la JEP.

4. Después de advertir que ninguna de las ordenes dadas en la Resolución 2745 se habían cumplido, este despacho reiteró estas mediante la Resolución 1746 del 1º de junio de 20206.

5. Considerando que el solicitante no había dado respuesta a los requerimientos efectuados y que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán no 2 Folios 127 y 128.

3 Folio 176. 4 Folio 131 al 136. 5 Folio 138. 6 Folio 197 al 199. Página 2 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDILBERTO ALEMÁN MÁRQUEZ EXP. SAJ 9004037-42.2019.0.00.0001 había remitido copia de la decisión requerida, mediante Resolución 1457 del 23 de abril de 2020, este despacho reiteró cada una de las órdenes hechas en la Resolución 2742. Además, ordenó a la Fiscalía Cuarta Especializada en DH y DIH de Popayán que remitiera copia de la resolución o escrito de acusación que presentó contra el solicitante7.

6. El 6 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, respondió los requerimientos hechos. Señaló que el expediente del mencionado proceso ordinario no. 2015-80003 había sido remitido a la JEP mediante auto del 26 de febrero de 2020, estando bajo la custodia del Departamento de Gestión Documental de la JEP8.

7. El 19 de agosto de 2020, el Fiscal 16 de Apoyo I de la UIA presentó in informe parcial de las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 17469. Señaló que al consultar la base de datos del SPOA de la Fiscalía General de la Nación se logró establecer que contra el señor Edilberto Alemán Márquez se adelanta solo el proceso ordinario no. 2015-80003 por el delito de homicidio en persona protegida de Faiber Antonio Erazo Cuellar.

Informó que había logrado establecer que el despacho de la magistrada Heydi Baldosea adelantaba el trámite de sometimiento del señor Aristides Arbolea Palomino, miembro de la fuerza publicado investigado en el mismo proceso y que ese despacho contaba con el expediente del proceso remitido por la autoridad judicial. Finalmente, en relación con el contacto y ubicación de las víctimas indirectas, señaló que logró identificar a las señoras Martha Liliana Ortega Mosquera y Mercedes Cuellar Castro10, representadas por el abogado Ferney Darío España Muñoz, sin que estas manifestaran su voluntariedad de participación en el presente trámite.

8. Mediante constancia secretarial no. 0246E-2020 del 28 de diciembre de 2020, la Secretaría General de la JEP informó sobre la entrega del expediente digitalizado no. CUI 2015-80003 a la Secretaría Judicial de la SDSJ, constancia 7 Folio 31 al 35. 8 Folio 86. 9 Folio 222 al 224. 10 El contacto de ubicación está visible en el folio 228.

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COMPARECIENTE: EDILBERTO ALEMÁN MÁRQUEZ EXP. SAJ 9004037-42.2019.0.00.0001 que fue integrada a los expedientes Legali de cada uno de los miembros de la fuerza pública investigados, entre estos, el no. 9004037-42.2019.0.00.000111.

9. El 8 de abril de 2021, mediante Resolución 159512, este despacho decidió acumular los casos de los señores Edilberto Alemán Márquez y Noe Alejandro Díaz Pulido, miembros de la fuerza pública investigados en el marco del proceso ordinario no. 2015-80003. En consecuencia, dispuso que el trámite de ambos comparecientes se adelantaría, en adelante, bajo el expediente SAJ no. 9004037-42.2019.0.00.0001 y se ordenó la eliminación del expediente SAJ no. 900389708.2019.0.00.0001 que tenía asignado el primero de ellos.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

10. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final

para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 913 y 5114 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el SP Edilberto Alemán Márquez.

11. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”15 y verificar “si la persona 11 Folios 84 y 85. 12 Folio 343 al 346. 13 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 14 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

[…]”. 15 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 4 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDILBERTO ALEMÁN MÁRQUEZ EXP. SAJ 9004037-42.2019.0.00.0001 compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Así las cosas, este despacho advierte que el solicitante se encuentra en libertad. Según se desprende del material probatorio incorporado al expediente SAJ no. 900403742.2019.0.00.0001, se concedió a su favor la libertad por vencimiento de términos en el marco del proceso ordinario no. 2015-80003.

12. No obstante, considerando que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la sentencia interpretativa SENIT 01 de 2019, estableció la procedencia del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor de los comparecientes que no estuvieran privados de la libertad materialmente16, se ordenó a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER que certificara si el solicitante había estado privado de la libertad por cuenta del referido proceso, esto, para establecer el cumplimiento de los presupuestos legales, pero, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado. Por lo tanto, se reiterará esta orden con el propósito de evaluar en una decisión posterior la posible concesión del mencionado beneficio.

13. Corolario a lo anterior, este despacho analizará el marco normativo y el precedente jurisprudencial relacionado con los factores de competencia de la JEP y, con fundamento en ello, determinará su cumplimiento en relación con el proceso no. 2015-80003, respecto a la solicitud de sometimiento referida.

(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

14. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) 16 Al respecto, la sentencia interpretativa SENIT 01 de 2019, proferida por la SA del Tribunal para la Paz, señala lo siguiente: “Igualmente, puede ocurrir que una persona esté siendo procesada por la

jurisdicción ordinaria por delitos de competencia de la JEP, y que luego de soportar una medida de aseguramiento privativa de la libertad le sea concedida la libertad provisional en el proceso penal. Si bien materialmente esa persona no está privada de la libertad cuando se somete a la JEP, su situación jurídica ante los órganos de la jurisdicción penal ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales. Y esto es precisamente lo que se pretende evitar con el otorgamiento de los beneficios transitorios como la LTCA: presentar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de manera forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP”. Página 5 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDILBERTO ALEMÁN MÁRQUEZ EXP. SAJ 9004037-42.2019.0.00.0001 integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas

involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros17.

15. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

16. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”18 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del 17 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la

Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 18 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 6 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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COMPARECIENTE: EDILBERTO ALEMÁN MÁRQUEZ EXP. SAJ 9004037-42.2019.0.00.0001 conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución19.

17. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201820, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias21, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”22, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para

19 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 20 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 22 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este

Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. Página 7 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDILBERTO ALEMÁN MÁRQUEZ

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tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades23. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta24. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma25.

18. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto

armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos 23 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 24 Ibidem. 25 Ibidem. Página 8 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDILBERTO ALEMÁN MÁRQUEZ EXP. SAJ 9004037-42.2019.0.00.0001 grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

19. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una

conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”26. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”27.

20. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad28, integralidad29, prevalencia30 y complementariedad31y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”32. 26 Ibidem. 27 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 28 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en

cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 29 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 30 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 31 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 32 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTE: EDILBERTO ALEMÁN MÁRQUEZ

EXP. SAJ 9004037-42.2019.0.00.0001

(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso ordinario no. 2015-80003 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal

21. El escrito de acusación proferido el 10 de mayo de 2015 por la Fiscalía Cuarta Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán, en el marco del proceso de investigación no. 201580003, señala lo siguiente: El día 18 de enero de 2015, […] en el municipio de Argelia, Cauca, se encontraban miembros del Ejército Nacional, distribuidos en tres grupos, uno de ellos conformado por once militares, entre los que se encontraban el SLP Edilberto Alemán Márquez, SLP Gilberto Alonso Duque Gómez, SLP Díaz Pulido Alejandro enfermero de combate, al mando del Cabo (sic) I Arístides Arboleda Palomino (…) todos orgánicos del Batallón de Infantería no. 56, Coronel Francisco Javier González, en desarrollo de la operación no. 01

Europa, orden de operaciones Aquiles Brigada 29. [Los dos primeros] accionaron sus armas de dotación […] en contra de la humanidad del ciudadano Faiber Antonio Erazo Cuellar33. Se destaca.

22. Por su parte, en el acápite de la filiación de los implicados, la decisión señala que el señor Edilberto Alemán Márquez, para ese momento, era “soldado profesional del Ejército Nacional”34. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario no. 2015-80003, pues es adelantado contra el solicitante y otros miembros de la fuerza pública y los hechos por los que son investigados ocurrieron en el año 2015, cuando estaban en ejercicio de sus funciones.

Sobre el cumplimiento del factor de competencia material

23. Ahora bien, sobre la forma y las circunstancias en las que perdió la vida el señor Erazo Cuellar, la autoridad judicial señaló que en el desarrollo de un retén militar no autorizado y dentro de una misión militar, los miembros de la fuerza pública Edilberto Alemán Márquez y Gilberto Alonso Duque Gómez accionaron “[su] armamento de dotación oficial, sin causa justificada, 33 Folios 62 y 63. 34 Folio 251.

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COMPARECIENTE: EDILBERTO ALEMÁN MÁRQUEZ EXP. SAJ 9004037-42.2019.0.00.0001 desconociendo los parámetros básicos de la misión que cumplían, vulnerando los derechos humanos de la población civil, desconociendo el principio de distinción del DIH, ocasionando la muerte de un miembro de la población civil”35 para presentarlo como un deceso originado en el desarrollo de una operación táctica militar36. En los términos de la decisión, así se expuso: Los militares SLP Díaz Pulido Alejandro, enfermero de combate, y Cabo (sic) I Arístides Arboleda Palomino, conocían que en desarrollo de la misión táctica y en retén militar

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