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JEP - Resolución SDSJ-5049 21-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5049 21-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 9000239-10.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 5049

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Expediente SAJ: 9000239-10.2018.0.00.0001

Solicitante: Germán Darío Sánchez Sánchez Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada que presentó el soldado profesional retirado -en adelante SP (r)- Germán Darío Sánchez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía no. 70.328.570.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de agosto de 2018, el abogado Francisco Guillermo Monsalve Estrada, actuando en calidad de apoderado del señor Sánchez Sánchez, solicitó ante esta Jurisdicción la “certificación de cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016, con el fin de que el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín proceda al

otorgamiento del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar”1. Anexó exclusivamente copia del poder que se otorgó a su favor. 1 Folio 1. Esta solicitud fue radicada en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el número 20181510228722. Página 1 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 9000239-10.2018.0.00.0001

2. Con posterioridad a la asignación del asunto de la referencia, mediante Resolución 3174 del 28 de junio de 2019, la Subsala Dual Segunda de la SDSJ (i) asumió el conocimiento y estudio de la solicitud presentada por el SP (r) Sánchez Sánchez, (ii) no concedió el beneficio transitorio solicitado en la medida que no se había aportado ninguna pieza procesal que permitiera dar cuenta sobre la relación material entre los delitos por los que fue condenado con el conflicto armado y, en consecuencia, (iii) otorgó al solicitante un término para que subsanara su petición.

Además, (iv) reconoció personería jurídica al apoderado, (v) ordenó al Juzgado

Penal del Circuito de Santuario, Antioquia y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que remitieran copia de las decisiones de fondo adoptadas en el proceso No. 201200010, adelantado contra el SP (r) Sánchez Sánchez. Finalmente, (vi) ordenó al director del Establecimiento Penitenciario EJEBE que remitiera el certificado de privación de la libertad del solicitante en el que se precisara por cuenta de qué proceso estaba recluido.

3. El 17 y 19 de julio de 2019, mediante oficios no. 2549 y 1505, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, Antioquia, respectivamente, remitieron copia de las decisiones de instancia proferidas en el proceso No.

2012-000102.

4. El 23 de julio de 2019, el teniente coronel y director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEBE remitió copia del certificado de privación del SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez, suscrito el 19 de julio de 2019. En este consta que para la fecha de suscripción, el compareciente llevaba privado de la libertad tres años, siete meses y doce días, por cuenta de la condena impuesta en segunda instancia por el “Tribunal Superior de Antioquia [dentro] del proceso No. 201200010”3. 2 Las sentencias aportadas fueron radicadas en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con los números 20191510309942 y 20191510314532.

3 Folio 56. Página 2 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 9000239-10.2018.0.00.0001

5. El 30 de julio de 2019, el apoderado del SP (r) Sánchez Sánchez presentó un escrito en el que aportaba, conforme lo ordenado, copia del certificado de privación del solicitante y de las sentencias proferidas en su contra4. De estos documentos se advierte que el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, Antioquia, dentro del proceso ordinario No. 05-697-3104-001-2012-00010-00, profirió sentencia absolutoria a favor del SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez de los cargos imputados en la resolución de acusación como presunto coautor de las conductas punibles de desaparición forzada y homicidio en persona protegida de “quien en vida respondía al nombre de José Oliverio Vahos Estrada”5. Esta decisión fue apelada por el ente acusador. En relación con los supuestos fácticos del caso, la sentencia señaló:

En el sitio conocido como PAILANIA, desde días antes al 7 de agosto de 2005, el personal del ejército (sic) venía realizando un retén de control de provisiones y posibles ingresos de armas o explosivos para la subversión […]. Efectuadas las averiguaciones [por parte de la mamá del desaparecido] para dar con [su] paradero, en el comando del Ejército de La Piñuela […] encontró como respuesta que no se había detenido a persona alguna el 7 de agosto de

2005. Pero que el día lunes había un combate en Morritos, en el cual se dio de baja a un “guerrillero”6.

6. En el trámite de segunda instancia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la anterior decisión y, en consecuencia, declaró penalmente responsable al SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez y otros miembros de la fuerza pública por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada7.

7. A través de Resolución 4981 del 19 de septiembre de 2019, este despacho concedió a favor del SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar en relación exclusivamente con el referido proceso penal ordinario no. 2012-00010-00.

Además, ordenó al director del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido el compareciente que procediera a la suscripción de las 4 Este escrito fue radicado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el número 20191510334772. 5 Ver el folio 9. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que pertenece al cuaderno único de la

JEP, salvo que se diga otra cosa. 6 Ibidem. 7 La sentencia de segunda instancia está visible desde el folio 16 al 54. Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 10 de octubre de 2020, el SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía no. 70.328.570, suscribió el acta de sometimiento no. 303688 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas8.

9. El 26 de noviembre de 2020, se incorporó al expediente SAJ no. 900023910.2018.0.00.0001 la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada que presentó el SP (r) Sánchez Sánchez y el 11 de diciembre siguiente, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió el certificado de privación del compareciente, suscrito el 9 de diciembre de 2020 por el subdirector de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEBE, en el que consta que para esa última fecha llevaba privado de la libertad cinco años por cuenta de la condena impuesta en su contra en el marco del proceso no. 2012-00010-00.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

10. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2 y 9 de la Ley 1820 de 20169, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es 8 El acta de sometimiento está visible en el Sistema de Gestión Documental Conti. Además, el SP (r) se comprometió a (i) atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, (ii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia, (iii) no salir del país sin previa autorización de la JEP -en los

casos en los que se conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipaday (iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. 9 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Por su parte, los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o

procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción. Adicionalmente, por vía de interpretación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 (en adelante SA) establecieron tres presupuestos más, implícitos en los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos12; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado13 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 -fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 10 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 11 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 12 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 13 Ibidem. Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Según la SA, los presupuestos citados son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto14. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la LTCA, restringe la competencia de la JEP. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento al sistema de la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

13. Visto lo anterior, es necesario señalar que la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida en segunda instancia por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso No. 2012-00010, señaló lo siguiente sobre la retención de la víctima en un retén instalado en la vía pública por miembros de la fuerza pública: Así pues, se encuentra demostrada en grado de certeza la retención del señor JOSÉ OLIVERIO VAHOS ESTRADA a manos de los militares que realizaban un retén en el sitio Pailania, la tarde del 7 de agosto de 2005, es decir, horas antes del supuesto combate entre tropas irregulares y el Ejército Nacional en la

vereda de Morritos […]. Se ha probado que en el retén militar practicado […] hicieron parte el cabo WILLIAM JONATAN VÁSQUEZ, al mando del operativo, y el SP GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, entre otros militares15. En relación con la retención de la víctima, el supuesto combate y su posterior deceso, la decisión señala: [La víctima], luego de la privación de su libertad en la tarde del día 7 de agosto de 2005, aparece nuevamente a tempranas horas del día siguiente, 8 de agosto, pero muerto, en manos de la Contraguerrilla Corcel 3 [que pertenecía 14 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” 15 Folio 35. Página 6 de 13

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al Batallón Juan del Corral, grupo de Caballería Mecanizada No. 4]16 del Ejército Nacional […]. Así mismo, la defensa y el juzgado argumentan que la víctima al parecer sí tenía vínculos con grupos guerrilleros, elementos que en nada afectan la teoría de la inexistencia del combate. [L]o que se sabe es que [el joven] no perdió la vida en medio de un enfrentamiento, porque fue sustraído de bus donde se transportaba con su hermano, en plena vía pública, cuando se encontraba desarmado, vistiendo ropas civiles y realizando actividades licitas (sic), pues, para el momento de la retención, OLIVERIO VAHOS se dirigía hacia el municipio de Cocorná para comercializar un terreno que llevaba al momento de su aprehensión17. Con fundamento en lo expuesto, la referida Sala Penal concluyó: [S]e encuentra plenamente demostrado, en grado de certeza, que el señor JOSÉ

OLVERIO VAHOS ESTRADA era un sujeto protegido por el [DIH], siendo retenido y asesinado con ocasión del conflicto armado, situación que no deja duda de la responsabilidad de los señores […] y GERMÁN DARIÓ SÁNCHEZ SÁNCHEZ en el delito de homicidio en persona protegida18.

14. Corolario a lo anterior, mediante la Resolución 4981 del 19 de septiembre de 2019 este despacho concedió a favor del SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez el beneficio transitorio del PLUM en relación con el proceso ordinario no. 201200010-00. En dicha ocasión, se concluyó que se cumplían los factores de competencia personal y temporal de la JEP en la medida que el delito por que el que fue condenado el compareciente y otros miembros de la fuerza pública se cometió el 7 de agosto de 2005 por miembros de la fuerza pública, entre los que se encontraba este. Por otra parte, respecto al factor de competencia material, se señaló lo siguiente: Dicho esto, se concluye, prima facie, que la desaparición forzada y el homicidio de José Olveiro Vahos Estrada se relacionan con el conflicto armado interno ya que se enmarca en las dinámicas del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales conocidas como falsos positivos, sobre los cuales ha aludido, entre otros, el Relator Especial de Naciones Unidas y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones , esta última, adecuando este tipo de conductas con el delito de homicidio en persona protegida19. 16 Folio 9.

17 Folio 37. 18 Folio 45. 19 Página 12 de la Resolución 4981 del 19 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Así las cosas, considerando que este despacho ya analizó y verificó el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial requeridos para conceder el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar, que son los mismos para conceder el beneficio de la LTCA, en esta oportunidad se analizará solo el cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto relacionados con este último.

(ii) Cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada en el caso concreto

16. Como se precisó en el acápite de antecedentes, el 10 de octubre de 2019, el SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía

no. 70.328.570, suscribió el acta de sometimiento no. 303688 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas20.

17. Ahora, de acuerdo la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso No. 2012-00010, el señor Sánchez Sánchez fue condenado por la comisión del delito de homicidio en persona protegida en la humanidad del señor José Oliverio Vahos Estrada, miembro de la población civil. Estos hechos constituyen una muestra de los llamados falsos positivos cometidos en el marco del conflicto armado21, por lo que prima facie, se pueden enmarcar en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales22, razón por la cual, la concesión del beneficio de LTCA está supeditada a que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años por cuenta del proceso por el que se aceptó su sometimiento a esta Jurisdicción, esto es, el no. 2012-00010-00. 20 El acta de sometimiento está visible en el Sistema de Gestión Documental Conti. Además, el SP (r) se comprometió a (i) atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, (ii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia, (iii) no salir del país sin previa autorización de la JEP -en los casos en los que se conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipaday (iv) no incurrir en las

causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. 21 Ver la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (M.P. María del Rosario González Lemus, dentro del proceso con número de radicado 36460. 22 Ver la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Luis Guillermo Salazar), dentro del expediente No. 39842. Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. En relación con dicho aspecto, según se establece en el certificado de privación de la libertad suscrito el 9 de diciembre de 2020 por el subdirector de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEBE, para esa fecha el SP (r) Germán Darío Sánchez

Sánchez, registraba una privación de la libertad de cinco (5) años por cuenta del proceso ordinario no. 2012-00010-00.

19. Por lo tanto, a la fecha ha permanecido en reclusión cinco (5) años y doce (12) días, cumpliendo así lo dispuesto en los numerales 2° de los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Ante ello, al encontrarse satisfechos los presupuestos de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto, este despacho concederá a favor del SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez el beneficio transitorio de la LTCA. Se advertirá al compareciente que este es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no cumple con el régimen de condicionalidad, no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz, a través del acta de sometimiento y su anexo que suscribió ante el Secretario Ejecutivo de esta Jurisdicción.

(iii) Disposiciones finales

20. Con el propósito de materializar la concesión del beneficio transitorio de libertad concedido, se librará la correspondiente boleta de libertad a favor del SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía no. 70.328.570, con destino a la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEBE, por cuenta exclusivamente

del proceso no. 2012-00010-00. Dicha boleta de libertad se expedirá de forma digital y con la firma o certificado digital del magistrado sustanciador, dadas las restricciones que aún permanecen con ocasión de la pandemia de COVID19, quedando en cabeza del director de la referida cárcel dar cumplimiento a lo ordenado.

21. Teniendo en consideración que el SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez no ha suscrito el acta de compromiso, conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, se Página 9 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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las autoridades competentes. Finalmente, considerando la situación actual coyuntural suscitada por causa del coronavirus COVID-19, deberá verificar, en la medida de sus posibilidades, el estado de salud del SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez para descartar un eventual contagio, caso en el cual, deberá informarse a las autoridades sanitarias para que procedan a su aislamiento.

22. Se comunicará el contenido de esta decisión a la DIJINPolicía Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.

23. Igualmente se comunicará el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para advertirle que el SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez, no puede salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

24. Así mismo, se comunicará a la Procuraduría General de la Nación sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez, a fin de que, en cumplimiento del parágrafo del art. 122 de la Constitución Política, modificado por el art. 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, realice la respectiva anotación en su registro de antecedentes disciplinarios para que el solicitante pueda mientras esté siendo investigado y en libertad, ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. En todo caso, por enmarcarse las conductas objeto de esta decisión como infracción grave al Derecho Internacional Humanitario

(DIH), se le precisa a la Procuraduría que no podrá ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado en organismos de seguridad,

defensa del Estado, rama judicial u órganos de control, al tenor del inciso final del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política.

25. Finalmente, considerando que en la Resolución 4981 del 19 de septiembre de 2019 se ordenó la remisión del caso del SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Página 10 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Determinación de los Hechos y Conductas, en el ámbito del caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se comunicará el contenido de esta decisión a la referida Sala y se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que una vez le comunique esta decisión, reasigne a esta el expediente SAJ no. 9000239-10.2018.0.00.0001. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, RESUELVE Primero-. CONCEDER al SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez, identificado

con cédula de ciudadanía no. 70.328.570, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada exclusivamente por el proceso con radicado no. 2012-00010-00. Segundo-. ADVERTIR al SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez que el beneficio le puede ser revocado si no cumple las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Tercero-. LIBRAR la correspondiente boleta de libertad a favor del SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía no. 70.328.570, con destino a la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEBE, por cuenta exclusivamente del proceso con radicado no. 2012-00010-00. Esta se expedirá de forma digital y con la firma o certificado digital del magistrado sustanciador. Cuarto-. ORDENAR al director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEBE que, antes de materializar la concesión de la LTCA a favor del SP (r) Germán Darío Sánchez Sánchez: (i) proceda a la suscripción del acta de compromiso anexada a la presente decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva y (ii) verifique que este no sea requerido por otra autoridad judicial o tenga orden de captura vigente por otro proceso. En caso afirmativo, deberá ponerlo a disposición de las autoridades competentes. Página 11 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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Quinto-. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que una vez comunique esta dec

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