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JEP - Resolución SDSJ-5040 21-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5040 21-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MICHAEL ÁNGELO BARBOSA RIVERO Y OTROS EXPEDIENTE: 9002816-24.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintinuno (21) de diciembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9002816-24.2019.0.00.0001

Compare cientes: SS Michael Ángelo Barbosa Rivera

CC No. 79.637.945

SLP Medardo de Jesús Ríos Díaz

CC No. 5.031.139

SLP Carlos Alberto Garnica Rueda

CC No. 91.045.658

SLP Pedro José Cabeza Mantilla

CC No. 15.505.153

SS Nelson Oviedo Pamo

CC No. 93.374.421

SLP Pedro Antonio Hernández Macías

CC No. 91.108.729

SV Andrés Felipe Betancourt González CC No. No. 75.097.618

Situación Jurídica: En libertad

Delito: Homicidio agravado

Víctimas: Jhon Jairo Morales Durango y Samuel Castillo Chinchilla Fecha de reparto: 22 de febrero de 2019 (expediente físico) Resolución No. 005040 de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MICHAEL ÁNGELO BARBOSA RIVERO Y OTROS EXPEDIENTE: 9002816-24.2019.0.00.0001 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del EXPEDIENTE JEP: 40-002209-20181, correspondiente al proceso penal radicado No. 54-494-31-04002-2018-0107, seguido en contra de los señores SS Michael Ángelo Barbosa Rivera identificado con C.C No. 79.637.945, SLP Medardo de Jesús Ríos Díaz identificado con C.C No. 5.031.139, SLP Carlos Alberto Garnica Rueda identificado con C.C No. 91.045.658, SLP Pedro José Cabeza Mantilla identificado con C.C No.15.505.153, SS Nelson Oviedo Pamo identificado con C.C No. 93.374.421, SLP Pedro Antonio Hernández Macías identificado con C.C No. 91.108.729, SV Andrés Felipe Betancourt González identificado con C.C No. 75.097.6182, como probables coautores del delito de homicidio agravado de los señores Jhon Jairo Morales Durando y Samuel Castillo Chinchilla3, remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander). Del mismo modo, debe señalarse que el referido proceso no cuenta aún con una decisión de fondo (sentencia), siendo suspendido con su remisión a la JEP. Resulta importante advertir que los aquí implicados, están en libertad al habérseles concedido en sede de justicia ordinaria, el beneficio de la revocatoria

de la medida de aseguramiento, conforme lo establece el artículo 7º del Decreto Ley 706 de 2017. Además, vale la pena aclarar, que los señores SLP Medardo de Jesús Ríos Díaz y SV Andrés Felipe Betancourt González, son los únicos incluidos dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional. El primero llegó en el tercer listado, caso No. 591; el segundo, en el cuarto listado, caso No. 848.

II. HECHOS Los hechos objeto de investigación dentro del proceso No. 54-494-31-04-0022018-0107 (Radicado Fiscalía No. 9607), fueron relacionados por la Fiscalía 133

Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de San José de Cúcuta, en decisión de fecha 2 de noviembre de 2016, al momento de resolver la situación jurídica de los comparecientes, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en la forma de detención preventiva, de la siguiente forma: 1 JEP. Radicado No. 20181510307302. 2 Miembros del Batallón de Infantería No. 15 SANTANDER de Ocaña. 3 Homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104, numeral 7º de la Ley 599 de 2000. 2

EXPEDIENTE: 20181510307302

EXPEDIENTE JEP: 40-002209-2018

Los hechos jurídicamente relevantes ocurren el [22 de agosto de 2001] en la vereda Palo Grande, municipio de Ocaña, en el cual resultaron muertos JHON

JAIRO MORALES DURANDO Y SAMUEL CASTILLO CHINCHILLA, quienes

fueron presentados como bajas en desarrollo de un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 15, “General Francisco de Paula Santander “y del grupo ilegal Héctor Julio Peinado de las AUC. De acuerdo con la versión rendida por el postulado JOSE ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR alias “JHON” O “JUAN CARLOS” ante la Unidad de Justicia y Paz, ex comandante militar del frente “HECTO JULIO PEINADO BECERRA”, para la época de los hechos, asegura que los homicidios mencionados fueron producto de un acuerdo previo entre miembros de la organización ilegal AUC a la que [pertenecía] e integrantes de la sección de inteligencia S-2 del Batallón Santander, para dar un FALSO POSITIVO (SIC)4. (…) La operación militar aludida esa soportada documentalmente en el informe de hechos suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 15 Santander encargado Mayor RODRIGO PEREZ MANZANO, en el que refiere que para el 22 de agosto de 2.001 a eso de las 22:00 horas aproximadamente, en la vía que conduce a la entrada de la vereda “Palo grande” jurisdicción del municipio de Ocaña No. de S, recibió una llamada por la línea de emergencia a la unidad táctica donde se mencionaba que un taxi de placas UYA-193 de Aguachica estaba ubicado en la vía circunvalar y dentro del mismo, se encontraban unos particulares fuertemente armados. Inmediatamente, tropas de la unidad militar, emprendieron la búsqueda del

vehículo, en los momentos en que se tuvo visibilidad del mismo, se inicia la persecución y aproximadamente a un kilometro, el personal de la institución y los particulares, desembarcaron de los rodantes, se lanzó la proclama, pero, estos últimos, realizaron disparos de ráfagas conta el personal militar, enfrentándose durante 20 minutos dando como resultados dos particulares muertos. Se recuperó una subametralladora Mini Ingri calibre 9 mm Nº810006825 con su proveedor, cartuchos 9 mm; revolver 38L Nº externo D653441 Nº interno 4213, vainillas cal 38, cartuchos cal 38, granadas de mano M-26, granada de mano M67, vainilla calibre 9mm, billetera en cuero con documentos varios, vehículo Renault 9, placas UYA-193 Aguachica y dinero en efectivo. Se anotó en dicho informe que JHON JAIRO MORALES DURANDO era comandante de las AUC de Aguachica conocido como alias “MORO” quien 4 Fiscalía 133 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de San José de Cúcuta Resolución de la situación jurídica de Michael Ángelo Barbosa Rivera y otros de fecha 02 de noviembre de 2016. P. 1 y 2. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MICHAEL ÁNGELO BARBOSA RIVERO Y OTROS EXPEDIENTE: 9002816-24.2019.0.00.0001 venía a sostener una reunión con el comandante de las AUC de Ocaña alias “JHON”, el cual salió herido en el mencionado enfrentamiento.

(…) Sobre el particular SAMUEL CASTILLO CHINCHILLA adujo que era miembro de la guerrilla más exactamente de la cuadrilla Camilo Torres Restrepo de las ONT-ELN hasta el año 1.999, deserto de la mencionada organización y se entregó a las AUC que delinquen en el municipio de Agua Chica (sic)5. (Subrayas y negrillas fuera del texto original). A su vez el Tribunal Superior de Cúcuta en decisión de fecha 3 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, en relación con los hechos mencionó: La presente investigación tiene su origen en el deceso violento de los ciudadanos JHON JAIRO MORALES DURANGO y SAMUEL CASTILLO CHINCHILLA, acaecida el 22 de agosto de 2001, en la vereda Palo grande comprensión municipal de Ocaña, Norte de Santander, respecto de quienes el Mayor RODRIGO PEREZ MANZANO, Comandante encargado del Batallón No. 15 “SANTANDER” informó su deceso violento a la Fiscalía de Ocaña, como resultado de enfrentamientos con miembros de la unidad al mando del SS. MICHAEL BARBOSA RIVERA, cuando se desplazaban en el vehículo taxi placa UYA-193 y ofrecieron resistencia armada al registro del citado automotor6.

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

1. La investigación correspondiente la llevó a cabo la Fiscalía 133 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de San José de Cúcuta, quien el 2 de noviembre de 2016 profirió resolución sobre la situación jurídica de

los señores SS Michael Ángelo Barbosa Rivera, SLP Medardo de Jesús Ríos Díaz, SLP Carlos Alberto Garnica Rueda, SLP Pedro José Cabeza Mantilla, SS Nelson Oviedo Pamo, SLP Pedro Antonio Hernández Macías7, SV Andrés 5 ibídem. P.p. 8 y 9. 6 Los hechos objeto de investigación dentro del proceso No. 54-494-31-04-002-2018-0107, fueron relacionados por el Tribunal Superior de Cúcuta en decisión de fecha 3 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la situación jurídica de los comparecientes (02 de noviembre de 2016). Folios 1 y 2. 7 Frente a este compareciente, la Fiscalía se pronunció en el escrito que resolvió la situación jurídica, explicando que para ese entonces fungía en el proceso como persona ausente, en los siguientes términos: “(…) PEDRO JOSE CABEZA MACIAS, a quien mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2.016 se le 4

EXPEDIENTE: 20181510307302

EXPEDIENTE JEP: 40-002209-2018

Felipe Betancourt González, resolviendo imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, proferir orden de captura y negar la libertad provisional a título de coautores por el delito de homicidio en circunstancia de agravación8.

2. El 3 enero de 2017 el Tribunal Superior de Cúcuta, desató el recurso de apelación de la defensa de los procesados9 en contra de la decisión que resolvió

su situación jurídica y confirmó lo resuelto por la Fiscalía10.

3. A través de resolución de acusación que calificó el mérito del sumario, el 23 de febrero de 2017, la Fiscalía 133 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de San José de Cúcuta, resolvió mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva previamente impuesta.

4. Mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2017, en virtud de la resolución del 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Directora DFNE DH-DIH le designó al Despacho 40, transitoriamente funciones de Fiscal 133 DFNE DH-DIH, fue resuelta la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta contra los SS Michael Ángelo Barbosa Rivera, SLP Medardo de Jesús Ríos Díaz, SLP Carlos Alberto Garnica Rueda, SLP Pedro José Cabeza Mantilla, SS Nelson Oviedo Pamo y el SLP Pedro Antonio Hernández Macías, de conformidad con lo expuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 706 de 2017, otorgando la libertad a los procesados.

5. En el mismo sentido, la Fiscalía 133 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de San José de Cúcuta, revocó la medida de aseguramiento que recaía sobre SV Andrés Felipe Betancourt González, el 15 de mayo de 2017, recobrando de este modo su libertad.

6. El 27 de abril de 2018, la Fiscalía 133 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de San José de Cúcuta, procedió a resolver

vinculó legalmente a la investigación como PERSONA AUSENTE, teniendo en cuenta que en esta decisión se ordenara medida de aseguramiento en su contra cuya materialización de dicha captura requiere su captura. Por lo tanto, la orden de captura anteriormente impuesta debe mantenerse para este efecto”. P. 37. 8 Artículos 103 y 104, numeral 7 del Código Penal, ib. Página 37. 9 Defensor de todos los implicados a excepción del señor Andrés Felipe Betancourt González. 10 Tribunal Superior de Cúcuta en decisión de fecha 3 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. P. 28. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MICHAEL ÁNGELO BARBOSA RIVERO Y OTROS EXPEDIENTE: 9002816-24.2019.0.00.0001 el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados contra la resolución calendada 23 de febrero de 2017, a través de la cual se profirió acusación y contra la resolución fechada 27 de marzo de 2017, que se negó a declarar la nulidad de la resolución del 23 de febrero antes mencionada y confirmó la resolución del 27 de marzo.

7. Por medio de auto de 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, ordenó la remisión a la JEP del expediente de radicado No. 54-494-31-04-002-2018-0107 (Radicado Fiscalía No. 9607), según consta en el oficio No. 7648 de octubre 2 de 2018 que informó la

remisión11.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS ANTE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

8. De acuerdo con la Constancia Secretarial No. 0473E-2019 de la Secretaría General Judicial, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, repartió a este Despacho, el expediente físico de los aquí implicados, el 22 de febrero de 201912.

9. Mediante resolución No. 000544 del 21 de febrero de 201913, fue asumida la solicitud de sometimiento presentada por el señor Michael Ángelo Barbosa Rivera, el 11 de marzo de 201914, la cual fue repartida a este Despacho el 25 de enero de 2019. A través de resolución No. 001230 del 2 de abril de 2019 y radicado No. 20193340095783 fue ampliado el termino, inicialmente otorgado a la UIA, para finalizar la comisión previamente ordenada15.

10. A través de la resolución No. 003607 del 16 de julio de 201916, fue asumida la solicitud de sometimiento presentada el 2 de octubre de 2018, ante la Secretaría

11 JEP. Radicado No. 20181510307302. 12 JEP. Radicado No. 20193400084723. 13 JEP. Radicado No. 20181510134562. 14 JEP. Radicado No. 20191510101912. 15 En relación con esta decisión, la Procuraduría Tercera Delegada para la Intervención ante la JEP presento concepto, el 29 de marzo de 2019. JEP, Radicado 20191510128922.

16 JEP. Resolución del 16 de julio de 2019 de radicado No. 20193270216003. 6

EXPEDIENTE: 20181510307302

EXPEDIENTE JEP: 40-002209-2018

Ejecutiva por el compareciente Carlos Alberto Garnica Rueda17; a su vez repartida el 5 de julio de 201918. Mientras que en la resolución No. 000422 del 28 de enero de 2019 y radicado No. 20203270022373 se ordenó la remisión del asunto a este Despacho (que conoció previamente) bajo la figura jurídica de la acumulación de casos cuando exista identidad de partes o “(…) se trate de un patrón de macrocriminalidad (…)”19.

11. Por medio de la resolución No. 006473 del 18 de octubre de 201920, fue asumida la solicitud de sometimiento presentada por el señor Pedro José Cabeza Mantilla, el 11 de marzo de 201921, la cual fue repartida a este Despacho el 3 de octubre de 2019. Además, en resolución No. 000228 del 17 de enero de 2020 y radicado No. 20203340012463 se amplió el término previamente concedido a la UIA, a fin de concluir la comisión ordenada en resolución emitida con anterioridad.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP y, destinados a los agentes del

Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico22; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201723. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos 17 JEP. Radicado No. 20181510294412. 18 Si bien el acta de reparto es del 5 de julio de 2019, el asunto del señor Carlos Alberto Garnica Rueda ingresó al Despacho el día 8 de julio del mismo año. 19 “Dicha potestad fue consagrada concretamente en favor de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2916, el cual establece que la Sala podrá acumular “casos semejantes” con el fin de asegurar el funcionamiento eficiente y célere de la Jurisdicción”. Resolución No. 003607 de 2019. Fl. 3. 20 JEP. Radicado No. 20196200521751. 21 JEP. Radicado No. 20191510101912. 22 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 23 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará

respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MICHAEL ÁNGELO BARBOSA RIVERO Y OTROS EXPEDIENTE: 9002816-24.2019.0.00.0001 beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades24, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

13. En este caso, se advierte que los señores SS Michael Ángelo Barbosa Rivera, SLP Medardo de Jesús Ríos Díaz, SLP Carlos Alberto Garnica Rueda, SLP Pedro José Cabeza Mantilla, SS Nelson Oviedo Pamo, SLP Pedro Antonio Hernández Macías y SV Andrés Felipe Betancourt González, en lo que se refiere únicamente al proceso penal radicado No. 54-494-31-04-002-2018-0107

(Radicado Fiscalía No. 9607), se encuentran en libertad precisamente por haberles

sido concedido en sede de justicia ordinaria, el beneficio de la revocatoria de medida de aseguramiento consagrado en el Decreto Ley 706 de 2017, por lo que serán considerados como comparecientes ante el sistema especial de justicia JEP.

14. En estas condiciones, se entra a resolver el asunto de acuerdo con las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los procesados a esta Jurisdicción; iii) pronunciamiento acerca de la participación efectiva de las víctimas y iv) régimen de condicionalidad como mecanismo de supervisión y como requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, que debe imponérseles.

15. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado procesal de la actuación penal No. 54-494-31-04-002-2018-0107 (Radicado Fiscalía No. 9607), se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

24 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 8

EXPEDIENTE: 20181510307302

EXPEDIENTE JEP: 40-002209-2018

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

16. Ahora bien, al revisar los sistemas de información correspondientes, se verificó que los comparecientes SS Michael Ángelo Barbosa Rivera, SLP Carlos Alberto Garnica Rueda, SLP Pedro José Cabeza Mantilla, SS Nelson Oviedo Pamo, SLP Pedro Antonio Hernández Macías y SV Andrés Felipe Betancourt González, no han suscrito a la fecha el acta formal de sometimiento ante la JEP25, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes, a fin de que los seis (6) comparecientes procedan a suscribir el acta de sometimiento formal, así como el anexo correspondiente por el proceso penal el proceso 05756-31-04-001-2018-00039-00 (antes 9741), que venía siendo adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander)26.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena

seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este27, 25 Esta solo ha sido suscrita por el señor SLP Medardo de Jesús Ríos Díaz (Acta No. 301105). 26 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párrafo No. 44: “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. (Subrayas fuera del texto original). 27 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MICHAEL ÁNGELO BARBOSA RIVERO Y OTROS EXPEDIENTE: 9002816-24.2019.0.00.0001 siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

18. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce

funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

19. La asignación de jurisdicción28 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”29.

20. Así, el principio de juez natural30 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”31.

21. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley -legalidad- , indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”32, y dos, 28 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.

29 Inciso 2 Art. 29 Carta Política. 30 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 31 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 32 Ibidem, C-328 de 2015. 10

EXPEDIENTE: 20181510307302

EXPEDIENTE JEP: 40-002209-2018 por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes33; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente34.

22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se

especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

23. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes35, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.

24. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

33 Ibidem. 34 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 35 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren

al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MICHAEL ÁNGELO BARBOSA RIVERO Y OTROS EXPEDIENTE: 9002816-24.2019.0.00.0001

26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…) se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final36. (Subrayas fuera del texto original).

27. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que

no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

28. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad) e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

29. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala37 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales 36 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 37 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018.

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EXPEDIENTE: 20181510307302

EXPEDIENTE JEP: 40-002209-2018

en los criterios para entender el contexto del conflicto armado38. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C

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