JEP - Resolución SDSJ-5094 23-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5094 23-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DALSON LÓPEZ SIMANCA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 23 de diciembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9003648-57.2019.0.00.0001
Compareciente: Dalson López Simanca
C.C. No. 71.933.935
Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá
Situac ión Jurídica: En Libertad Delito: Sin información Fecha de reparto: 09 de mayo de 2019
Resolución No. 5094 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición de sometimiento a la JEP, elevada por el señor Dalson López Simanca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.933.935, quien aduce para ello haber sido miembro de las Autodefensas Campesinas de Cordobá y Urabá.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante radicado 20171510128962 del 27 de septiembre de 2017, el señor Dalson López Simanca solicitó someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios consagrados en la ley 1820 de 2016, relacionando para ello que formó parte de las Autodefensas Campesinas de
Córdoba y Urabá – A.C.C.U. 1
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2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No 002276 del 24 de mayo de 2019, este despacho ordenó al señor Dalson López Simanca subsanar su escrito y allegar las piesas procesales o documentos respecto de los cuales solicitó fuese estudiada su situación jurídica.
3. La Secretaría Judicial de esta Sala, a través de oficio SDSJ No. 9963-2019 del 4 de junio de 2019, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz, Itagüí, Antioquia, comunicar el contenido de la resolución No. 002276 del 24 de mayo de 2019, al señor Dalson López Simanca.
4. En respuesta a lo anterior, mediante escrito radicado No. 20191510228832 del 5 de junio de 2019, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz, Itagüí, Antioquia, informó que el señor Dalson López Simanca, se encuentra en libertad desde el 19 de diciembre de 2018.
5. Por lo anterior se procedió a consultar los datos de contacto personal del señor Dalson lópez Simanca, encontrandose un numero de celular que fue relacionado en el formato de solicitud de sometimiento, mediante el cual se trató de hacer contacto con el compareciente en repetidas ocasiones el día 18 de noviembre de 2020, sin poder obtener respuesta alguna. Así mismo, cabe anotar que el peticionario no ha elevado ningun escrito ante la JEP que permita obtener los datos personales de contacto.
6. Dicha solicitud de sometimiento, no se acompañó de ningún elemento de prueba o documento que la soportara.
1 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
4. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Dalson López Simanca, en su calidad de ex miembro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU-, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional. 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
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5. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares
6. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o
personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP4. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del
proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 3
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7. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
8. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
9. Ahora bien, en atención al principio de juez natural6 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la
prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4
EXPEDIENTE: 9003648-57.2019.0.00.0001 naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6.
Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y
operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento7.
11. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema8.
3. El caso concreto del señor Dalson López Simanca 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.
8 Ibidem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de
2020. Párrafos Nos. 7 y 8
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12. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Dalson López Simanca, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo para ello que él: “Pertenecía a las Autodefensas de Colombia”9.
13. El Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Dalson López Simanca, subsanar y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese atendido en forma adecuada y oportuna por el solicitante debido a que este se encontraba en libertad para el momento en que se expidió la resolución 2276 del 24 de mayo de 2019 por medio de la cual se le ordenaba subsanar su solicitud de sometimiento10.
14. En virtud de lo anterior, se procedió a consultar la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, arrojando como resultado que el peticionario, participó en la desmovilización de un grupo de naturaleza paramilitar ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, acogiéndose así al procedimiento y beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, y accediendo a surtir las etapas dentro del proceso establecido en dicha ley. Dicha consulta, evidenció que el señor Dalson López Simanca, perteneció al Bloque Bananero de las
Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá- A.C.C.U, conocido con el alias de “Mono pecoso”o “Lazaro”11.
15. Bajo el anterior panorama teniendo en cuenta que la consulta en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, señala al señor Dalson López Simanca como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá- A.C.C.U, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Dalson López Simanca no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 9 Radicado 20171510128962 del 27 de septiembre de 2017. 10 Radicado No. 20191510228832 del 5 de junio de 2019 11 Consultado en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/consulta-postulados/ el día 17 de diciembre de
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16. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la calidad personal del solicitante Dalson López Simanca no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201912, situación que le impone como ex miembro del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá- A.C.C.U y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que su juez natural en este caso sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, debe este Despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
17. La anterior determinación se afinca en que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una es una facultad otorgada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…).13 (Subrayas fuera del texto original).
18. Ahora bien, teniendo en cuenta que tal y como se advirtió en el aparte de antecedentes procesales de esta decisión, no fue posible conocer el paradero del 12 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones
la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DALSON LÓPEZ SIMANCA señor López Simanca, ni acceder a sus datos de contacto, se ordenará que esta
decisión sea notificada al peticionario por estados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de Ley 600 de 2000, aplicable conforme a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Dalson López Simanca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.933.935, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, NOTIFICAR el contenido de esta decisión al peticionario López Simanca por estado. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8