JEP - Resolución SDSJ-5068 23-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5068 23-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución 5068 Bogotá D.C. 23 de diciembre de 2020
Número expediente SAJ: 90017605320190000001
Solicitante: Nelson Velásquez Parrado
(Fuerza pública) Situación jurídica: Acusado Privado de la libertad – Escuela de Infantería Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 6 de noviembre de 2018 ASUNTO A RESOVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada por el teniente coronel NELSON VELÁSQUEZ PARRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.408.960 de Cáqueza, Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El 2 de marzo de 2016, la Fiscalía 57 Especializada de la de Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, acusó al teniente coronel NELSON VELÁSQUEZ PARRADO a título de coautor en 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90017605320190000001 concurso homogéneo y sucesivo del delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 7 de febrero, 16 de marzo, 1º de julio, 8 de julio, 2 de agosto, 31 de octubre y 29 de noviembre de 2007, cuando fungía como
comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 8, hechos en los que fallecieron Cristian Rolando Jaramillo Zuluaga, Camilo Ricardo Azuelo Suárez, Carlos Javier Vásquez, Luis Javier Montes Padierna, Diego Alonso Triana Pulido, Carlos Mario Jaramillo Salazar, Jhon Fredy Vallejo Muñoz, Diego Mauricio Castañeda Giraldo, Víctor Andrés Palacio Gamboa, Pablo Andrés Franco Herrón, Julián Andrés Hernández Henao, Inri de Jesús Alzate, Diego Ferney Jiménez Montoya, Jorge Humberto Lotero Restrepo y Edgar Andrés Arias Mercado1.
2. En etapa de juicio, en audiencia del 9 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó la solicitud presentada por el teniente coronel NELSON VELÁSQUEZ PARRADO de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y le concedió el
beneficio de privación de libertad en unidad militar2.
3. Mediante auto proferido el 12 de junio de 2018, el referido juzgado remitió el expediente No. 050016000000201600121 a la Jurisdicción Especial para la Paz, por considerar que era la autoridad competente para conocer el proceso penal iniciado en contra del peticionario3.
4. Posteriormente, a través de escrito de radicación Orfeo No. 20181510221502, presentado el 13 de agosto de 2018, el teniente coronel NELSON VELÁSQUEZ PARRADO, presentó su solicitud de sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. 1 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especiaiizado de Ar.tioquia, escrito de acusación, expediente No. 050016000000201600121, cuaderno 1, folios 1-49. 2 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especia lizado de Antioquia, escrito de acusación, expediente No.
050016000000201600121, CD No. 3. 3 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, escrito de acusación, expediente No. 050016000000201600121, cuaderno 2, folios 43-46. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90017605320190000001
5. El asunto fue repartido el 6 de noviembre siguiente y mediante Resolución 2033 del 13 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento de dicha solicitud y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA), para que en el término de veinte (20) días ubicara y contactara a las víctimas reconocidas en los casos relacionados con el solicitante.
6. Por medio de oficio de radicación n.º 20192000002883, la Unidad de Investigación. y Acusación de la JEP solicitó a este despacho una ampliación del término de la comisión para entregar la totalidad de la información. Por consiguiente, mediante Resolución 631 del 26 de febrero de 2019, se concedió a la UIA veinte (20) días hábiles adicionales para entregar a este despacho la información solicitada.
7. A través de oficio de radicado Orfeo No. 20192000156273, recibido el 28 de mayo de 2019, la UIA solicitó un plazo adicional para poder continuar con la inspección judicial de un proceso que se encuentra en Medellín, el cual fue prorrogado por medio de la Resolución 2587 del 7 de junio de 2019.
8. Dicho informe fue recibido en el despacho el 3 de julio siguiente4, en el que se
presentaron las labores de búsqueda de los procesos encontrados en contra del peticionario y se logró verificar que actualmente todos se encuentran unificados en el proceso No. 050016000000201600121 a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Adicionalmente, se entregaron los datos de contacto de las víctimas indirectas: Cristian Rolando Jaramillo Zuluaga, Camilo Ricardo Azuelo Suárez, Luis Javier Montes Padierna, Jhon Fredy Vallejo Muñoz, Diego Mauricio Castañeda Giraldo, Víctor Andrés Palacio Gamboa, Inri de Jesús Alzate, Jorge Humberto Lotero Restrepo y Edgar Andrés Arias Mercado.
9. Con fundamento en lo anterior, a través de la Resolución 4111 del 6 de agosto de 2019, la Subsala Dual Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, negó al peticionario la solicitud de beneficio de sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, en consideración a que el
4 Radicado Orfeo No.20192000192813. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90017605320190000001 peticionario no cumplió con el presupuesto de presentar un pactum veritatis con las especificidades establecidas por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. Adicionalmente, en la misma decisión se remitió el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).
10. El 25 de noviembre de 2020, el peticionario solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada debido a que el 10 de diciembre de 2020 cumplió los cinco (5) años de privación de libertad.
Posteriormente, el 10 de diciembre del año en curso, la persona de enlace del Ejército Nacional en la mesa técnica remitió al despacho una certificación proferida por el director de la Escuela de Infantería “Coronel Cesar Augusto Suarez Giraldo” en la que se indica que el 10 de diciembre de 2020 el teniente coronel NELSON VELÁSQUEZ PARRADO, cumplió cinco (5) años de privación de libertad en el marco del proceso n.º 050016000000201600121.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20195. Análisis del Asunto Jurídico
12. Procede el despacho a establecer si el teniente coronel NELSON VELÁSQUEZ PARRADO cumple con los requisitos establecidos en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019 para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada dentro del proceso n.° 050016000000201600121.
Valga aclarar que pese a que a la abogada del compareciente no le ha sido 5 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90017605320190000001 reconocida la personería jurídica para actuar, dado que no ha anexado el poder debidamente conferido, este despacho se pronunciará de oficio sobre el
beneficio aludido.
13. La libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, fueron concebidos como beneficios propios del sistema integral y expresan en parte el tratamiento penal especial diferenciado.
Estos deben aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que estuvieran detenidos o condenados al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 y luego la Ley 1957 de 2019. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera6.
14. Ha de advertirse que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz7. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala8, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que más adelante se especificará, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento9. Además, debe aclararse que la concesión 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 7 Ley 1957 de 2018. Parágrafo 2 del artículo 52. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución n.° 000032 del
18 de abril de 2018. 9 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1957 de 2019 artículo 20, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de 5
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COMPARECIENTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90017605320190000001 del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz10.
15. Ahora, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11, ha extractado los requisitos que deben ser verificados para otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, a saber: a.) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado12. b.) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria13. c.) Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo procesado haya sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016, fecha que determina la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz14. d.) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno15. condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la
contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1° y Ley 1957 de 2019, inciso 4 del artículo 51. 11 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto SP-TP 15 del 8 de agosto de 2018, reiterado por el auto ST-TP n.° 31 del 12 de septiembre de 2018. En dichos Autos la Sección de Apelación tuvo en cuenta los
requisitos consagrados en los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, que en su mayoría se replican en los artículos 51, 52, 53 de la Ley 1957 de 2019. 12 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 51 e inciso 1° del artículo 52. 13 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 14 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 65 de la Ley 1957 de 2019. 15 Ley 1957 de 2019, numeral 1° de l artículo 52 e inciso 8° del artículo 62. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90017605320190000001 e.) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores,
desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz16. f.) Que el interesado suscriba el acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo, donde conste su compromiso de sometimiento integralmente a la JEP, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta, quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, no repetición, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR17.
12. Con fundamento en lo anterior, procede el despacho a analizar el cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en el caso objeto de estudio.
Cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en el caso concreto a. Sobre la calidad de agente de Estado
13. Con respecto al primer requerimiento, está acreditado que el señor NELSON VELÁSQUEZ PARRADO tenía el rango de teniente coronel y era el
comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 8 para la fecha en que ocurrieron los hechos por los que fue acusado, tal como se indicó en el escrito de acusación proferido el 2 de marzo de 2016 por la Fiscalía 57 Especializada de la
Unidad de Derechos Humanos y DIH de Medellín. 16 Ley 1957 de 2019, numeral 2° del artículo 52. 17 Ley 1957 de 2019, numeral 4° del artículo 52. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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b. Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria.
14. Como ya se reseñó, actualmente el solicitante se encuentra privado de su libertad en la Escuela de Infantería “Coronel César Augusto Suárez Giraldo”, por lo que se acredita el cumplimiento de este requisito.
c. Sobre la temporalidad de la comisión de los hechos
15. En relación con el tercer requisito, el despacho también lo encuentra acreditado, pues los hechos sucedieron el 7 de febrero, el 16 de marzo, el 1º de julio, el 8 de julio, el 2 de agosto, el 31 de octubre y 29 de noviembre de 200718, es decir que están dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial
para la Paz por cuanto ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016. d. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado y su calificación
16. En el marco del proceso n.º 050016000000201600121, el 2 de marzo de 2016 la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, profirió resolución de acusación en contra del peticionario, con fundamento en siete hechos que fueron descritos de
la siguiente manera19,: Hecho 1
17. Según se indicó, en el marco de la operación EMPUJE desarrollada el 2 de julio de 2007, dentro de la Misión Táctica JOEL, suscrita por el teniente coronel NELSON VELÁSQUEZ PARRADO, miembros del Batallón Energético Vial n.º 8 dieron de baja a tres personas que fueron presentadas como N.N., pero que posteriormente fueron identificadas como Cristian Rolando Jaramillo Zuluaga, 18 Escrito de acusación, Fiscalía 57 Especializada de la de Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, 2 de marzo de 2016, expediente SAJ n.º 90017605320190000001, págs. 116165. 19 Expediente SAJ n.º 90017605320190000001, págs. 116-165. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Camilo Ricardo Azuero Suárez y Carlos Javier Vázquez. En el año 2009, el ejecutivo y segundo comandante del referido batallón señaló que no existía acta de material de guerra gastado ni anexo de inteligencia para la operación
EMPUJE.
18. Posteriormente, una hermana del señor Cristian Rolando Jaramillo Zuluaga declaró que quiso denunciar la desaparición de su hermano pero se enteró que estaba muerto desde el año 2007. Adicionalmente, señaló que su hermano se encontraba en situación de indigencia y vivía en Medellín, particularmente se
resaltó lo siguiente: [L]a señora ASTRID NATALIA JARAMILLO ZULUAGA, dijo ser hermana de CRISTIAN RONALDO, quien se hizo presente en el Juzgado de Instrucción Penal Militar, señalando que queriendo denunciar la desaparición de su hermano se da cuenta que él estaba muerto desde el año 2007, de quien supo que vivía en el centro de la ciudad de Medellín, en condición de indigente y vendía dulces en los buses; además de eso era adicto al consumo de sustancia (sic) estupefacientes como bazuco, Sacol y marihuana y tal era su estado de indigencia que parecía loquito y siempre que hablaba con él se encontraba
trabado20. Hecho 2
19. En relación con este caso la Fiscalía indicó que el sargento José Fernel Abril Billa presentó informe de patrullaje en el que se indicó lo siguiente: El día 02 de agosto de 2007 se encontraba realizando patrullaje en la vía Segovia Cañaveral, divisando un personal que venía por la carretera, les lanzaron la proclama, estos los atacaron y después del intercambio de disparos encontraron tres personas muertas, las cuales portaban dos pistola (sic) y una escopeta doble calibre 1221.
20. Las personas fallecidas producto de lo anterior fueron identificadas como Luis Javier Padierna, Diego Alonso Triana Pulido y Carlos Mario Jaramillo Salazar. 20 Expediente SAJ n.º 90017605320190000001, pág. 119. 21 Expediente SAJ n.º 90017605320190000001, pág. 120. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. El primero de agosto anterior se había expedido la misión táctica 366
AVISPA, FRAGMENTARIO a la operación SOBERANÍA, dirigida a la unidad DERIVA CINCO en la base militar de Providencia al mando del sargento segundo Abril Bonilla para iniciar operaciones de combate irregular sobre el sector minero de Campo Alegre, los Cristales, el Silencio, Providencia y Sandra K de Segovia, suscrita por el peticionario.
22. Por otra parte, los familiares de las víctimas declararon que se trataban de personas de la población civil que sufrían problemas de adicción a los estupefacientes22.
Hecho 3
23. Conforme a lo expuesto por el ente acusador, el capitán Hanssen Egey Gómez Ruiz presentó informe de muerte en combate el 8 de julio de 2007, en el cual se reporta la baja de dos personas como N.N., en cumplimiento de la operación SOBERANÍA, dentro de la misión táctica JOYA suscrita por el teniente coronel NELSON VELÁSQUEZ PARRADO. No obstante, en el año 2009 el ejecutivo y segundo comandante del Batallón Energético Vial n.º 8 señaló que no se encontraron anexos de inteligencia para la orden de operaciones SOBERANÍA dentro de la misión táctica JOYA del 8 de julio de 2007.
24. En el desarrollo de proceso judicial, en diligencia indagatoria el teniente coronel William Robinson Gonzales Cardona indicó que reemplazó al peticionario durante 10 días entre el 8 al 18 de julio de 2007 y que en el aeropuerto el solicitante le informó que había una misión táctica en desarrollo que posiblemente esa noche daría resultados para capturar a unas bandas
criminares en la vía Remedios-Segovia.
25. Al realizarse el estudio dactiloscópico se identificó el cadáver de una de las víctimas como Jhon Fredy Vallejo Muñoz, quien fue reportado como desaparecido por su hermano. Al respecto se indica lo siguiente: 22 Expediente SAJ n.º 90017605320190000001, pág. 120. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90017605320190000001
Aparece denuncia formulada por FABIÁN ALBERTO MUÑOZ, quien para el 05 de enero de 2010, denuncia que su hermano JOHN FREDY, lo habían desaparecido desde el 30 de junio del año 2007, cuando a JOHN FREDY y a su amigo DIEGO les ofrecieron un trabajo, del cual no quiso decir cuál era; posteriormente en enero de 2008, una señora llamó y les dijo que JOHN FREDY estaba bien y que les mandaría una plata. Se dieron cuenta que su amigo DIEGO al parecer había aparecido muerto en Santa Fe de Antioquia, pero no les daban
nunca información de donde y si esto era cierto o no. De JOHN FREDY dijo que había prestado servicio militar en el batallón Girardot de la ciudad de Medellín, tenía una compañera sentimental y una hija23. Hecho 4
26. De acuerdo con lo establecido en el escrito de acusación: Para el día veintinueve (29) de noviembre del año 2007, fue expedida la misión táctica No. 0114 NICEA, fragmentaria a la operación SOBERANÍA, a fin de qué a partir del 29 de noviembre a las 22 horas la unidad CONTERA UNO al mando del subteniente SILVA AVENDAÑO JOHN, inicia operaciones de combate irregular en la jurisdicción del municipio de Remedios , para ubicar, neutralizar y someter a la delincuencia organizada al servicio del narcotráfico que estaban
(sic) afectando a los campesinos con el tráfico y distribución de estupefacientes. Dicha orden está suscrita por el Teniente (sic) coronel NELSON VELÁSQUEZ
PARRADO.
El informe de patrullaje señala que la unidad militar al mando del subteniente SILVA AVENDAÑO JOHN JAIRO, realizó actividades de control militar de área, en razón de la información recibida del S2 del batallón. De un momento a otro el puntero dijo la proclama, les empezaron a disparar y dio la orden de abrir fuego, posteriormente al realizar un registro donde se da de baja dos personas sin identificar y se incauta una pistola, un revólver de calibre 38 y dos granadas de mano sin numeración24.
27. En el mes de mayo de 2009, el ejecutivo y segundo comandante del Batallón
Energético Vial n.º 8 afirmó que no existía anexo de inteligencia, ni acta de munición gastada, ni anotaciones sobre la misión táctica NICEA de la operación SOBERANÍA. 23 Expediente SAJ n.º 90017605320190000001, pág. 123. 24 Expediente SAJ n.º 90017605320190000001, pág. 124. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB8111 ogidóc le y 1000.00.0.9102.35-0671009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90017605320190000001
Hecho 5
28. El 31 de octubre de 2007, el teniente coronel NELSON VELASQUEZ PARRADO, en su calidad de comandante del Batallón Energético Vial n.º 8 informó la muerte en combate de dos personas no identificadas en hechos ocurridos el 23 de septiembre de la misma anualidad en desarrollo de la misión táctica SELTA en la vereda El Cristo. El 2 de octubre de 2008 se logró identificar a las víctimas como Víctor Andrés Palacio Gamboa y Pablo Andrés Franco
Herrón.
29. A pesar de que las víctimas fueron reportadas como bajas en combate, sus familiares las identificaron como personas de la población civil. Al respecto se resaltó lo siguiente: NIDIA ISABEL HERRON, dijo que su hijo PABLO ANDRÉS trabajaba (sic) construcción, vivía con su abuela, la última vez que supo de él fue el 22 de septiembre de 2007, en una tienda junto a su casa, llegó un señor en un taxi, conversó además con VÍCTOR PALACIO, se tomaron unas cervezas, luego se fueron en el taxi y los vieron por la terminal de transporte. PABLO le dijo a una sobrina que se iba a ver un trabajo en Caucasia. MARIA NELLY PARRA RIVERA, denunció la desaparición SPOA 050016000206200718326.
ESTER JULIA PALACIO GAMBOA, ratificó respecto de su hijo VÍCTOR, lo manifestado sobre la mamá de PABLO ANDRES. De su hijo (sic) estudiaba en el Instituto Tecnológico Metropolitano en el grado noveno. Denunció la desaparición de su hijo SPOA 05001600020620078354825. Hecho 6
30. Según lo reseñado en el escrito de acusación: El 16 de marzo de 2007, refiere informe de patrullaje suscrito por ST.
FIGUEROA PUELLO ERIC, se dio inicio a la operación PROCER misión táctica METANO la cual tenía como finalidad realizar registros en vereda (sic) Laureles, en razón de posibles atracos y extorsiones a personas que visitaban la veredas (sic) MACHUCA, en razón de las fiestas del rio Pocuné. Actuación que
se realizaría en coordinación con DERIVA 6, desde la noche anterior a partir de 25 Expediente SAJ n.º 90017605320190000001, pág. 126. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB8111 ogidóc le y 1000.00.0.9102.35-0671009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90017605320190000001 las 21:00 horas. Es así como en las coordenadas 07 12 16 — 74 47 42, se realiza combate de encuentro donde se inmovilizan dos bandidos al margen de la ley, dedicados estos al robo y la extorsión se les incautó un revólver calibre 38 a INRI DE JESUS (sic) ALZATE y una pistola de calibre 9 m.m. a DIEGO FERNEY
JIMENEZ (sic) MONTOYA26.
31. La misión táctica METANO fue suscrita por el teniente coronel NELSON
VELÁSQUEZ PARRADO.
32. La Policía Judicial del C.T.I de la Fiscalía realizó diligencia de inspección al cadáver de tres personas dadas de baja en la carretera principal del sector Juan Tereso, en la vía del municipio de Segovia. Al principio se encontró que un
occiso
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