JEP - Resolución SDSJ-5006 18-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5006 18-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EFRAÍN PONCIANO METAUTE JIMÉNEZ Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9000015-04.2020.0.00.0001
Número de Expediente Físico: 20-004277-2019
Comparecientes: William Andrés Hincapié Blandón
C.C. No. 70.663.432
Efraín Ponciano Metaute Jiménez
C.C. No. 8.204.109
Agentes del Estado – miembros de la Fuerza Pública Situación Jurídica: Procesados Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 05 de diciembre de 2019
Fecha de reasignación: 01 de octubre de 2020
Resolución No. 005006 de 2020
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 11001-60-00099-2018-00120 (EXPEDIENTE JEP: 20-004277-2019), remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, seguido en contra de los señores SLP William Andrés Hincapié Blandón, identificado con C.C. No. 70.663.432 y SLP Efraín Ponciano Metaute Jiménez, identificado con
C.C. No. 8.204.109, por el delito de homicidio en persona protegida. Este proceso no ha sido aún objeto de sentencia condenatoria. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EFRAÍN PONCIANO METAUTE JIMÉNEZ Y OTRO Vale la pena aclarar que, en previa oportunidad, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP concedió al compareciente William Andrés Hincapié Blandón el beneficio de privación de la libertad en unidad militar por este y otros procesos penales adelantados en su contra1, aceptando con ello su sometimiento a la JEP por el expediente objeto de análisis. Se deja anotado que frente al señor William Andrés Hincapié Blandón, este Despacho conoce de otra causa penale a aquel señalado en precedencia2, el cual se tramitará en forma independiente y en expediente digital separado; todo en aras de dar organización a este trámite.
II. HECHOS
1. Los hechos dentro del proceso No. 11-001-60-00099-2018-00120, adelantado en contra de los dos (2) comparecientes por el delito de homicidio en persona protegida, se resumieron en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín, Antioquia, de la siguiente forma: En hechos ocurridos el 18 de marzo de 2007 en la vereda San Roque del municipio de Campamento donde la unidad operativa del Gaula Antioquia al mando del señor Jhon Fredy Álvarez Uribe, unidad de la que hicieron parte en esa oportunidad además Juan Diomedes Mosquera Copete, Feliciano Renteria
Serna, Efraín Ponciano Metaute Jiménez, William Andrés Hincapié Blandón reportaron que cuando estaban haciendo un registro y control militar de área según las ordenes el comandante del Gaula; en la vía que conduce del plan de las Rosas a San Roque, se encontraron tres sujetos y el puntero Hincapié Blandón les lanzó proclama “ALTO SOMOS EJERCITO NACIONAL” y los sujetos comenzaron a disparar, por lo cual sostuvieron enfrentamiento armado resultando muerto el señor OLBERI IGNACIO TORRES TORRES.. Dice que estando acordonando el lugar fueron hostigados nuevamente y fue necesario trasladar el cuerpo hasta la morgue de Yarumal donde lo entregaron a la SIJIN. En otro informe elaborado sobre los mimos hechos se dice que llegaron desde la noche anterior al sector y esperaron desde las 23.30 horas hasta el día siguiente "...Al legar al sector se organiza al personal buscando aprovechamiento del 1 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 001537 del 5 de abril de 2019. 2 Investigación penal radicado No. 05-686-60-00347-2007-80183, adelantada en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. 2
EXPEDIENTE: 9000015-04.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004277-2019 terreno, y esperar la llamada de la persona que tiene la información en al cual se nos daría los datos del movimiento de los terroristas y que se desplazaría por ese sector
OLVERIO TORRES alias el MOCHO jefe de milicias de esta zona..." 3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
3. El 7 de diciembre de 2015, la Fiscalía 65 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, profirió resolución que definió la situación jurídica de los comparecientes Luis Antonio Tapias Quintero y Georgi Manuel López Tatis, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario4.
4. Posteriormente, a través de decisión del 9 de marzo de 2016, la misma Fiscalía definió la situación jurídica del señor Julio César Luna Martínez, también con medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra5.
5. El día 2 de mayo de 2016, la Fiscalía declaró el cierre parcial de la investigación en contra de los tres comparecientes6. No obstante, dentro del término de ejecutoria, el señor Julio César Luna Martínez solicitó ser escuchado en ampliación e indagatoria con fines de sentencia anticipada.
6. A través de decisión del 7 de junio de 2016, la Fiscalía calificó el mérito de la instrucción y profirió resolución de acusación en contra de los señores Luis Antonio Tapias Quintero y Georgi Manuel López Tatis, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con desaparición forzada agravada y fabricación, tráfico y porte de armas,
3 Escrito de acusación de los señores William Andrés Hincapié Blandón y Efraín Ponciano Metaute Jiménez, proferida dentro del radicado No. 11-001-60-00099-2018-00120, por la Fiscalía Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín, Antioquia, en fecha 20 de junio de 2017. Página 3. En el mismo escrito de acusacion se logró establecer que “[s]e tiene radiograma de gasto de munición del 20 de marzo de 2007 en el que se reporta que: se gastaron 115 cartuchos calibre 5.56 en la operación discriminados de la siguiente manera: 17 cartuchos 10 cartuchos Ss. Alvares Uribe Jhon Cs. Sanabria Edgar Slp Hincapié Blandón William Slp Metaute Jiménez Efraín Ponciano Slp. Juan Diomedes Mosquera Copete Slp Rentería Serna Feliciano 14 cartuchos 25 cartuchos 14 cartuchos y una (01) granada de humo 35 cartuchos La información es reportada por el Mayor Rovinson Torres campos comandante del GAULA miembros del ejército lo mataron porque habia comentarios”. 4 Expediente JEP: 20-002591-2019. Cuaderno Original 3. Folios 88 a 112. 5 Ibidem. Cuaderno Original 4. Folios 36 a 59. 6 Ibidem. Cuaderno Original 4. Folio No. 131. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EFRAÍN PONCIANO METAUTE JIMÉNEZ Y OTRO municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
7. El 30 de junio de 2016 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos contra el señor Julio César Luna Martínez, quien únicamente aceptó los cargos endilgados por el delito de homicidio en persona protegida, disponiéndose remitir la actuación ante los Jueces para su correspondiente trámite, continuándose con el proceso en su contra únicamente por los delitos de desaparición forzada agravada y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos7.
8. La calificación del sumario contra el compareciente Luna Martínez por estos dos (2) delitos, se realizó mediante decisión proferida por el ente acusador el día 5 de agosto de 20168.
9. Por medio de decisión del 26 de mayo de 2017, la Fiscalía 65 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga, negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por el apoderado de Luis Antonio Tapias Quintero y Georgi Manuel López Tatis, concediendo a su vez la sustitución de dicha medida por la prohibición de salir del país, en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la libertad inmediata de los mencionados comparecientes9.
10. Por reparto, correspondió el trámite del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, quien avocó su conocimiento el día 28 de junio de
201710.
11. Con solicitudes del 19 de abril y 16 de agosto de 2018, los apoderados de los señores Julio César luna Martínez, Georgi Manuel López y Luis Antonio Tapias Quintero, pidieron el envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, petición reiterada en audiencia preparatoria llevada a cabo el día 16 de agosto del mismo año.
12. En virtud de lo anterior, a través decisión del 21 de septiembre de 2018, el 7 Ibidem. Cuaderno Original 4. Folio No. 249. 8 Ibidem. Cuaderno Original 4. Folios 244 a 275. 9 Ibidem. Cuaderno Original 5. Folios 11 a 16.
10 Ibidem. Cuaderno Original 5. Folio No. 79. 4
EXPEDIENTE: 9000015-04.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004277-2019
Juzgado resolvió remitir ante la Jurisdicción Especial para la Paz el proceso 200013104003-2017-00106-00 (radicado 8473), a efectos de que sea esta quien continúe con su trámite11. Este se identifica como expediente JEP: 20-002591-2019 y fue repartido por la Secretaría Judicial de esta Sala el día 2 de agosto de 2019.
13. Verificado el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción, se pudo establecer que el compareciente Tapias Quintero suscribió acta de sometimiento la cual se identifica con el No. 303674, en igual forma el compareciente Luna Martínez, quien suscribió el acta No. 301389.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
14. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico12; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201713. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades14, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos 11 Ibidem. Cuaderno Original 5. Folios 138 a 140 12 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado,
simultáneo y simétrico…” 13 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 14 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EFRAÍN PONCIANO METAUTE JIMÉNEZ Y OTRO delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
15. En este caso, se advierte que los señores Julio César Luna Martínez, Georgi Manuel López Tatis y Luis Antonio Tapias Quintero, en lo que se refiere al proceso penal 200013104003-2017-00106-00 (radicado 8473) (EXPEDIENTE JEP: 20-002591-2019), se encuentran gozando de beneficios propios de este Sistema, pues a López Tatis y Tapias Quintero, les fue concedida por la Fiscalía 65
Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga, la sustitución de la medida de aseguramiento que prevé el Decreto Ley 706 de 201715; mientras que a Luna Martínez fue beneficiado con la privación de la libertad en unidad militar y luego con la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la Ley 1820 de
2016 (hoy también la Ley 1957 de 2019), por decisiones proferidas por esta Sala16.
16. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;
(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
17. Bajo el anterior panorama, el Despacho tomará las previsiones para imponer a los comparecientes lo concerniente al régimen de condicionalidad, que como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos deben ellos cumplir, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
18. Así mismo y toda vez que el señor Georgi Manuel López Tatis, no ha suscrito hasta la fecha el acta formal de sometimiento ante la JEP17, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que él proceda a suscribirla, así como el anexo correspondiente, pues como la
Sección de Apelación lo ha dicho: 15 Idem Cita No. 9. 16 Idem Citas No. 1 y 2. 17 Ello por cuanto la orden de suscribir acta en torno al compareciente Luis Antonio Tapias Quintero, fue dada por el despacho en la resolución No. 004597 del 30 de agosto de 2019.
6
EXPEDIENTE: 9000015-04.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004277-2019
De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.18 (Subrayas fuera del texto original).
19. Ahora bien, al compareciente Julio Cesar Luna Martínez, al momento de concederle los beneficios transicionales de los cuales actualmente goza, se le impuso la obligación de presentar un régimen de condicionalidad que abarcara los cinco (5) procesos penales por los cuales se tomó tal determinación; incluido aquel que es objeto de esta decisión. A la fecha, dicha orden fue acatada por el compareciente Luna Martínez19, por lo que se encuentra exento de presentar una nueva propuesta de régimen de condicionalidad.
20. Por último y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
2. Sobre el Régimen de condicionalidad
21. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de
Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201720, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párrafo No. 44. 19 Radicado 2020002420 del 6 de mayo de 2020. 20 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EFRAÍN PONCIANO METAUTE JIMÉNEZ Y OTRO reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
22. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse
como un órgano encargado única y exclusivamente de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por un aporte a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria21.
23. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).
24. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de las prerrogativas que les ha sido concedidas sino de su
sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia22, convocar a audiencias 21 Ibidem. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 8
EXPEDIENTE: 9000015-04.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004277-2019 públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes23.
25. Pues bien, en el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella24, los beneficios del Sistema que les fueron otorgados a los comparecientes deben mantenerse, bajo nuevas órdenes que buscan perfeccionar el trámite que se adelanta la JEP.
26. Así, lo primero que debe ordenarse, es que los comparecientes Georgi Manuel López Tatis y Luis Antonio Tapias Quintero suscriban un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de
201625. Asimismo, ellos deberán manifestar su compromiso de contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, según lo dispuesto por
la precitada disposición legal.
27. El compareciente Julio César Luna Martínez se encuentra exento de esta obligación, por cuanto él ya suscribió dicha acta cuando le fue materializada la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual actualmente goza.
28. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz26, los señores Georgi Manuel López Tatis y Luis Antonio Tapias Quintero de manera escrita deberán expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so 23 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 24 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 25 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a
disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 26 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EFRAÍN PONCIANO METAUTE JIMÉNEZ Y OTRO pena de perder el beneficio concedido. En ese sentido, en dicho escrito, de cada uno de los comparecientes deberá: 28.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces27; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer28; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena29. 28.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.
28.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 28.4. Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición30. 28.5. Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que ya tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por 27 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 28 Se hace necesario indicarle a los comparecientes que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 29 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 30 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en
concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 10
EXPEDIENTE: 9000015-04.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004277-2019
miembros del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” del Ejército Nacional del cual hacían parte los comparecientes, unidad militar que ha sido priorizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de los Hechos y Conductas conforme lo expuesto en precedencia, se solicita a los comparecientes hacer énfasis en lo que les conste (si es que ese es el caso), exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho Batallón para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares que consideren importantes al respecto y de las que tengan conocimiento31.
29. Aunado a ello, es preciso advertir a todos los comparecientes que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida de los beneficios ya obtenidos por ellos en la jurisdicción ordinaria.
3. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
30. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. 31 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EFRAÍN PONCIANO METAUTE JIMÉNEZ Y OTRO
31. Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma.
32. Así, por ejemplo, el numeral 1° del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con dos supuestos: i) personas que no serán objeto de amnistía o indulto y ii) aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones.
33. En el mismo sentido, el numeral 8° de la disposición en comento, le asigna a esta Sala, la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. En los artículos 30 y 31 ibidem se establece quienes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.
34. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que esta adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 cuando establece que: De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones
indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.