JEP - Resolución SDSJ-5112 24-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5112 24-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 5112 de 2020
Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2020 Expediente No. 9000972-73.2018.0.00.0001
Compareciente: Sr. JEISON EDUARDO ORTEGA
CALAMBAS.
Cédula de ciudadanía: 10’754.632 de Piendamo (Cauca).
Clase de sujeto: Sargento Viceprimero
(SV) del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Condenado. Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana
Seguridad CPAMS - EJECA en CaliValle del Cauca.
Delitos: Homicidio en persona protegida y Secuestro simple agravado.
Despachos jurisdicción ordinaria: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Sala Penal – Corte Suprema de Justicia.
I. ASUNTO
1. El Despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia acerca de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) presentada por el señor JEISON EDUARDO ORTEGA CALAMBAS, Sargento
Viceprimero (SV) del Ejército Nacional. Página 1 de 41
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EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001
II. COMPETENCIA
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, es competente para pronunciarse sobre el sometimiento al escenario transicional de justicia de los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La SDSJ tiene así mismo competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios transitorios y anticipados del tratamiento especial de justicia para este tipo de comparecientes.
3. Estas competencias provienen de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5°, 6°, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible
sobre la clase de conductas referida en el párrafo anterior.
4. De igual manera, por lo establecido en los artículos 44 y 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 54 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ es competente para decidir acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada como beneficio transicional para integrantes de fuerza pública.
III. ANTECEDENTES
5. Absolviendo la segunda instancia del proceso con radicado 23001 31 07 001 2012 0027, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, con sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2015, declaró a los señores SV JEISON
EDUARDO ORTEGA CALAMBAS, SLP (R) EDUAR ORTEGA CALAMBAS, CS DEIRO RIVERA CALVACHE, SLP ENDER VICENTE REYES CUADRADO y SLP JESÚS CAMARGO VILLALBA responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado1. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal, radicado 23001 31 07 001 2012 00027 01, Sentencia del 18 de diciembre de 2015. En JEP, radicado CONTI No. 20181510190162, páginas 17 a 80. Página 2 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Los hechos en los que se sustentó el fallo condenatorio y que el Tribunal tuvo por demostrados según el análisis probatorio correspondiente, se sintetizan
de la siguiente manera:
A. De acuerdo con informes operativos presentados al Coronel José Miguel Barrera Naranjo, comandante para ese entonces del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles”, hacia las 03:15 de la madrugada del 14 de diciembre de 2006, en el sector conocido como “Rancho Grande” del corregimiento “Río Verde”, en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), activos militares adscritos a dicho batallón sostuvieron enfrentamiento armado con miembros del frente 18 de las FARC. Al término del combate, encontraron los cadáveres de tres personas, que fueron referidos en los informes como guerrilleros del mencionado frente subversivo.
B. Las tres personas que perdieron la vida en los hechos del 14 de diciembre de 2006 fueron los señores JOSÉ MANUEL OSUNA, JADER
MORALES MONTALVO y GERMÁN ANTONIO CÁRCAMO RIVERA.
C. Los fallecimientos de estas personas no fueron consecuencia de enfrentamientos armados entre militares e integrantes del frente 18 de las
FARC. Resultaron de un plan premeditado de los procesados para quitar la vida a civiles a los que se atrajo con falsas promesas laborales y que luego fueron presentados como guerrilleros dados de baja en combate.
7. Por estos hechos, el señor SV JEISON EDUARDO ORTEGA CALAMBAS fue vinculado mediante indagatoria a la investigación adelantada por la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. Mediante pronunciamiento del veintiuno (21) de octubre de 2011, el referido despacho de la Fiscalía resolvió su situación jurídica y por considerarlo, junto a otras personas, probable autor de los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y secuestro simple agravado, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La medida se materializó el 09 de noviembre de 20112. 2 JEP, radicado CONTI No. 202000162598, página 10.
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8. La acusación se profirió mediante resolución del 12 de julio de 2012. En etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería dictó fallo absolutorio el 22 de abril de 2013. Tanto la Fiscalía como el representante de la parte civil apelaron la decisión.
9. Con providencia del 18 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad penal de los procesados, entre ellos el señor SV JEISON EDUARDO ORTEGA CALAMBAS, por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, condenándolos a pena de prisión de cuarenta (40) años. Con oficio 00067 del 15 de enero de 2016, el Tribunal expidió las respectivas órdenes de captura3.
10. Por esta causa, el señor SV JEISON EDUARDO ORTEGA CALAMBAS fue capturado el 20 de junio de 20174.
11. Presentado recurso de casación por la defensa, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda el 27 de agosto de 20165.
12. El 06 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema requirió, entre otros, al señor SV JEISON EDUARDO ORTEGA CALAMBAS, para que expresara si es su voluntad acogerse a la Jurisdicción Especial para la
Paz6.
13. El abogado de la defensa, mediante memorial del 16 de abril de 2018,
manifestó a la Sala de Casación Penal que sus representados tienen la voluntad libre de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz7.
14. Con proveído del 20 de abril de 2018 la Sala de Casación Penal remitió la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuaderno de segunda instancia, radicado 23 001 31 07 001 2012 00027 01, folios 88 y 89. 4 Ibídem, folios 19 a 29. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, cuaderno de casación, folios 5 y 6. 6 Folios 254 y 255 ibid. 7 Folio 260 ibid.
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Especial para la Paz8. Expuso para ello el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016, así como la expresión de la voluntad de sometimiento a la JEP de los procesados.
15. El señor SV JEISON EDUARDO ORTEGA CALAMBAS suscribió ante la
Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de sometimiento No. 303084 del 02 de enero de 2018. Expresó allí su voluntad libre de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y se comprometió a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (iii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP; (iv) en caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP y (v) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos el parágrafo segundo del artículo 52, y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.
16. La actuación fue repartida en la SDSJ el 15 de junio de 2018. Mediante resolución No. 00843 del 16 de julio de 2018 se asumió estudio y se dispusieron diversos requerimientos para el adecuado tratamiento del asunto en el escenario transicional9.
17. A través de escrito radicado en esta corporación el 13 de agosto de 2018, el señor SV ORTEGA CALAMBAS, dando respuesta a lo requerido, reiteró su voluntad de someterse a esta Jurisdicción y de contribuir a “…la verdad absoluta de los hechos que fueron materia de investigación, de manera puntual explicando las circunstancias de modo y lugar de como se desarrollaron los hechos en fin de todo lo
concerniente a esclarecer la verdad a la familia del occiso y a la sociedad, en el momento que corresponda o que sean llamados por la Jurisdicción Especial de Paz, para tal efecto, de acuerdo a los compromisos asumidos ante la JEP.”10 (Sic).
18. Con documento radicado en la JEP el 16 de mayo de 2018, el señor SV ORTEGA CALAMBAS, por intermedio de su representante judicial, solicitó a la 8 Folio 262 ibid.
9 Radicado CONTI No. 20183310025693. 10 Radicado CONTI No. 20181510220822. Página 5 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de privación de libertad en unidad militar, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1820 de 201611.
19. Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2018 el señor SV ORTEGA CALAMBAS solicitó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento
según lo dispuesto en el Decreto 706 de 201712.
20. Con Resolución 2775 del 28 de diciembre de 2018, la Subsala Quinta de la SDSJ negó al señor SV ORTEGA CALAMBAS la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y le otorgó la privación de libertad en unidad militar
(PLUM)13.
21. Por medio de documento radicado el 26 de febrero de 2019, el señor SV ORTEGA CALAMBAS, presentó una propuesta preliminar de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) con los objetivos del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)14.
22. El 22 de diciembre de 2020 se radicó documento por el cual el señor SV JEISON EDUARDO ORTEGA CALAMBAS solicitó a la SDSJ el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), al considerar que cumple con los requisitos para ello, en especial enfatizando en que para la fecha de la solicitud cumplió cinco (05) años de privación efectiva de libertad. Anexó para ese efecto (i) certificado del centro de reclusión militar CPAMS EJECA, expedido el 22 de diciembre de 2020; (ii) copia de su cédula de ciudadanía y (ii) copia del acta de sometimiento No. 303084 suscrita el 02 de enero de 2018 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP15.
11 Radicado CONTI No. 20181510111022. 12 Radicado CONTI No. 20181510190162. 13 Radicado CONTI No. 20183310124933. 14 Radicado CONTI No. 20191510083022.
15 Radicado CONTI No. 202001041287. Página 6 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES
23. Como se refirió en antecedentes, por medio de Resolución 2775 del 28 de diciembre de 2018, la Subsala Quinta de la SDSJ otorgó al señor SV JEISON EDUARDO ORTEGA CALAMBAS el beneficio de privación de libertad en unidad militar (PLUM), al verificar el pleno cumplimiento de los requisitos que la ley exige para la procedencia de la medida (artículos 56 a 59 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el Auto TP - SA No. 031 de 2018 de la Sección de
Apelación).
24. Al constatar el pleno cumplimiento de los mandatos legales para el otorgamiento de PLUM, la Subsala determinó (i) la condición personal del compareciente como miembro activo de fuerza pública para cuando ocurrieron los hechos por los que fue condenado; (ii) que tales sucesos ocurrieron con
anterioridad al primero de diciembre de 2006; (iii) que las conductas tienen relación con el conflicto armado interno y (iv) que el solicitante manifestó expresamente su sometimiento a la JEP y su compromiso con los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
25. Los elementos atrás señalados coinciden con los factores personal, temporal y material de competencia de la JEP y con la formalización de los compromisos del compareciente con el SIVJRNR. Es decir, que la Subsala, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para el PLUM, efectuó simultáneamente una constatación del cumplimiento de los aspectos normativos necesarios para el ejercicio de la competencia constitucional prevalente de la Jurisdicción sobre los hechos del presente asunto.
26. Por ello, debe entenderse que el señor SV JEISON EDUARDO ORTEGA CALAMBAS se encuentra efectivamente sometido a la JEP desde el momento en el que, mediante Resolución 2775 del 28 de diciembre de 2018, se le otorgó el beneficio de PLUM.
27. No obstante, la verificación efectuada por la Subsala en ese momento, para los específicos efectos de aceptar el sometimiento del señor SV ORTEGA CALAMBAS, no fue expresa, sino implícita. Por ello, el despacho desarrollará Página 7 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORTEGA CALAMBAS.
Orden de análisis
28. El despacho (i) precisará las características y requisitos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. A continuación, (ii) examinará el caso concreto para decidir acerca del sometimiento del solicitante. Posteriormente,
(iii) se señalarán los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada, según lo dispuesto para miembros de fuerza pública en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Y por último, (iv) verificará si dichos requisitos se cumplen en el asunto bajo estudio.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
29. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno16.
30. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, que al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz generalizada y duradera. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. Página 8 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC –
EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.
32. Ahora bien, en razón del carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
33. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201617.
34. En esto consiste el principio de inescindibilidad18. En su concepción original disponía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria.”
35. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria19.
Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del 17 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 18 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. Página 9 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001 tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
36. Ahora bien, independientemente de la condición personal del compareciente, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irrestricto e irreversible.
37. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral20. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia21.” A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
38. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres
factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
39. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° 20 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35.
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forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria23.
40. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
41. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
42. En particular, el artículo transitorio 21 añadido a la Constitución por el mencionado Acto Legislativo establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en
otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes. 22 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 23 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 11 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001
43. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP
fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se consagró que el escenario transicional de justicia debe funcionar de manera inescindible, por lo cual se aplica “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
44. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
45. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la
JEP.
46. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.
47. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que
deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.
48. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Página 12 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la
comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto de
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