JEP - Resolución SDSJ-5039 21-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5039 21-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CÉSAR ALBERTO TAFUR ROBLES Y FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 21 de diciembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9000010-79.2020.0.00.0001
Número de Expediente JEP: 20-004129-2019
Compareciente: César Alberto Tafur Robles
C.C. No. 93.132.407
Francisco Eladio Uribe
C.C. No. 70.812.961
Situación Jurídica: Procesados - en libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otro Fecha de reparto: 21 de junio de 2019
Resolución No. 5039 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia de la JEP para conocer del proceso penal No. 05887-60-00000-2018-00015 (EXPEDIENTE JEP: 20-004129-2019) remitido a la JEP por declaración de incompetencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, seguido por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público en contra de los señores César Alberto Tafur Robles, identificado con C.C. No. 93.132.407; y Francisco Eladio Uribe Ochoa, identificado con C.C No.
70.812.961, dando así continuidad a su sometimiento ante la JEP por la referida causa penal. Vale la pena anotar que anteriormente, esta Sala se pronunció sobre el sometimiento a la JEP del compareciente Francisco Eladio Uribe Ochoa por otro proceso adelantado en su contra; esto es, el proceso penal No. 05-686-60-000001 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 05887-60-00000-201800015, el cual se identifica como nacido a partir de la ruptura procesal que dentro de la causa 05887-6000-355-2008-80102, fueron relacionados por la Fiscalía 107
Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia) en el escrito de acusación que
en contra de los comparecientes se presentó el 09 de noviembre de 2018 de la siguiente forma: Aparece informe de patrullaje con fecha 27 de Febrero de 2008, suscrito por S.S. TAFUR ROBLES CESAR, en desarrollo de orden de operaciones 021 misión táctica FERRARI (MADAGASCAR) a la operación ESCIPION. En contra de grupos armados, bandas criminales en el área rural y urbana de Yarumal para contrarrestar secuestro en ejes viales y veredas de la región. Dice que para el día 08 de Marzo, en el sector la “S“ y balastrera Villa luz, estaban siendo citados comerciantes de los municipios de Yarumal y Campamento para el pago de extorsiones, a las 21:00 horas, cuando pretendieran levantar el dispositivo en la zona fueron atacados por un número indeterminado de sujetos, reaccionaron disparando, en el registro encontraron el cuerpo de un sujeto, al cual le incautaron un arma de fuego. (…) Se realiza diligencia de inspección a cadáver en la Vereda Chorros blancos, sector la “S“ Yarumal, el día 09 de marzo de 2008, persona sin identificar. Se observa a su lado un revólver calibre 38. LEYDI JHOANA ORREGO PALACIO, dice haber estado haciendo aseo en la discoteca MI TIERRA ubicada en Barbosa, administrada por Pablo Serna. A las once y media lo llamaron al celular. Le dijo que lo había llamado ALEX el hermano de Deysi que vive al frente de la mamá de LUIS CARLOS. LEYDI dice estar en embarazo cuando mataron a LUIS CARLOS.
Se realizo estudio balístico al arma incautada, un revolver SMITH & WESSON calibre 38, el cual es apto para producir disparos. Se identifica la víctima por dactiloscopia, en Mayo su mamá Nubia Rosa reclama sus restos óseos. 1 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 3654 del 21 de septiembre de 2020. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E72011 ogidóc le y 1000.00.0.0202.97-0100009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000010-79.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004129-2019
JOVANNI ALONSO SUAREZ CUARTAS, dice que un individuo se les acerco a él y a LUIS CARLOS, les propuso que se fueran a trabajar a las bananeras, pero a él la mamá no lo dejó porque era menor de edad. NUBIA ROSA CARDENAS, madre de LUIS CARLOS dice que lo vieron cuando venía en una buseta para Medellín, que regresaba en la tarde a Barbosa. Escuchado en diligencia de interrogatorio ADRIAN MONTES manifestó que tal hecho es conocido como “un falso positivo“, una vez que la víctima fue llevada bajo engaños al sitio en que lo esperaban los miembros del GAULA para darle
muerte y presentarla como baja en combate y que en ningún momento estaba armada ni fueron atacados por esta2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
2. La investigación correspondiente, llevó a que en fecha 09 de noviembre de 2018, la Fiscalía 107 Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia), presentara escrito de acusación en contra de los señores César Alberto Tafur Robles y Francisco Eladio Uribe Ochoa por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.
3. El asunto fue sometido a reparto correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia quien, a través de auto del 22 de noviembre de 2018, asumió el conocimiento de la actuación y fijo como fecha para la realización de audiencia de acusación el día 4 de febrero de 20193.
4. En esta fecha, la diligencia se llevó a cabo y en ella, los apoderados de los comparecientes informaron que sus prohijados habían solicitado su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, informando además que a ellos les había sido concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura que consagra el Decreto Ley 706 de 2017, por parte el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en audiencia llevada a cabo el 9 de octubre de 2018, haciéndose necesario por ello remitir el proceso ante la JEP4. 2 Expediente JEP: 20-004129-2019. Cuaderno 1. Folios 3 y 4.
3 Ibidem. Folio 12. 4 Ibidem. Folio 13. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CÉSAR ALBERTO TAFUR ROBLES Y FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA
5. Teniendo en cuenta que no existía documentación que efectivamente diere cuenta que los procesados se habían sometido efectivamente a la JEP, el Juzgado negó la solicitud de remisión del proceso y dio continuidad a la audiencia de acusación, la cual se llevó a cabo, procediéndose a fijar como fecha para audiencia preparatoria el 25 de abril de 2019.
6. Ante solicitud que para ello elevaran los apoderados de los comparecientes, la audiencia se reprogramó en un primer momento para el 18 de junio de 20195.
Posteriormente, esta fue suspendida para el 14 de agosto de 20196, y luego para el 11 de octubre del mismo año7.
7. En esta fecha, la Fiscalía indicó que se trata de hechos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz; razón por la cual, el proceso debía ser remitido ante ella. Toda vez que el Ministerio Público y la defensa coadyuvaron
dicha solicitud, el Juzgado se declaró incompetente para conocer de la actuación, ordenando remitir en forma inmediata el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz8.
8. A través de radicado 20191510520662 del 21 de octubre de 2019, el proceso fue recibido por la ventanilla única de la JEP. Este se identifica como expediente JEP: 20-004129-2019 y fue repartido por la Secretaría Judicial de esta Sala a este Despacho, por cuanto ya se había asumido conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que los procesados habían elevado por esta causa penal.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS ANTE LA SALA
9. A través de idénticos escritos con radicados 20181510249602 y 20181510249562 del 31 de agosto de 2018, los señores César Alberto Tafur Robles y Francisco Eladio Uribe Ochoa, elevaron solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, ambos refiriendo para ello el proceso 05-887-60-00355-200880102, adelantado en su contra por hechos ocurridos el día 8 de marzo de 2008 en la vereda Chorros Blancos del municipio de Yarumal.
10. En esta oportunidad, los comparecientes allegaron poder debidamente otorgado a la Dra. Idalia Amparo González Giraldo. 5 Ibidem. Folio 17. 6 Ibidem. Folio 18. 7 Ibidem. Folio 19. 8 Ibidem. Folio 20. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E72011 ogidóc le y 1000.00.0.0202.97-0100009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000010-79.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004129-2019
11. El mismo 31 de agosto de 2018, la Dra. González Giraldo, actuando como apoderada de los señores Tafur Robles y Uribe Ochoa, así como de otros tres (3) ciudadanos: José Miguel Doza Rivas, Auley Villamizar Rozo y Carlos Arturo Gil Gil, solicitó ante la JEP la suspensión de las órdenes de captura que se habían expedido en contra de los comparecientes, relacionado para ello los siguientes datos acerca de los procesos penales adelantados en su contra: No. COMPARECIENTE CAUSA PENAL 1 Jose Miguel Doza Rivas 05001600020080813600-NI: 112590
2 Francisco Eladio Uribe Ochoa 05-887-60-00355-2008-80102 3 Cesar Alberto Tafur Robles 05-887-60-00355-2008-80102 4 Carlos Arturo Gil Gil 056866000347200880008 5 Auley Villamizar Rozo 05001600020080813600-NI: 112590
12. A través de radicado 20181510353682 del 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín
informó que en audiencia llevada a cabo el 9 de octubre del mismo año, había suspendido la ejecución de las órdenes de captura que se habían librado en contra de los señores dentro del proceso penal No. 05-887-60-00355-2008-80102, dando con ello aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017, remitiendo copia de las actas de compromiso suscritas por los comparecientes y del acta de audiencia levantada en dicha ocasión.
13. Habiéndose sometido a reparto las solicitudes, este Despacho por medio de resoluciones No. 001840 del 29 de octubre de 2018 y No. 001090 del 22 de marzo de 2019, asumió el conocimiento del asunto en lo que se refiere a los comparecientes José Miguel Doza Rivas y Auley Villamizar Rozo, advirtiendo además que las solicitudes de los señores César Alberto Tafur Robles, Francisco Eladio Uribe Ochoa y Carlos Arturo Gil Gil debían tramitarse en forma separada, como quiera que dichos comparecientes no compartían causa penal alguna con los primeros.
14. A través de radicado 20181510400702 de 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía 107 Especializada DECVDH de Medellín, informó también a la Sala de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .E72011 ogidóc le y 1000.00.0.0202.97-0100009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR ALBERTO TAFUR ROBLES Y FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA Definición de Situaciones Jurídicas que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, resolvió suspender las órdenes de captura que en contra de los comparecientes César Alberto Tafur Robles y Francisco Eladio Uribe Ochoa se habían expedido dentro del proceso penal C.U.I. 05-887-60-00355-2008-80102, dando así aplicación a lo dispuesto en el Decreto Ley 706 de 2017.
15. A través de resolución No. 003318 del 05 de julio de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento a la JEP elevadas por los señores César Alberto Tafur Robles y Francisco Eladio Uribe Ochoa, abriendo a pruebas el asunto. Para ello, se requirió a los comparecientes y su apoderada, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar como tal, subsanar su escrito y anexar las pruebas pertinentes para acreditar su situación jurídica y se ofició a las autoridades pertinentes para que certificaran lo de su competencia, ordenando además a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos
relacionados con los comparecientes Tafur Robles y Uribe Ochoa, obteniendo también información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que ellos registraran.
16. Por medio de radicado 20191510323002 del 24 de julio de 2019, la Fiscalía 107
Especializada DECVDH de Medellín, informó que en contra de los comparecientes se adelantaba el proceso penal No. 05887-60-00000-2018-00015, nacido a partir de la ruptura procesal que dentro de la causa 05887-6000-3552008-80102, dentro del que se había presentado ya un escrito de acusación, cuya copia se anexó.
17. El 09 de agosto de 2019, a través de radicado 20192000245163, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe parcial, pidiendo además le fuera concedido un término adicional para dar cumplimiento a la comisión.
Dicha solicitud fue atendida favorablemente por el Despacho por medio de la resolución No. 004554 del 30 de agosto de 2019.
18. Mediante radicados 20191510369172, 20191510369162 y 20191510369132; todos del 14 de agosto de 2019, la abogada Idalia Amparo González Giraldo presentó renuncia a los poderes que le habían sido concedidos por los señores
César Alberto Tafur Robles y Francisco Eladio Uribe Ochoa. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E72011 ogidóc le y 1000.00.0.0202.97-0100009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000010-79.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004129-2019
19. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2019, con escrito radicado 20192000299153, la UIA presentó su informe final en el que refirió haberse comunicado con el abogado Alejandro Botero Villegas quien ejerce como apoderado de la señora Nubia Rosa Cárdenas Orrego; madre de Luis Carlos Cárdenas (occiso), manifestando que era la voluntad de su prohijada intervenir en el proceso ante la JEP.
20. Por medio de radicado 20191510573342 del 14 de noviembre de 2019, el compareciente César Alberto Tafur Robles aportó copia del escrito de acusación presentado en su contra dentro del proceso penal No. 05887-60-00000-201800015, así como del acta de audiencia levantada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín cuando le fue concedida la suspensión de la ejecución de la orden de captura que se había librado en su contra. Adicionalmente, presentó poder otorgado al abogado Carlos Arturo Toro Gil, a quien pidió le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal ante la JEP.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
21. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico9; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201710. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades11, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 9 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 10 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
11 Corte Constitucional Sentencia 647/2017
7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E72011 ogidóc le y 1000.00.0.0202.97-0100009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR ALBERTO TAFUR ROBLES Y FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso, así como la suspensión de la ejecución de la orden de captura para quienes esta se haya librado en el curso del proceso.
22. En este caso, se advierte que a los señores César Alberto Tafur Robles y Francisco Eladio Uribe Ochoa, en lo que al proceso penal No. 05887-60-000002018-00015 (EXPEDIENTE JEP: 20-004129-2019) remitido a la JEP por declaración
de incompetencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia se refiere, se encuentran en libertad habiéndoseles concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura de acuerdo al Decreto Ley 706 de 2017, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en audiencia llevada a cabo el 9 de octubre de 2018.
23. En soporte de lo anterior, se cuenta con la copia del acta de audiencia levantada en dicha ocasión, así como de las actas de compromiso suscritas por los comparecientes ante la referida autoridad judicial en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017, documentación que fue aportada al trámite que de ellos se surte ante la JEP tanto por la mencionada autoridad judicial, como por el ente acusador; Fiscalía 107
Especializada DECVDH de Medellín.
24. Así entonces, emerge claro que la confluencia de los factores de competencia que activan el funcionamiento de esta Jurisdicción para conocer sobre este caso en concreto fue ya evaluada por la justicia ordinaria, dando lugar con ello a la aceptación del sometimiento de los comparecientes ante esta Jurisdicción, por el proceso penal No. 05887-60-00000-2018-00015.
25. No obstante, y si bien se advierte que la decisión pues se está ante un proceso que se adelanta por hechos que hacen parte de la órbita de competencia de esta Jurisdicción, cabe recordar que tratándose de un asunto adelantado a partir de las formalidades orales propias de la Ley 906 de 2004, el acta de audiencia
8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E72011 ogidóc le y 1000.00.0.0202.97-0100009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000010-79.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004129-2019 aportada no brinda mayores luces sobre los argumentos tomados en cuenta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín para llegar a dicha conclusión, haciéndose necesario abordar lo pertinente para esclarecer la competencia de la JEP en este proceso; todo en aras de perfeccionar el trámite de sometimiento de los comparecientes a este Sistema.
26. Teniendo en cuenta lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la continuación del sometimiento de los procesados a esta Jurisdicción: y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a ellos.
27. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado actual de la actuación, se abordará lo concerniente a la remisión de esta a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
28. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este12, siendo esta la 12 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E72011 ogidóc le y 1000.00.0.0202.97-0100009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR ALBERTO TAFUR ROBLES Y FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
29. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
30. La asignación de jurisdicción13 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
31. Así, el principio de juez natural14 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”15.
32. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”16, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser 13 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 14 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).
15 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 16 Ibidem, C-328 de 2015. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E72011 ogidóc le y 1000.00.0.0202.97-0100009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000010-79.2020.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-004129-2019 variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes17; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente18.
33. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
34. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser
concurrentes19, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.
35. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
36. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
37. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la
Jurisdicción: 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 19 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren
al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E72011 ogidóc le y 1000.00.0.0202.97-0100009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR ALBERTO TAFUR ROBLES Y FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final20. (Subrayas fuera del texto original).
38. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado
entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación co
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