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JEP - Resolución SDSJ-5011 19-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5011 19-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JHON JAIRO MORALES SOTELO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Número SAJ: 9001165-54.2019.0.00.0001

Compareciente: 1. Hernán de Jesús Aguinaga Zapata

C.C No 3.132.248

2. Juan Francisco Fernández Zapata

C.C No. 11.813.945

3. Carlos Fernando Pérez Arias

C.C No.70.420.056

4. Jhon Jairo Morales Sotelo

C.C No.78.767.246

5. William Antonio Ibáñez Amante

C.C No. 78.716.113

6. Jesús María Arizal Cordero

C.C No. 78.715.784

7. Efraín enrique Díaz Cuadrado

C.C No. 70.528.321

8. Eder Enrique Hoyos Mendoza

C.C No. 78.322.819

9. Ángel Manuel Jiménez Oviedo

C.C No. 15.614.304

10. Luis Antonio Uribe Sierra

C.C No. 13.196.268

11. Dairo Gaviria Jiménez

C.C No. 6.844.066

12. José Dorancel Guerra Pacheco

C.C No. 78.767.729

13. Marco Vinicio Villegas Cervantes

C.C No. 78.743.041

14. Samuel Triana Suárez

C.C No. 8.166.828

Situación Jurídica: Libertad Delito: Homicidio en persona protegida

Fecha de reparto: Enero 25 de 2019 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON JAIRO MORALES SOTELO Y OTROS Resolución No. 5011 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a resolver el sometimiento sobre los hechos que corresponden a la investigación penal 3231, remitida ante la JEP por parte de la Fiscalía 12 Penal Militar de Barranquilla, seguida por el delito de homicidio en

contra de los señores: 1. Hernán de Jesús Aguinaga Zapata C.C No 3.132.248,

2. Juan Francisco Fernández Zapata C.C No. 11.813.945, 3. Carlos Fernando Pérez Arias C.C No.70.420.056, 4. Jhon Jairo Morales Sotelo C.C No.78.767.246,

5. William Antonio Ibáñez Amante C.C No. 78.716.113, 6. Jesús María Arizal Cordero C.C No. 78.715.784, 7. Efraín enrique Díaz Cuadrado C.C No.

70.528.321, 8. Eder Enrique Hoyos Mendoza C.C No. 78.322.819, 9. Ángel Manuel Jiménez Oviedo C.C No. 15.614.304, 10. Luis Antonio Uribe Sierra C.C No. 13.196.268, 11. Dairo Gaviria Jiménez C.C No. 6.844.066, 12. José Dorancel Guerra Pacheco C.C No. 78.767.729, 13. Marco Vinicio Villegas Cervantes C.C No. 78.743.041 y 14. Samuel Triana Suárez C.C No. 8.166.828, pronunciándose sobre su sometimiento ante la JEP por este expediente y la continuidad de su libertad en el mencionado proceso, ahora ante esta Jurisdicción Especial.

II. HECHOS 1.- Los hechos objeto de investigación dentro del radicado penal 3231, fueron relacionados por la Fiscalía 12 Penal Militar de Barranquilla en el oficio mediante el cual remitió el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz de fecha 13 de junio de 2018 y el cual fue repartido a este despacho el 25 de enero de 2019 de la siguiente forma: “Se conocieron los hechos a través del informe suscrito por el Sargento Segundo Hernán de de Jesús Aguinaga Zapata quien fungía como comandante del pelotón cobra 4 del orgánico del Batallón Junín, donde pone en conocimiento al comando del Batallón los hechos ocurridos el 14 de enero de 2008 en la vereda los Guayabos Jurisdicción del Municipio de Tierralta Cordoba cuando en desarrollo

de la operación militar ESCORPION, misión táctica ESTAÑO 124, fue abatido en combate una persona de sexo masculino como NN quien respondía al nombre de DIONISIO DE LOS REYES WILCHEZ ORTIZ, según el protocolo de necropsia, perteneciente a las bandas criminales emergentes al servicio del narcotráfico, cuando se encontraban en infiltración nocturna en la vereda los Guayabos siendo las 4:00 antes de cruzar quebrada recibieron disparos de fusil por el frente del eje de avance respondiendo al ataque, a lo cual se trató de organizar la unidad para hacer el envolvimiento pero les siguieron disparando a 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E16F91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5611009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON JAIRO MORALES SOTELO Y OTROS lo cual la unidad militar busco cubierta y protección produciéndose un combate de encuentros con un número indeterminado de sujetos quienes se dieron a la huida por la parte alta, se trata de hacer un envolvimiento pero la poca visibilidad y la vegetación lo impiden, sin embargo se continuo con el avance y más adelante les volvieron a disparar y se percatan que en ese intercambio se produjo una baja

en combate quien portaba un fusil AK 47 con sus proveedor un chaleco negro portaproveedores y se montó la seguridad hasta que llego la fiscalía a realizar el levantamiento”1

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con fecha 23 de julio 2008 el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería (Córdoba), dio apertura de la investigación preliminar, después de haber escuchado en testimonio, al personal que tuvo conocimiento de los hechos y allegado las diligencias previas adelantadas por el CTI de la Fiscalía como el protocolo de necropsia practicado en el Hospital San José de Tierralta. 3.- A partir de ello el Juzgado 29 Penal de Instrucción Penal Militar de Montería

(Córdoba), dio apertura formal a la investigación penal en contra del SS Hernán de Jesús Aguinaga Zapata y otros militares como implicados en el delito de homicidio, consumado en la persona de un presunto integrante de las bandas emergentes al servicio del narcotráfico que respondía al nombre de Dionisio de los Reyes Wilches Ortiz. 4.- El 22 de julio de 2015 el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería (Córdoba), mediante oficio 1735/MDN.JPM-J29IPM746, dirigido a la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida, solicitó la remisión de las diligencias identificadas bajo el radicado 230016001015200800148, al considerar que es esa la Jurisdicción a quien le compete asumir el caso y no a la justicia ordinaria. 5.- Con ocasión de lo anterior se suscitó conflicto de competencia, sin embargo

previo a que este fuera resuelto, el Fiscal Primero Seccional de la Unidad de Vida remitió las diligencias a la Justicia Penal Militar y con ello el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 27 de enero de 2016 se abstuvo de decidir al respecto al considerar que desaparecieron los elementos propios que provocaron el conocimiento del caso, quedando fijada entonces la competencia en la Justicia Penal Militar2. 1 Expediente 3231 Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar Cuaderno Original Flio 339 2 Expediente 3231 Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar Cuaderno Original Flio 890 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E16F91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5611009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON JAIRO MORALES SOTELO Y OTROS 6.- En desarrollo de las investigaciones, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería (Córdoba), dispuso la comparecencia del personal que se vio involucrado con los hechos materia de investigación y les fue definida provisionalmente su situación jurídica, a través de los proveídos del 28 de junio

de 20123, 12 de diciembre de 20124, 30 de enero de 20135 y 28 de noviembre de 2017,6 absteniéndose en todos los casos de proferir medida de aseguramiento en contra de los encartados y dando continuidad a la investigación bajo la situación de libertad. 7.- El Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería (Córdoba), mediante providencia del 29 de diciembre de 2017, habiendo agotado la instrucción correspondiente, dispuso el envió del expediente a la Fiscalía 12 Penal Militar de Barranquilla. 8.- El 31 de mayo de 2018 la Fiscalía 12 Penal Militar de Barranquilla, remitió a la JEP la totalidad del proceso No 3231, por cuanto dos de las personas procesadas habrían solicitado acogerse a la JEP y que al identificarse que las conductas están relacionadas con el conflicto armado, no se puede generar la ruptura de la unidad procesal, sino su remisión integral. 9.- El Despacho mediante resolución 1522 del 8 de abril de 2019 asumió el conocimiento del expediente 3231, se requirió a los encartados para que informen de otros asuntos en su contra, ofició a la UIA para que amplíe información de asuntos que se pudieran tramitar en contra de los comparecientes, les impuso régimen de condicionalidad y ordenó a Secretaría Judicial de la Sala les haga suscribir las actas de sometimiento formal. 10.- De los comparecientes que forman parte del expediente 3231 remitido por parte de la Fiscalía 12 Penal Militar, se tiene que han suscrito el acta formal de

sometimiento las siguientes personas: Ángel Manuel Jimenez Oviedo 303513, Marco Vinicio Villegas 303511, William Antonio Ibáñez Amante 303541, Carlos Fernando Perez Arias 303750, Juan Francisco Fernández Zapata 303514, Jhon Jairo Morales Sotelo 303752, Eder Enrique Hoyos Mendoza 303540. 11.- El proceso que fue recibido por la ventanilla única de la JEP, se ordenó digitalizar en su totalidad mediante resolución No 3964 del 20 de agosto de 2021. 3 Idem Flio 339 4 Idem Flio 421 5 Idem Flio 462 6 Idem Flio 1278 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E16F91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5611009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON JAIRO MORALES SOTELO Y OTROS 12.- Mediante escritos con radicado 202101030266 y 202101051596, los señores Jhon Jairo Morales Sotelo y Eder Enrique Hoyos Mendoza otorgaron poder para ser representados ante la JEP.

IV. PRECISIONES INICIALES 13.- Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso de los señores Hernán de Jesús

Aguinaga Zapata, Juan Francisco Fernández Zapata, Carlos Fernando Pérez Arias, Jhon Jairo Morales Sotelo, William Antonio Ibáñez Amante, Jesús María Arizal Cordero, Efraín Enrique Díaz Cuadrado, Eder Enrique Hoyos Mendoza, Ángel Manuel Jiménez Oviedo, Luis Antonio Uribe Sierra, Dairo Gaviria Jiménez, José Dorancel Guerra Pacheco, Marco Vinicio Villegas Cervantes y Samuel Triana Suárez, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación adelantada en su contra y que en la justicia penal militar avanzó hasta la etapa de definir situación jurídica, para así proceder a resolver sobre el sometimiento de los procesados a este Sistema Integral; todo en el entendido de que se trata de comparecientes obligatorios tal y como se explicará más adelante. 14.- Bajo estas condiciones, se entra a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los procesados a esta Jurisdicción: iii) verificar si los comparecientes se encuentran privados de libertad; y iv) el régimen de condicionalidad y su reiteración como requisito esencial para el mantenimiento de los beneficios de acceder a la Jurisdicción. 15.- Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado de la actuación, se abordará lo concerniente a la remisión de está a la Sala de Reconocimiento de

Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E16F91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5611009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON JAIRO MORALES SOTELO Y OTROS 16.- El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7, siendo esta la

misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 17.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 18.- La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 19.- Así, el principio de juez natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en

ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”10. 20.- Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”11, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes12; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13. 21.- La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 22.- Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes14, el despacho realizará un pequeño análisis de cada uno de ellos. 23.- FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente

sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 24.- FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o 10 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 11 Ibidem, C-328 de 2015. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 14 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 27.- Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 28.- Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala16 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los 15 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 16 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E16F91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5611009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON JAIRO MORALES SOTELO Y OTROS criterios para entender el contexto del conflicto armado17. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos que el perpetrador sea combatiente, que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta, que el acto sirva al propósito final de una campaña militar y que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. 29.- La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones18, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias19. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el

Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno20. 17 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.”

Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 18 Sección de Apelación del Tribunal de la Paz de la JEP. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 19 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E16F91 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5611009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON JAIRO MORALES SOTELO Y OTROS 30.- FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201821, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 31.- Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso de los señores Hernán de Jesús Aguinaga Zapata, Juan Francisco

Fernández Zapata, Carlos Fernando Pérez Arias, Jhon Jairo Morales Sotelo, William Antonio Ibáñez Amante, Jesús María Arizal Cordero, Efraín Enrique Díaz Cuadrado, Eder Enrique Hoyos Mendoza, Ángel Manuel Jiménez Oviedo, Luis Antonio Uribe Sierra, Dairo Gaviria Jiménez, José Dorancel Guerra Pacheco, Marco Vinicio Villegas Cervantes, Samuel Triana Suárez.

32. Teniendo en cuenta que se está ante un proceso remitido por competencia por parte de la Fiscalía 12 Penal Militar de Barranquilla, se abordará los factores de competencia de la JEP reseñados, pero ahora analizados a la luz de lo probado dentro del trámite surtido ante la justicia penal militar.

33. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Hernán de Jesús Aguinaga Zapata, Juan Francisco

Fernández Zapata, Carlos Fernando Pérez Arias, Jhon Jairo Morales Sotelo, William Antonio Ibáñez Amante, Jesús María Arizal Cordero, Efraín Enrique Díaz Cuadrado, Eder Enrique Hoyos Mendoza, Ángel Manuel Jiménez Oviedo, Luis Antonio Uribe Sierra, Dairo Gaviria Jiménez, José Dorancel Guerra 21 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JHON JAIRO MORALES SOTELO Y OTROS Pacheco, Marco Vinicio Villegas Cervantes, Samuel Triana Suárez, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto.

34. Prueba de ello, es que los hechos objeto de investigación se atribuyen al cumplimiento de la orden de operaciones Escorpión, Misión Táctica 124 Estaño, que habría sido expedida por el Comando del Batallón de Infantería Junín del

Ejército, con el cuarto pelotón de la compañía Cobra y que, además, la constancia secretarial de recibo del proceso de la Fiscalía 12 Penal Militar de Barranquilla al momento de recibir el proceso de parte del Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería (Córdoba), aduce que se trata del: (…) sumario No. 3231 procedente del Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, adelantado en contra de los señores SS Aguinaga Zapata Hernán de Jesús y otros (militares) investigados por el delito de HOMICIDIO (…)22.

35. Bajo el anterior panorama, emerge clara la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto adelantado en su contra.

36. En este punto y teniendo en cuenta que se está ante una remisión por competencia hecha por la justicia penal militar, se debe resaltar que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, los investigados son comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que el Acu

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